La sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL, C.A) contra la providencia administrativa N° 237-2010 de fecha 15 de abril de 2010, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO DEL ESTADO MIRANDA.

Número de resolución6
Fecha15 Marzo 2012
Número de expediente2010-000290
PartesLa sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL, C.A) contra la providencia administrativa N° 237-2010 de fecha 15 de abril de 2010, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO DEL ESTADO MIRANDA.

EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2010-000290

I

Mediante oficio número 929-2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado: ASUNTO: AP21-N-2010-000063 contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por los abogados M.C.L.. Kellys D.L.R.S. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.884, 130.024 y 7.675, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL, C. A.), contra la P.A. Nº 237-2010 de fecha 15 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guatire, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Z.J.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.869.380 y, en consecuencia, ordena la inmediata reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por razón del territorio, contra la decisión del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, quien mediante sentencia dictada el 18 de octubre de 2010, declinó la competencia por la materia en, “ los Tribunales en materia laboral”.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El 22 de noviembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett M.M.S., quien la presidirá, y los Magistrados Doctores M.G.R. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 6 de octubre de 2010, fue presentado ante el Juez Distribuidor de causas y recibido el 11 de octubre de 2010 en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL, C. A.), contra la P.A. Nº 237-2010 de fecha 15 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guatire, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Z.J.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.869.380 y, en consecuencia, ordena la inmediata reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

En fecha 18 de octubre de 2010, dicho Juzgado se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso interpuesto y “…declina su competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa”, ordenando, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del mecanismo de regulación de competencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), para la correspondiente distribución.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente Nº AP21-N-2010-000063, contentivo del presente recurso de nulidad que le fuese distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D).

En fecha 19 de noviembre de 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del correspondiente análisis del numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia afín con la materia, concluye que al tratarse el presente asunto de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, dicho Tribunal era competente por la materia para el conocimiento de la controversia; sin embargo, por razón del territorio resultaba incompetente, y así lo declaró.

En fecha 29 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozcan el conflicto negativo de competencia, planteado.

III

DE LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2010, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en “el Circuito Judicial Laboral” de esa Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:

…observa este Tribunal Superior que la parte accionante pretende con la interposición del presente recurso, tal y como se evidencia del Capítulo V Petitorio, que: ‘…la nulidad de la P.A. (…), 237-2010 de fecha 15 de abril de 2010, emanada de la referida Inspectoría del Trabajo (…)’, por lo que este Juzgador evidencia que el fondo de la controversia aquí planteada deviene de una relación laboral que se encuentra regida por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha Veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López, dejó asentado el siguiente criterio con carácter vinculante.

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas (…), se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…), y declina su competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa

.

Por su parte, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 19 de noviembre de 2010, se declaró incompetente por razón del territorio, por las siguientes razones:

1) “…que la referida ley, -Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo- otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo, específicamente a los de juicio, para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (…)

En tal sentido, y como quiera que en el presente asunto, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo contenido en la P.A. Nº 237-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’, con sede en Guatire del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana Z.J.Z. (…), la cual declaró Con Lugar dicha solicitud, es decir, se trata de un asunto de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, este tribunal es competente por la materia para el conocimiento de la presente controversia; sin embargo, se evidencia que la providencia que se pretende anular a través del presente recurso, emana de una autoridad ubicada fuera de la jurisdicción de este tribunal, como es la Inspectoría del Trabajo “José R.N.”, con sede en Guatire del Estado Miranda, lo cual a criterio de este juzgador, sustrae a los tribunales con sede en el Área Metropolitana de Caracas de la competencia territorial para el conocimiento de la controversia planteada en el caso de marras, pues considerar lo contrario, sería otorgar a los tribunales de juicio de esta Circunscripción Judicial, una competencia territorial para decidir los recursos contencioso de nulidad que se interpongan en contra de las providencias administrativas emanadas de cada una de las inspectorías del trabajo de todo el país, lo cual no se correspondería con las reglas o límites territoriales, bajo los cuales se organizan los diversos órganos del poder judicial. ASI SE ESTABLECE. (Sic).

En otro orden de ideas, es preciso señalar en cuanto a la naturaleza del órgano administrativo que emite las providencias administrativas en materia laboral, que las mismas deben considerarse como entes desconcentrados de la administración pública nacional, específicamente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, quien mediante resolución, podrá crear o modificar, de manera permanente o transitoria, según el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo, con lo cual y atendiendo a la noción de esa territorialidad del ente cuyas decisiones se solicitan en nulidad es que debe determinarse la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Juicio que deba conocer y decidir la solicitud (…). ASI SE DECLARA.

En atención a lo anterior, y en atención al hecho que el acto administrativo que se pretende anular mediante el presente procedimiento, emana de la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N.’ con sede en Guatire del Estado Miranda, ello es motivo suficiente para considerar que el conocimiento de la presente causa, debe corresponder a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, siendo forzoso para este tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y por ende declara un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se deja establecido, que al no existir un Tribunal Superior entre ambos Tribunales, que decida el presente conflicto negativo de competencia, se considera que el mismo deberá ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida lo conducente. ASI SE ESTABLECE. (Sic) (Negrillas del original).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los Tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que de conformidad con el principio de la Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la jurisdicción y competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad, que en el caso bajo análisis, el recurso data del mes de octubre de 2010, por lo que, la materia de regulación de competencia se rige de acuerdo a lo previsto en el artículo 24, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Gaceta Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, que establece, que es competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo suscitado en este caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.

Cabe reseñar, que durante varios años se han generado distintos pronunciamientos de la Sala Constitucional de este M.T., acogiendo criterios con respecto al órgano competente para conocer las acciones que se intenten contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterios que han variado en el tiempo y con el desarrollo del ordenamiento jurídico, la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de mas reciente data.

