Decisión nº PJ01420100032 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo; once (11) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000252

PARTE DEMANDANTE: L.J.P.L., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.414.756 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.S.V., A.P.L. y N.P.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 83.257, 46.408 y 40.790 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES INTEGRALES DE MERCADEO, C.A. (SIM-ONE C.A.), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2004 bajo el No. 21. Tomo 1005-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: N.S., A.R.F., A.G., GISELA DEL VALLE GALARRAGA, HENDER C.R., G.B.G. y E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 43.797, 25.422, 42.054, 70.975, 2.845, 60.181 y 120.213 respectivamente, domiciliado en la Ciudad de Caracas los cuatro primeros y en la Ciudad de Maracaibo los tres últimos.

PARTE CO-DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A. hoy denominada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., constitutita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción

Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de junio de 1991 bajo el No. 42. Tomo 141-A-Sgdo, con domicilio en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: J.M.D.S.V., E.E.G.S., M.A.J.R. y F.A.L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 32.441, 33.957, 119.472 y 102.285 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A hoy denominada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., ya identificada.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada, de conformidad con el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2010 la cual declaró la incomparecencia de la parte demandada PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que ese día 20 de mayo de 2010 día fijado para celebrar la audiencia preliminar, no pudo llegar a tiempo a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto todos y cada uno de los apoderados judiciales de su representada se encuentran domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; por lo que

ese día al encontrarse cerrado el Puente R.U. por motivo de reparaciones, y al ser la única vía para acceder a la Ciudad de Maracaibo se le imposibilitó llegar a tiempo a esta sede Judicial, y cuando arribó ya habían pasado entre 15 o 20 minutos de la hora que se encontraba fijada la audiencia preliminar, para demostrarlo consignó el diario Panorama. Por ello solicita se revoque la decisión apelada, al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar a fin de continuar el proceso.

De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 3 de agosto de 2009 la ciudadana L.J.P.L., interpone formal demanda contra la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES DE MERCADEO C.A. (SIM-ONE C.A.) y solidariamente la sociedad PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 4 de agosto de 2009 el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada a fin de que comparezca al décimo (10°) día hábil siguiente más ocho (8) días que se le otorgan como término de la distancia a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 4 de agosto de 2010 se libró despacho de comisión a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas a fin de que practique la notificación de las co-demandadas, una vez recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2009 procedió a ser distribuido correspondiéndole al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de noviembre de 2009 fue recibido las resultas por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y vista la solicitud realizada por el representante judicial de la parte actora ordena

nuevamente boleta de comunicación. Despacho de comisión y la designación de correo especial privado. Una vez recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de diciembre de 2009 procedió a ser distribuido correspondiéndole al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de febrero de 2010 se notificó a la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., habiendo sido notificada previamente la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES DE MERCADEO C.A. (SIM-ONE C.A.) en fecha 28 de septiembre de 2009 folios (28 y 29).

Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de mayo de 2010 siendo las 8:30 a.m., se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de la parte de la parte demandante a través de sus apoderados judiciales M.S.V. y A.P.L. y de la parte demandada sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES DE MERCADEO C.A. (SIM-ONE C.A.) a través de su apoderado judicial abogado Hender C.R. y, dejando constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., ni por sí ni por medio de apoderado alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 68)

En fecha 24 de mayo de 2010 la representación judicial de la parte co-demandada apeló de la decisión de fecha 20 de mayo de 2010 consignando como prueba el Diario Panorama y el Diario La Verdad las cuales rielan entre los folios 84 y 85

En fecha 28 de mayo de 2010 el Tribunal a-quo vista la apelación interpuesta por la parte codemandada lo admite en un solo efecto, de conformidad con el artículo 186 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena remitir las copias certificadas al Tribunal Superior correspondiente, folio (84).

En fecha 28 de junio de 2010 el Tribunal a-quo vista la solicitud de la

Representación judicial de la parte demandante reprograma la audiencia preliminar y fija la prolongación de la audiencia preliminar para el día siete (7) de julio de 2010 a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha 30 de junio de 2010 este Tribunal de Alzada recibe en copias certificadas constantes de treinta y tres (33), folios útiles, asunto signado bajo el Nº VP01-R-2010-000252 y, de su revisión se constata el quebrantamiento del proceso, siendo deber de este sentenciador mantener la unidad del proceso como lo establece el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaja, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que corrija la omisión antes mencionada.

