Decisión nº 2012-201 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1559

En fecha 13 de enero de 2012, la ciudadana M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.538.632, asistida por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 17 de enero de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha.

En fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, posteriormente en fecha 22 de marzo de 2012, el ente recurrido dio contestación al presente recurso.

En fecha 16 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la celebración del referido acto.

Luego de ello, en fecha 8 de junio de 2012, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Posteriormente en fecha 19 de junio de 2012 este Tribunal mediante auto dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría conjuntamente con el texto íntegro de la sentencia.

En fecha 06 de junio del presente año mediante auto se difirió el dispositivo del fallo.

Luego de ello mediante auto de fecha 20 de julio de 2012 este Tribunal solicitó al organismo recurrido la consignación del acto administrativo a través del cual se le otorgó la jubilación al querellante, siendo el mismo consignado el 09 de agosto del presente año.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.538.632, asistida por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, en fecha 1 de agosto de 2010, fue notificada de “(…) el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), debidamente aprobado y con las Previsiones Presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho, para su otorgamiento (Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional. (…)”. (Resaltado propio del escrito libelar), dicha oferta consistía en otorgar la jubilación con el monto “(…) correspondiente a su sueldo integral mensual percibido de marzo de 2010, de manera regular y permanente”.

Indicó que aceptó la referida oferta de jubilación y que posteriormente a ello en fecha 2 de noviembre de 2011, recibe notificación Nº GGRRHH/GRL Nº 294000-894 a través de la cual le informan de una variación en su jubilación la cual quedó establecida de la siguiente manera “(…) El monto de la pensión de jubilación, será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y aprobado por la Vice Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de cada uno de los Beneficiarios.(…)”.

Alegó el vicio de falso supuesto de derecho pues según sus dichos fue jubilada con base a lo establecido en la notificación de fecha 1 de agosto de 2010, mediante el cual se le ofreció un plan de jubilación, y que a su decir tal notificación contenía normas de obligatorio cumplimiento para las partes, pero que el organismo recurrido no cumplió con ello, ya que a su decir fue jubilada bajo otros parámetros.

Que se configuró tal vicio por cuanto la administración no cumplió con las “(…) normas y convenios vigentes entre las partes y conformes a nuestro ordenamiento jurídico, incurre en el vicio de Falso Supuesto Normativo de conformidad con lo establecido en l ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto es arbitraria y lesiona mis derechos como funcionaria pública así como también lesiona el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que tengo como ciudadana. (…)”.

Denunció la violación de sus derechos legítimos directos y subjetivos indicando que estos resultan “(…) ininpugnables, irrevisables e irrevocables en sede administrativa porque se vencieron los lapsos para ello y más cuando estos han creado derecho a favor de los particulares(…)” en ese sentido señaló que “(…) se trata de un acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa, que causó estado y en consecuencia, en virtud del mismo principio de legitimidad y la presunción de certeza del acto administrativo, crea una expectativa plausible en cabeza del interesado; que en todo caso debió ser – en principio – revisado por la administración y de considerar alguna irregularidad o vicio, producir un acto administrativo que evidenciara a su poder tal irregularidad o vicio y que soportara su actuación y luego, la misma administración de considerar irregular la jubilación o su monto, impugnarlos en Sede Jurisdiccional (…)”.

Alegó la violación del derecho a la defensa y el debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalando que se “(…) procedió a jubilarme en condiciones distintas a las previamente pactadas y convenidas, sin la instauración de un procedimiento tal y como se hizo en fecha 26 de julio y aceptado el 01 de agosto de 2010, que era lo procedente y donde se me creo derechos legítimos, directos y subjetivos, que estaba definitivamente firme y por tanto irrevocables, irrevisables e ininpugnables en Vía Administrativa porque se vencieron los lapsos para ello (…)”.

Arguyó la violación del principio de seguridad jurídica contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como, el principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad prevista en los artículo 21 y 26 de la Constitución Nacional, en ese orden invocó el contenido de los artículo 49 y 137 del texto Constitucional, en tal sentido, adujo que el ente recurrido “(…) no consideró apropiadamente los requisitos y condiciones previamente pactadas y convenidas para el otorgamiento de la jubilación especial, lo cual impedía al Organismo otorgar tal beneficio en condiciones distintas (…)”, en ese orden aludió que la actuación del ente accionado denota “(…) una trasgresión al orden público cuando, en fraude a la seguridad jurídica y a la confianza legítima del justiciable, la administración sin racionamiento alguno que explicara su conducta y su abrupto y unilateral cambio de criterio; decide totalmente diferente a lo ya decidido, convenido, pactado y que me creo derechos en el caso particular. (…)”.