A este respecto, no existiendo una n.c., expresa atributiva de competencia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1318 de 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los Tribunales en la materia contencioso-administrativa los competentes para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. En efecto, en esa oportunidad dicha Sala expresó que:

(...) siendo consecuente con el principio del juez natural (…) el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)

(Resaltado añadido).

Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, confirma que los Tribunales competentes para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y reitera que:

(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (…)

No obstante, siendo un criterio reiterado de la Sala Constitucional, declarar que la competencia para conocer las acciones contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la misma Sala en sentencia N.° 955, de 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros), cambia el criterio anteriormente establecido, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De la citada jurisprudencia se desprende que el criterio actual de atribución de competencia esta dirigido en razón de la materia objeto de la controversia, que en el presente caso es laboral (deriva de una relación de trabajo), por tratarse de un Recurso de Nulidad contra una resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Z.J.Z. contra la empresa Mercados de Alimentos, C. A., (MERCAL C. A.); y no de quien emana el acto, lo que en definitiva determina la competencia de la jurisdicción laboral para conocer.

Este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ha sido ratificado en diversas sentencias como la Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, no obstante solo en los casos de las acciones interpuestas desde la fecha de publicación del referido fallo vinculante, estableciendo en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) Así, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que esta Sala asumió, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto al momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De esta manera, conforme a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso ( cfr. sentencias dictadas por esta Sala Nros 957 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C. y 1303 del 9 de diciembre de 2010, caso: S.G.). (…) se detalla que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, siendo aplicable a los amparos interpuestos a partir de esa fecha pues, como se lee en su dispositivo, se ordenó en esa misma oportunidad remitir copia certificada del mencionado fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuirla y hacerla del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que -con carácter vinculante- se asentó, siendo importante establecer que la falta de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela -tal y como fue acordada en el dispositivo de la aludida sentencia-, no resulta excusa para su efectiva aplicación, en virtud del principio de publicidad de las sentencias, así como la notoriedad judicial que ella involucra para todos los Tribunales de la República. (Sic) (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que dicho criterio no es aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, el cual es aplicable a este caso, la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo (…)

De la cita que antecede, podemos evidenciar que la aplicación del criterio vinculante previsto en la sentencia Nº 955, no se aplicó a determinados casos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la Sala Constitucional amplía el criterio y ratifica en la sentencia N° 108 de fecha 25 de febrero de 2011, (caso: L.T.), la competencia de la jurisdicción laboral, pero incluye la posición de la Sala con respecto a las acciones surgidas antes del fallo Nº 955 referido, declarando que:

es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo

(Subrayado añadido).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional abandona el criterio que determinaba que el conocimiento de la causa corresponde de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda, que si es antes del fallo Nº 955 correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, determinando que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

De acuerdo a lo citado, la Sala Constitucional en su función de ordenar la competencia, ratifica en la sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, el criterio sostenido; sin embargo, aclara que en respeto a los principios de estabilidad en los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide …”.

Cabe resaltar, que las sentencias supra citadas, en principio establecían la competencia para recurrir de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contenciosa administrativa, y que luego, la misma Sala Constitucional cambia el criterio en forma vinculante y establece que es la jurisdicción laboral la competente, criterio que se mantiene y forman parte del fundamento de la recientes decisiones emanadas de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Recientemente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que por rationae tempori, no corresponde su aplicación al presente caso, vale destacar la intención del legislador de consagrar en el texto normativo en su artículo 25.3, como excepción para el conocimiento de esa jurisdicción, todos aquellos actos administrativos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral. Confirmando dicha norma los criterios sostenidos por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que la jurisdicción laboral, es la competente para dirimir esas controversias.

Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra la p.a. número 237-2010, de fecha 15 de abril de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la ciudadana Z.J.Z., contra la empresa Mercados de Alimentos C. A (MERCAL C. A), y no estando asumida la causa en ningún tribunal específico por las incompetencias planteadas por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena acoge el criterio pacífico y reiterado de que la jurisdicción laboral es la competente para conocer la presente pretensión.

Así pues, determinado que es la jurisdicción laboral la competente, toca analizar cual órgano jurisdiccional compete, ya que conforme lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta jurisdicción está compuesta en primera instancia por dos (2) órganos jurisdiccionales, como lo establece en su artículo 15 en los términos siguientes:

Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

A su vez, establece el artículo 17 de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, determinar en que fase se encuentra la causa, a los fines de establecer la competencia, motivado a que el procedimiento ante los Tribunales Laborales esta previsto en fases, tal como esta dispuesto en el Titulo VII, Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que compete a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la función de sustanciación, mediación y ejecución, en forma conciliatoria y en caso de no lograrse la conciliación ni el arbitraje, continúa la fase de juicio que concierne a los Tribunales de Juicio del Trabajo, a los fines de dictar sentencia sobre el contradictorio.

Visto así las atribuciones que en primera instancia tienen los Tribunales del Trabajo, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en un caso similar publicado en fecha 13 de octubre de 2011, dictó la sentencia Nº 57, que estableció:

(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala).

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con la solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (…)

Vista la decisión asumida por la Sala Plena en un caso similar al de autos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio precedente y concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados M.C.L., Kellys D.l.R.S. y G.C., antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Mercados de Alimentos C. A (MERCAL C. A) contra la p.a. número 237-2010 de fecha 15 de abril de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Z.J.Z., corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se remiten las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a fin de que se sirva distribuir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Guatire y resuelva el mérito del presente asunto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (quince) días del mes de (marzo) de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Segunda

Ponente

M.G.R.

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000290

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