Finalmente, en fecha 6 de julio de 2010 el Tribunal A-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior Primero.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte co-demandada recurrente relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración de la primigenia audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE CO-DEMANDADA RECURRENTE:

  1. - Ejemplar del Diario Panorama Nº 32.303 páginas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de fecha jueves 20 de mayo de 2010 y Ejemplar del Diario La Verdad de fecha jueves 20 de mayo de 2010 a5, a6, a7 y a8. Observa este Tribunal que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, teniéndose como un hecho público y notorio que el día miércoles 19 de mayo de 2010 desde las 9:00 p.m. hasta 9:00 p.m. del día jueves 20 de mayo de 2010 Un canal del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, permanecerá cerrado por reparaciones en el mismo durante los trabajos se circulará en doble vía por el canal que va de Maracaibo a Cabimas, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  2. Solicitó prueba informativa al Departamento de Seguridad a fin de que informen sobre la entrada del abogado J.D.S.V., el día 20 de mayo de

    de 2010 a la sede del Poder Judicial de Torre Mara. Al efecto este Tribunal Superior en fecha 19 de julio de 2010 libró oficio bajo el No. TSP-2010-756 dirigido al COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE SUPERVISION GENERAL DE SEGURIDAD REGIÓN I, a fin de que informen lo requerido por el apoderado judicial de la co-demandada. Así las cosas, en fecha 21 de julio de 2010 se recibió oficio No. DGS.CS10-0247 el cual riela a los folios 142 y 143 del cual se verifica que el abogado J.M.D.S. VASQUEZ, INPREABOGADO Nº 32441 Nº C. I. 6563994 entró a la sede Judicial Torre Mara el día 20 de mayo de 2010 a las 09:36 A.M., por ello este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:

  3. - Ejemplar del Diario Panorama Nº 32.285 junto con sus anexos, Una revista CLARO y Un circular de PITOQUITO de fecha domingo 2 de mayo de 2010 Observa este Tribunal que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, teniéndose como un hecho público y notorio que en 15 días se colocarían rodillos en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo, la instalación de los apoyos definitivos requerirá el cierre total de la estructura por seis horas, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por las partes co-demandada recurrente, demandante y, habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia de las partes; bien sea el demandante o demandado.

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación,

    Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

    Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal, no obstante en el caso de marras la parte que incompareció es la co-demandada sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., por lo que a su vez debe demostrar el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, en el caso de no demostrar tal situación acarrearan las consecuencias establecidas en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

    Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión;

    en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

    Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la co-demandada específicamente el abogado J.D.S.V., alegó que no pudo asistir a la celebración de la audiencia de preliminar, fijada por el Juzgado Sustanciador para el día 20 de mayo de 2010 a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 A.M.), en virtud de que el mismo se trasladó en dicha oportunidad desde la Ciudad de Barquisimeto a las 4:00 A.M., hacia la Ciudad de Maracaibo, pero se encontró a la llegada a esta Ciudad que el Puente R.U. se encontraba cerrado por cuanto realizaban reparaciones en éste, y tal situación lo imposibilitó a llegar a tiempo a la audiencia preliminar.

    Evidencia esta Alzada de las documentales aportadas, que efectivamente en fecha 20 de mayo de 2010 se produjo un colapso vial producto de las reparaciones realizadas en el Puente R.U., (Puente Sobre el Lago de Maracaibo), imposibilitando el fácil acceso a la Ciudad de Maracaibo, sin embargo, el abogado J.D.S.V., no logró demostrar que efectivamente se encontraba en medio de ese caos vial, y que, él mismo no pudo buscar otras vías alternas para acceder a la Ciudad de Maracaibo, no configurándose un suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, -se insiste- no ha podido impedirse, ya que si bien la co-demandada sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., se encuentra domiciliada en el Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Área Metropolitana de Caracas), todos los apoderados judiciales se encuentran domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto, (según sudicho), para ello se les otorgó ocho (8) días de término de la distancia, pudiendo prevenir cualquier situación. (Eventualidad del que hacer diario). Y no lo

    hizo. ASI SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado jurisprudencia al respecto de lo dicho por el representante judicial de la parte co-demandada de haber llegado unos minutos tarde a la celebración de la audiencia preliminar en sentencia Nº 2.068 del 18 de octubre de 2007 (caso: J.G.G.B. contra Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C. A.), en la cual sostuvo que:

    “Si bien la formalizante destaca que su representación judicial “se hizo presente” en la audiencia de apelación “unos minutos más tarde”, conteste con la jurisprudencia pacífica de esta Sala, la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada; así se dejó asentado en la sentencia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: R.J.S.G. y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:

    (…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

    Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo (Resaltado añadido).

    En consecuencia, ante tales circunstancia aprecia esta Superioridad que no habiendo demostrando así la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., causa motora o eventualidad fortuita imprevista que diera motivo a la incomparecencia justificada a la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de mayo de 2010 por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se evidencia de actas, según la prueba documental de la parte actora, el hecho pudo haberse prevenido ya que se informo con 15 días de anticipación a la colectividad de los trabajos realizados en el Puente R.U.. (Puente Sobre el Lago de Maracaibo). Es por ello, para este Tribunal que debe forzosamente declararse Sin Lugar la apelación de la parte co-demandada sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., y se confirma el fallo apelado, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte co-demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo a los once (11) días del mes agosto de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ01420100032

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    ASUNTO: VP01-R-2010-000252

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