Denuncio la configuración del vicio de desviación de poder en que incurrió el organismo accionado por cuanto “(…) la Administración se baso (SIC) ciertamente en las potestades que le han sido legalmente atribuidas…Omissis…pero en nuestro caso, el INCES despliega su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales. En efecto, la Administración lo que hizo fue otorgarme la jubilación especial previamente acordada bajo ciertos especificaciones, pero cuando efectivamente ejecuta, lo hace en condiciones y con requisitos diferentes a los convenidos (…)”.

Por otra parte, solicitó medida cautelar a fin de que se mantengan los beneficios de póliza de vida y accidentes personales.

Finalmente, solicitó se reajuste y que se recalcule la jubilación especial conforme a lo notificado en fecha 1º de agosto de 2010, mediante la cual se le acordó “(…) El monto de la jubilación será el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular y permanente, Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, siendo el monto actual de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. F. 975,00), el cual se incrementara cada vez que se modifique el valor de dicha Unidad.” La cancelación del “50% adicional sobre el capital acumulado en Fideicomiso 31/0372010 (SIC)” y el mantenimiento de los “beneficios de H.C.M., Caja de ahorros; Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales, Servicios Funerarios Compensación por Sustitución” (Resaltado propio del escrito libelar).

De igual manera solicitó el pago de la diferencia de asignación mensual por concepto de jubilación dejada de pagar desde la fecha en que fue jubilada, con la inclusión del retroactivo y los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas diferencias, se acuerde la corrección monetaria así como una experticia complementaria para calcular dichos montos.

Por su parte la parte querellada dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

Manifestó que “la oferta presentada a la que alude el querellante, presentaba el vicio previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 3º toda vez que se estableció como beneficio, la pensión de jubilación considerando para su cálculo el salario integral lo cual es violatorio de lo previsto en el artículo 6 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados públicos (sic), incurriendo en el vicio en el Objeto”.

Señaló que “(…) lo ofertado en el 2010, como era violatorio de la Ley de Pensiones y Jubilaciones, pues se ofertaba un 100% de la remuneración, tuvo que ser revocado y ajustado a lo establecido en la Ley de Pensiones y Jubilaciones. En tanto que la jubilación especial otorgada se efectuó en estricto acatamiento a la Ley. (…)”.

Indicó que la revocatoria de la referida oferta de jubilación se basó “(…) en lo previsto en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 32, en la que reserva a la ley la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye directamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación. (…)”.

En cuanto al vicio de falso supuesto normativo expresó que “(…) no puede la querellante señalar que se incurrió en un vicio de falso supuesto puesto que la oferta presentada no era válida al ser violatoria de la Ley especial que regula la materia (…Omissis…) En consecuencia el INCES ajusto la oferta presentada a lo previsto en la Ley y en la nueva oferta presentada se les reconoció mejoras considerables las que acepto (SIC) la querellante y es esa nueva jubilación que genero (SIC) estado, razón por la que el supuesto aquí invocado, debe declararse improcedente. (…)”.

En cuanto a la irrevocabilidad de los derechos subjetivos adujo que “(…) no es cierta tal aseveración, pues no podemos hablar de derechos adquiridos legítimos, y no es cierto que se hubiesen creado derecho a favor de la querellante. Tampoco puede hablarse de una ilegitima revisión de un acto administrativo, pues no es cierto que se volviera irreversible e irrevocable, El INCES estaba en su derecho de revisar el acto por el principio de autotutela administrativa (…)”.

En relación a la denuncia de violación del derecho a al defensa y al debido proceso arguyó, que “(…) no es cierto que se procediere a jubilar a la actora en condiciones distintas a la pactada; en efecto la Oferta presentada y suscrita por el INCES era violatoria de la Ley, por tal motivo el INCES basado en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) no era necesario abrir un procedimiento como señaló la querellante, pues la jubilación no se le había otorgado a ésta y ella estaba en su derecho de no aceptar la nueva propuesta presentada (…)”.

