Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 05 DE ABRIL DE 2010.-

199° y 151°

Mediante escrito consignado en este Juzgado Superior, en fecha 19 de febrero de 2009, el Abogado C.I. duarte Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.842, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.); Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, tomo 20-AA-Cto., interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la P.A. Nº 875-2006, de fecha 06 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL C.C.” DEL ESTADO TÁCHIRA, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por las ciudadanas R.S.M. y F.H.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.660.662 y 12.813.386, en su orden, contra la Empresa hoy recurrente.

Por Auto de esta misma fecha (05/04/2010), este Tribunal Superior ADMITIÓ el recurso interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de ley; asimismo, acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la Empresa recurrente, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 875-2006, dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira; señala a tal efecto que el referido acto administrativo, incurre en vicios de falso supuesto y abuso de poder; que vulnera el principio de globalidad de la decisión, así como el debido proceso; que el fumus bonis iuris y el periculum in mora, se evidencia, toda vez que de proseguirse con la ejecución de la P.A. recurrida, se le ocasionaría a su representada daños que serían de difícil reparación en la definitiva, además de quedar desasistida de la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’

.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

En el caso de autos, solicita el apoderado judicial de la empresa recurrente, se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, argumentando que el referido acto se encuentra viciado de falso supuesto y abuso de poder; que vulnera el principio de globalidad de la decisión y el debido proceso; asimismo, alega que el fumus bonis iuris y el periculum in mora, se evidencia, por cuanto de proseguirse con la ejecución de la P.A. impugnada, se le ocasionaría a su representada daños que serían de difícil reparación en la definitiva; de lo expuesto, se evidencia que la parte recurrente no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Aunado a lo anterior, no puede dejar de observarse que los vicios en que presuntamente incurre el acto administrativo impugnado, así como la violación de los derechos constitucionales denunciados, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo del presente recurso, y no en la oportunidad de iniciarse el proceso, pues esa denuncia requiere de un análisis de los fundamentos de la pretensión y su mérito, lo cual no debe ser revisado por el juez en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la suspensión de efectos solicitada por el Abogado C.I. duarte Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.842, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.); contra la P.A. Nº 875-2006, dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL C.C.” DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

MRP/gm.-

Exp. Nº 7349-09

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