Aludió que “(…) En cuanto al punto de que la seguridad jurídica suponga el preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones. Se observa que el INCES no transgredió el Orden Público ni la tutela judicial efectiva pues la jubilación no le había sido otorgada al querellante y cuando se revocó la OFERTA presentada tal revocatoria no puede considerarse violatoria pues lo que se hizo fue adecuarla a la legislación especial. (…)”.

En relación al vicio de desviación de poder alegado por la actora, negó y rechazó el mismo en razón a que “(…) no se constatan con la realidad, ya que en primer lugar se trata de una competencia que le corresponde al Inces, y en cuanto al monto aplicable se encuentra consagrado en la Ley de Pensiones y Jubilaciones y, tal competencia fue ejercida dentro del límite establecido en la Ley mencionada sin que se evidencie en los recaudos presentados que exista desviación de poder alguno (…)”.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el reajuste y el recálculo de la jubilación especial conforme con el acto administrativo Nº 296.200.000/ emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de fecha 26 de julio de 2010, siendo notificada en fecha 01 de agosto de 2010 donde se le ofertó el Plan de Jubilaciones Especiales, a su decir debidamente aprobado y con las previsiones presupuestarias y ajustado a derecho y como consecuencia de ello se ordene el pago de la diferencia de la asignación mensual por concepto de jubilación dejada de pagar desde su jubilación y los interés de mora por el retardo de esas diferencias. Por su parte la apoderada judicial del Instituto negó, rechazó y contradijo la presente querella funcionarial en virtud que su representada le otorgó el beneficio de jubilación especial conforme a la legislación especial.

Como consideración preliminar debe indicar quien decide que de la revisión exhaustiva del escrito libelar la parte querellante no impugnó el acto administrativo Nº GGRRHH/GRL Nº 294.000.984 que otorgó la jubilación contenido en la notificación de fecha 2 de noviembre de 2011 a la querellante sino que solicitó “reajustar y recalcular la Jubilación Especial que [le] fue otorgada, conforme al Acto Administrativo, el cual acept[ó] debidamente en fecha 01 de agosto de 2010 y donde se [le] ofert[ó] el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del Instituto”, al ser ello así este Tribunal sólo conocerá los argumentos plasmados por la parte actora respecto a la aplicación del plan solicitado de jubilación. Así se decide.

Denunció la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración procedió a jubilarla en condiciones distintas a las pactadas y convenidas sin previa instauración de un procedimiento administrativo, por lo que no puede revocar el acto administrativo Nº 296.200.000/ emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de fecha 26 de julio de 2010, ya que a su decir vulnera sus derechos subjetivos. Por su parte la administración negó tal denuncia y agregó que tal actuación se realizó en uso de sus facultades revocatorias

Al respecto debe indicarse que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente lo estipulado en los artículos 81 al 84, consagran el principio de autotutela administrativa, es decir, la potestad que tiene la administración de en cualquier momento de revisar, convalidar, rectificar, revocar y anular parcial o totalmente los actos administrativos que estén viciados en aras de resguardar el principio de legalidad de la actividad administrativa, así pues la potestad de revocar y anular están dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales. (Ver sentencia Nº 957 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de julio de 2009. caso Municipio Chacao del Estado Miranda vs. Ministerio de Educación Cultura y Deportes).

Bajo el mismo orden de ideas debe recordarse que el beneficio de jubilación es un derecho de carácter constitucional y vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de la administración pública aunado a ello debe indicar este órgano jurisdiccional que en materia de jubilaciones rige el principio de reserva legal, por lo que tal beneficio sólo y únicamente puede ser otorgado por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nacional que rige la materia, esto es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal cuerpo normativo debe ser aplicable de forma exclusiva y excluyente, siendo ello así, la administración debe acordar la jubilación de conformidad con la citada Ley, al respecto se observa que el plan de jubilaciones (oferta) que el querellante pretende que se le aplique dista considerablemente de lo estipulado en la referida ley, en virtud de ello y en uso de sus facultades la administración revocó esa oferta ya que el régimen de jubilaciones es de reserva legal y no contractual, siendo ello así mal puede alegarse la configuración del derecho a la defensa y el debido proceso al pretenderse que se instaure un procedimiento previo para revocar un acto que además de no crear derechos no corresponde si quiera a los extremos exigidos en las normas correspondientes para el otorgamiento de dicho beneficio en consecuencia dicho alegato debe desecharse. Así se decide.

Ahora bien la parte recurrente denunció la configuración del vicio del falso supuesto “normativo” por cuanto la administración jubiló a la hoy querellante bajo otros supuestos y modalidades diferentes a las establecidas y pactadas contendidas en el acto administrativo Nº 296.200.000/ emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de fecha 26 de julio de 2010. Ahora bien vista la denuncia es menester explicar que en cuanto al vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: M.T.J.G.V.. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

.

De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron.

Ahora bien en atención a la sentencia parcialmente transcrita y visto el contenido de la denuncia se observa que la misma está relacionada a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, en tal sentido considera quien decide remitirse a los documentos cursantes en autos:

Cursa al folio 22 del expediente judicial en copia simple, notificación Nº 296.200.000/ de fecha 26 de julio de 2010 emanada del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), recibida por la hoy querellante mediante el cual la administración le ofrece el beneficio de Jubilación especial bajo las siguientes condiciones:

“El monto de la pensión de jubilación, será la correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular. Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, siendo el monto actual de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. F. 975,00), el cual se incrementara cada vez que se modifique el valor de dicha Unidad. La cancelación del “50% adicional sobre el capital acumulado en Fideicomiso 31/03/2010. Igualmente mantendrá los otros beneficios de H.C.M., Caja de ahorros; Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales, Servicios Funerarios Compensación por Sustitución”

Asimismo en la referida documental expresamente se observa que “En el caso de ser afirmativa la manifestación de voluntad de aceptación, deberá firmar, fechar y consignar la comunicación anexa, ante la Oficina de Recursos Humanos…”

Asimismo riela al folio 19 del expediente judicial notificación Nº GGRRHH/GRL Nº 294.000.984 de fecha 2 de noviembre de 2011 dirigida a la hoy querellante de la Gerente General de Recursos Humanos donde entre otras cosas se le notificó que se dejaba sin efecto cualquier notificación previa en las que se establecieran condiciones distintas a la dispuestas en la referida notificación. En tal sentido se le presentaron las condiciones con el fin de tramitar la jubilación así pues se puede leer:

“El monto de la pensión de la jubilación, será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y aprobado por la Vice-Presidencia Ejecutiva de la República (…). Bono de Subvención Económica Mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su notificación, por 30 días consecutivos, el cual se incrementara cada vez que se modifique el valor de dicha Unidad. Prestaciones Sociales. Se le cancelara el ochenta por ciento (80%) adicional sobre el capital acumulado en Prestación de Antigüedad depositado en Fidecomiso dentro de treinta (30) días siguientes después de su notificación. A su vez dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, se liberarán los haberes depositados en Fidecomiso. Igualmente, mantendrá los otros beneficios en H.C.M., Caja de Ahorros y Servicios Funerarios.

De las documentales anteriores observa quien decide que dichos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, visto lo anterior debe indicarse que la Administración revocó la notificación de fecha 26 de julio de 2010 en virtud de su potestad revocatoria y visto igualmente que tal notificación consistía en una oferta, y que la jubilación especial no fue otorgada bajo esas condiciones, ni en ese momento, sino que la misma se acordó luego de la emisión del acto administrativo Nº GGRRHH/GRL Nº 294.000.984 de fecha 2 de noviembre de 2011, al ser así debe declararse la improcedencia del vicio del falso supuesto hecho denunciado en virtud que tal revocatoria se realizó dentro de los limites de los derechos y garantías consagradas en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y leyes vigentes, respetándose así el limite de la potestad administrativa de la administración. Así se establece.

Denunció la vulneración del derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva y confianza legítima y como consecuencia de ello la violación de la seguridad jurídica consagrados en el artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el organismo querellado cambió el criterio y decidió totalmente diferente a lo decido, convenido y pactado previamente y que le creo a su entender derechos, pues no aplicó el acto administrativo Nº 296.200.000/ emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de fecha 26 de julio de 2010, sino que aplicó el contenido del acto administrativo Nº GGRRHH/GRL Nº 294.000.984 de fecha 2 de noviembre de 2011.

Ahora bien imperioso señalar para quien decide que la representación judicial de la parte recurrente basó la mayoría de sus denuncias bajo los mismos argumentos, en efecto la parte querellante pretende la aplicación de una propuesta que como se explicó en los párrafos que anteceden nunca surtió efecto, porque en primer lugar a la querellante no se le jubiló bajo esas condiciones y en segundo lugar ese acto fue revocado por el acto administrativo Nº GGRRHH/GRL Nº 294.000.984 de fecha 2 de noviembre de 2011, acto éste que acordó la jubilación, sin embargo en aras de la tutela judicial efectiva pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva, debe indicar que tal principio ha sido definido por la jurisprudencia de manera reiterada así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001) ha establecido que:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En atención a la sentencia anterior se observa que en el presente caso la parte recurrente tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales, tan es así que se llevó ante esta instancia judicial un proceso y que el mismo culmina con la presente sentencia definitiva, donde se a.y.s.d.c. uno de las pretensiones del actor garantizándole su derecho a la defensa todo ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así debe negarse tal denuncia. Así se decide.

En cuanto la confianza legítima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 578 de fecha 30-03-2007

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En el presente caso se observa que el actor argumentó la vulneración de los principios de confianza legítima y como consecuencia de ello la transgresión de la seguridad jurídica por cuanto la administración cambio de criterio a acordarle una jubilación distinta a la que estaba previamente convenida por las partes quebrantando sus derechos adquiridos, en tal sentido se observa que tal como se analizó en los capítulos anteriores que en primer lugar el querellante no había adquirido derechos por cuanto la oferta que pretende que se le aplique por vía judicial nunca surtió efectos, y en segundo lugar debe recordarse que al ser el beneficio de la jubilación materia de reserva legal, la misma debe ser acordada de conformidad a lo dispuesto en la norma que rige la materia no siendo susceptible invocar pactos y convenciones entre las partes en razón por lo cual considera quien decide que no se vulneró la confianza legítima lo que trae como consecuencia la desestimación de denuncia aquí analizada. Así se declara

En cuanto a la violación del principio de igualdad, observa este Tribunal que la denuncia realizada por el recurrente va dirigida a que la administración no aplicó el acto administrativo Nº 296.200.000/ emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de fecha 26 de julio de 2010, tal argumento resulta escaso y visto que la igualdad va referida a que no se debe establecer diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones, pues este derecho obedece a tratar de manera igual a los que se encuentran en las mismas condiciones y tratar en desigualdad a los que no (Sala Político Administrativo se ha pronunciado sobre el Derecho a la Igualdad, en sentencia Nº 01131 de fecha 24 de noviembre de 2002, caso: L.E.V.C. vs. Ministro de Justicia) y visto igualmente que la parte querellante no probó concretamente el supuesto trato desigual tal denuncia se encuentra infundada y debe negarse. Así se decide.

Asimismo recuerda esta sentenciadora que la parte recurrente denunció la configuración del vicio de desviación de poder por cuanto la administración le otorgó una jubilación especial previamente acordada a su decir con ciertas especificaciones, pero que cuando lo ejecutó lo realizó en condiciones distintas.

En cuanto a este vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00407, de fecha 26 de marzo de 2009. Caso: J.B.V.. Contraloría General de la República) estableció lo siguiente:

(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

(Vid. sentencias Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007). (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se tiene que cuando se alega el vicio de desviación de poder el mismo debe ser probado por la parte la cual fue alegado, en virtud que el acto administrativo se dictó para un fin distinto al previsto por el legislador.

En el presente caso se tiene que al revisar las actas que conforman el presente expediente, la parte querellante no aportó elementos probatorios que demuestren sus afirmaciones, por tal motivo este Tribunal desecha el vicio alegado por encontrarlos manifiestamente infundados. Y así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En consecuencia, notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista a los fines legales consiguientes. Asimismo notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.538.632, asistida por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

  2. SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista a los fines legales consiguientes. Asimismo notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.C.V.

En esta misma fecha, siendo ________________________ ( : ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

C.V.

**Exp. Nro. 2011-1559

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR