Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

202° Y 154º

N° DE EXPEDIENTE: 425-11

PARTE RECURRENTE:

MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: G.C., M.C.L. Y KELLYS D.L.R.S., M.V.D., inscritos en el IPSA bajo los N° 7.675, 38.884, 130.024 y 156.863 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA. (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) NO SE HIZO PRESENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

PARTE TERCERA INTERESADA: M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE TERCERA. NO SE HIZO PRESENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

MOTIVO:

RECURSO DE NULIDAD en contra de la P.A. n° 00327, de fecha 23 de agosto de 2010, contenida en el expediente n° 017-2009-01-01151, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA; la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado G.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.676, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), en fecha 14 de Diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 25 de Enero de 2011, el Juez que me antecedió en el conocimiento de la presente causa, admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral; por otro lado instó a la parte recurrente MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), a que consignará la dirección de la parte tercera interesada ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483.

Este Juzgado en fecha 01 de Febrero de 2011, procedió a acordar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. signada con el Nº 00327, de fecha 23 de Agosto de 2010, providencia ésta que fue notificada a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) en fecha 08 de Septiembre de 2010.

Posteriormente, en fecha 22 de Marzo de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. T.R.S., toda vez que fue designada como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y fue ordenada la notificación a la parte recurrente MERCADO DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.), a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la parte tercera interesada ciudadana M.R.C.B., anteriormente identificada, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, con excepción de la parte tercera M.C..

Así mismo, visto que la notificación ordenada a la parte tercera interesada fue consignada sin efecto de firma, ello por imposibilidad para localizar a la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, en fecha 02 de agosto de 2011, quien preside este Juzgado ordenó librar cartel de Emplazamiento a la ciudadana M.R.C.B., anteriormente identificada, para ser publicado en el diario LA VOZ, a los fines de informarle acerca de: (i) la admisión del presente Recurso de Nulidad; y (ii) del AVOCAMIENTO, de la Dra. T.R.S., designada como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; dicho cartel fue retirado por la representación judicial de la parte recurrente y fue publicado en fecha 11 de Agosto del año 2011, y consignado a las actas procesales del presente expediente en fecha 12/08/2011.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, encontrándose presente la ciudadana Abogada VILLA D.M., inscrita en el inpreabogado N° 156.863, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.). Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal alguno, ni por medio de la representación de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual, se evidencia que no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación del Ministerio Público, ni la parte tercera interesada ni por sí, ni mediante representante judicial alguno.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. signada con el Nº 00327, de fecha 23 de Agosto de 2010, que cursa en el expediente Nº 017-2009-01-01151, mediante la cual dicha Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), y ordenó a la sociedad mercantil in commento, a restituir a la ciudadana M.R.C.B., en su condición de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como a cancelar los salarios caídos a base de un salario diario de BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (59,86) diarios, tomando en cuenta todos los aumentos salariales correspondientes a los Decretos Presidenciales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, correspondiente a la P.A. signada con el Nº 00327, de fecha 23 de Agosto de 2010, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), ordenó restituir a la ciudadana M.R.C.B., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, siendo la empresa in commento debidamente notificada de dicha providencia en fecha 08 de Septiembre de 2010. En este sentido, delata la recurrente los siguientes vicios:

1) Falso Supuesto por error de hecho, falso supuesto por error en la Calificación jurídica de los hechos y falso supuesto por error de derecho: Señala la parte recurrente que la P.A. ut supra identificada, adolece del vicio de falso supuesto, indicando que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, tramitó un procedimiento de inamovilidad laboral a la trabajadora M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, la cual era una TRABAJADORA DE CONFIANZA, aduciendo además que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, no tenia jurisdicción para tramitar dicha solicitud.

Así mismo, indica la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en silencio de pruebas, por cuanto incumplió con su obligación de expresar en la p.a., la valoración de las testimoniales promovidas por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), incumpliendo así la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º del artículo 243, del artículo 12 y 509 eiusdem, así mismo, alega que la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio al Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, señalando la representación de dicha empresa que en esa documental se encuentra la descripción del cargo de Asistente Administrativo, insistiendo dicha representación en que se evidencia que la descripción del cargo es de un Trabajador de confianza.

2) Inmotivación (por silencio de pruebas): Aduce la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, no valoró, ni apreció las pruebas aportadas por la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), indicando que la Inspectoría violentó el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto hay falta absoluta de los razonamientos en que se basa la P.A. 00327, de fecha 23 de agosto de 2010, mencionando que la Inspectoría desecha las pruebas pero no las analiza y no efectúa la vinculación jurídica sobre las mismas, por lo que violenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de los fundamentos jurídicos previstos en el artículo 9 y 18 en el ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3) De la Configuración del Vicio de Falso Supuesto de derecho: Aduce la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy al dictar la p.a. Nº 00327, incurre en grave desacierto jurídico, al no aplicar correctamente las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba, indicando dicha representación, que la ciudadana M.C., accionante en sede administrativa, no acreditó mediante ningún elemento probatorio la configuración del despido alegado, siendo que la Inspectoría del Trabajo no acató la aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto la ciudadana M.C., debió demostrar la existencia del despido alegado y al no hacerlo (indica la recurrente), la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, incurrió en un falso supuesto de derecho.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2011, en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apoderada judicial de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) -hoy recurrente-, ciudadana Abogada VILLA D.M.; inscrita en el INPREABOGADO N° 156.863, consignó escrito de pruebas constante de siete (07) folios útiles, con tres (03) anexos constantes de ciento dieciséis (116) folios útiles; y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

Se interpone el presente Recurso de Nulidad de acuerdo a las irregularidades ocurridas en el Centro de Acopio La Armada, ubicada en Charallave, irregularidades presentadas por la ciudadana M.C., la cual alega estar amparada por la inamovilidad y que fue despedida por mi representada en fecha 29/09/2009, la empresa niega los hechos y derechos en cuanto a las funciones de la trabajadora ya que fueron incumplidos, sus funciones eran supervisar las actividades del facturador, el control del inventario, de la mercancía y despacho de la mercancía, supervisaba la correcta emisión de las facturas por parte del facturador y por ultimo generaba un resumen de todas las facturas anuladas y de las notas de entrega, también comparaba de que todos los montos estuvieran completos, era una trabajadora de confianza que alegaba que gozaba de inamovilidad absoluta, siendo esto totalmente negado en el acto de contestación de la demanda por mi representada, se demandan los vicios de falso supuesto de la P.A. numero 00327, ya que no le otorgan valor probatorio al Manual de Normas y Procedimientos para Centros de Acopio. La Inspectoría del Trabajo alega en la mencionada Providencia que el Manual no es un instrumento en el que se explica de forma organizativa los cargos, siendo esto totalmente falso ya que en las paginas 72 y 76 se encuentras especificadas en la estructura organizativa de los cargos y las actividades las cuales fueron incumplidas por la trabajadoray, Estamos en presencia de una trabajadora de confianza que incurría en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, otro vicio es el de la inmotivación ya que la mencionada Inspectoría omite la respuesta dada por un testigo promovido incurriendo así en el silencio de pruebas, también alegamos la falta de competencia en el presente procedimiento ya que la Inspectoría del Trabajo no es competente en la jurisdicción del presente procedimiento sino los órganos jurisdiccionales del presente caso. Denunciamos el ordinal 4 del artículo 243 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 509, los cuales establecen que los jueces deben a.t.l.p. que se le promuevan. La p.a.n. hace mención a un informe del Banco fondo Común donde la ciudadana antes mencionada hace un retiro por el monto de Bs. 12.400 correspondientes al fidecomiso, tácitamente se puede decir que esta renunciando al derecho de reenganche ya que recibió dinero por parte de la empresa. Se ratifica todas las pruebas, el manual de Normas y Procedimientos para Centros de Acopio y el Manual de Lineamientos Generales para el Tramite de Casos de Daño o Perjuicio contra el Patrimonio de la Empresa ya que en este caso se presenta un daño en el patrimonio del estado.

(folio 05 de la pieza II).

De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otra parte, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual, se evidencia la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, así como de la parte tercera interesada ni por sí, ni mediante representante judicial alguno.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

  1. - Marcado con la letra “A”, constante de 91 folios útiles, Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), el cual cursa a los folios 14 al 104 de la Pieza No. II del presente expediente, cuya fecha de elaboración fue el 29/12/2009 y la fecha de publicación fue 04/01/2010.

    En cuanto a la documental supra mencionada, evidencia esta Juzgadora, que fue presentada en copia certificada por la representación judicial de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), cuyas copias certificadas corresponden al Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, no obstante a ello, de una revisión exhaustiva realizada por quien preside este Juzgado al contenido de dicha documental, se evidencia en cuanto al “Manual de Normas y Procedimientos de Centro de Acopio”, (folios 14 al 104 de la pieza II), presentado en la Audiencia de Juicio, que éste no corresponde con el presentado en la fase de promoción de pruebas en Sede Administrativa (Inspectoría, ver folios 201 al 281 de la pieza I), ello por cuanto se evidencian unas claras diferencias entre estos, siendo:

    (i) Manual de Normas y Procedimientos de Centro de Acopio (presentado en la Audiencia de Juicio), cursante a los folios 14 al 104 de la pieza II, se observan datos distintivos como: cuadro superior derecho de todos los folios que rielan en dicha documental, el cual indica: “Versión Tercera” y “fecha de elaboración 29/12/2009”, adicionalmente, se observa en el folio 16 de la pieza II, Resolución de la Junta Directiva de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), de la sesión extraordinaria Nº 26, Resolución Nº 4, de fecha 04/01/2010, día en el cual fue aprobado dicho Manual.

    (ii) “Manual de Normas y Procedimientos de Centro de Acopio” (presentado en sede administrativa, ver en copias certificadas del expediente administrativo, desde el folio 201 al 281 de la pieza I), se observan datos distintivos como: cuadro superior derecho en todos los folios de dicha documental, que indica: “Versión Segunda” y “fecha de elaboración 17/01/2007”, así mismo, se observa en el folio 281 de la Pieza I del presente expediente, Resolución de la Junta Directiva de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), de la sesión extraordinaria Nº 75, Resolución Nº 03, de fecha 30/03/2007, día en el cual fue aprobado dicho Manual.

    Vistas las anteriores comparaciones, con ello se dilucida claramente que la documental correspondiente al “Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio”, promovida en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 24/11/2011, no coincide con la presentada en sede administrativa, ya que evidentemente es posterior a ésta toda vez que el Manual que regía para el momento en que la trabajadora fue despedida es la de fecha de elaboración 17/01/2007 y publicación 30/03/2007, y no la que presentó en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio (fecha 24/11/2011), la cual tiene una fecha de elaboración del 29/12/2009 y fecha de publicación del 04/01/2010, por lo que mal puede este Juzgado otorgarle valor probatorio a una documental no relacionada con la P.A. de la que hoy se pretende su nulidad, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la documental marcada con la letra “A” cursante a los folios 14 al 104 de la Pieza No. II, en tal sentido, se desecha del legajo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Cursante desde el folio 202 al 281 de la Pieza I, Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), cuya fecha de elaboración fue el 17/01/2007 y la fecha de publicación fue 30/03/2007.

    Ahora bien, en cuanto a la documental que consta en el expediente administrativo que cursa en el presente expediente, correspondiente a Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), el cual cursa a los folios 202 al 281 de la Pieza No. I del presente expediente, cuya fecha de elaboración fue el 17/01/2007 y la fecha de publicación fue 30/03/2007, en tal sentido, al ser el Manual que se encontraba vigente para el momento del despido de la ciudadana M.R.C.B., en fecha 19 de Noviembre de 2009, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que dicha documental tiene carácter de documento privado, en tal sentido, por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, sin que se evidencie, oposición alguna por las partes, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con la letra “B”, constante de 23 folios útiles, Manual de Lineamientos Generales para el Trámite de casos de Daño o Perjuicio contra el Patrimonio de la Empresa, el cual riela a los folios 105 al 127 de la Pieza No. I presente expediente.

    De la documental que antecede, correspondiente a Manual de Lineamientos Generales para el Trámite de casos de Daño o Perjuicio, este juzgado no evidencia elementos relevantes que pueden incidir en la resolución de la presente controversia, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a la documental marcada con la letra “B” cursante a los folios 105 al 127 de la Pieza No. I, en consecuencia, se deshecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con la letra “C”, constante de 02 folios útiles, informe enviado por el ciudadano A.J., en su carácter de funcionario de seguridad integral eje Valles del Tuy, de fecha 21/10/2009, el cual cursa inserto a los folios 128 y 129 de la Pieza No. II del presente expediente. Así mismo, se observa que dicha documental fue promovida por la representación judicial de la parte recurrente, en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, y cursa igualmente a los folios 305 al 306 de la Pieza No. I, del presente expediente.

    De tal documental se observa, que consta en copia certificada relativa a comunicado suscrito por el Funcionario A.J., Seguridad Integral Eje Valles de Tuy, mediante el cual informa a la Coordinadora Estadal de Miranda, de una irregularidad cometida por la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, en relación al desempeño de sus funciones, indicando el Funcionario de Seguridad Integral Eje Valles de Tuy, el incumplimiento del Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, respecto a la función desempeñada por la ciudadana antes identificada, en su condición de ASISTENTE ADMINISTRATIVO; en consecuencia, siendo que dicha documental tiene el carácter de instrumento privado, sin que se evidencie, oposición alguna por las partes, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcada con la letra “D”, constante de 05 folios útiles, P.A.N.. 00327, de fecha 23 de agosto de 2010, dictada en el expediente No. 017-2009-01-01151, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, la cual cursa a los folios 56 al 60 de la Pieza No. I del presente expediente.

    De dicha documental se observa que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, efectivamente tramitó un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS incoado por la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), y el cual culminó, con declaratoria CON LUGAR ordenándose a la sociedad mercantil in commento, a restituir a la referida ciudadana, en su condición de ASISTENTE ADMINISTRATIVO a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como a cancelar los salarios caídos con base a un salario de BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (59,86) diarios, tomando en cuenta todos los aumentos salariales correspondientes a los Decretos Presidenciales. En tal sentido, este Juzgado procede a señalar que dicho instrumento probatorio es una prueba documental presentada en original junto con el escrito recursivo, la cual igualmente se encuentra en copia certificada cursante a los folios 346 al 350 de la Pieza I del presente expediente (en las copias certificadas del Expediente Administrativo), por lo cual, siendo que dichas documentales son instrumentos públicos de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    El en Acta de Audiencia de Juicio de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, cursante a los folios 04 al 06 de la pieza II del presente expediente, se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo tanto se establece que la misma no consignó escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte recurrente y dejándose constancia de que la recurrida no presentó escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse, este Tribunal procede a hacer un estudio minucioso del expediente administrativo requerido a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, el cual cursa desde el folio 134 al 361 de la pieza I del presente expediente.

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

    Mediante Auto de fecha 31/10/2011, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente copias certificadas del expediente administrativo No. 017-2009-01-01151, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, y que fuera remitido a este Juzgado por dicho Órgano Administrativo en fecha 25/10/2011, mediante el oficio No. 0593/11; en tal sentido, revisadas como han sido las copias certificas antes mencionadas, es de imperiosa necesidad para este Juzgado, hacer especial énfasis en las siguientes documentales:

  6. Cursa a los folios 201 al 281 de la Pieza I, en las copias del Expediente Administrativo, MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CENTROS DE ACOPIO, Versión Segunda, de fecha de elaboración 17/01/2007, expedido por la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en el que se evidencia fecha de elaboración del 17/01/2007 y la fecha de publicación del 30/03/2007, vigente para el momento en que la trabajadora fue despedida, en fecha 19/11/2009.

    En lo que respecta al particular uno (1), referido al MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CENTROS DE ACOPIO, se observa cursante al folio 221 de la pieza II, la enumeración de las “Actividades del Asistente Administrativo del Centro de Acopio de Mercal”, distinguiéndose las distintas funciones desempeñadas por la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, en la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), siendo las siguientes:

    1. Llevar el control del inventario por medio de los sistemas autorizados por la empresa.

    2. Registrar inmediatamente la recepción de la mercancía en el sistema automatizado.

    3. Llevar el control diario de las ventas y despacho de mercancía.

    4. Llevar el control del libro de ventas del Centro de Acopio.

    5. Actualizar en el sistema automatizado los precios y los descuentos de los productos.

    6. Controlar y archivar en orden cronológico los documentos generados de las operaciones del centro de acopio.

    7. verificar que se coloquen en los lugares visibles muestras de los productos regionales, a fin de promover la adquisición de los mismos por los integrantes de la red indirecta.

    8. Supervisar la correcta emisión de facturas por parte del facturador.

    9. Colaborar con el Jefe del Centro de Acopio en la supervisión de las actividades del facturador.

    10. Controlar la entrada y la salida del facturador.

    11. Reportar al Jefe del Centro de Acopio las (ilegible)…gularidades presentadas por el sistema automatizado cualquier otra ocurr…(ilegible)… los procesos diarios del Centro de Acopio. (paréntesis de este Juzgado).

    12. Reportar al jefe del Centro de Acopio toda la información relacionada con los programas especiales.

    13. Colaborar con el Jefe del Centro de Acopio y con el Jefe del Almacén en los arqueos periódicos y eventuales del inventario de mercancía.

    14. Suplir al Jefe del Centro de Acopio en caso de ausencia o fuerza mayor.

    15. Cumplir cualquier otra actividad inherente al cargo que le sea asignada por el supervisor inmediato.

    (Negrillas de este Juzgado).

    Así mismo, cursante al folio 252 de la Pieza I, en las copias certificadas del Expediente Administrativo, se observa titulo denominado “Transferencia de Mercancía”, en cuyo contenido se menciona la actividad del asistente administrativo y del facturador, evidenciándose que el facturador, genera mediante el sistema automatizado el Reporte “transferencia a Modulo o Centro de Acopio” y “Control de Trasportista” en original y dos copias, el cual debe entregar al Asistente Administrativo para su verificación y Conformidad mediante firma. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Cursante a los folios 317 y 318 de la Pieza I, en las copias del Expediente Administrativo, se evidencia ACTA de fecha 03/02/2010, correspondiente al expediente Nº 017-2009-01-01151, relacionado con la declaración del ciudadano F.B., titular de la cédula 10.217.385, en su condición de Jefe de Reparación de Mercal del Centro de Acopio (Encargado), testigo promovido por la parte accionada.

  8. Cursante al folio 321 de la Pieza I, en las copias del Expediente Administrativo, se evidencia ACTA de fecha 05/02/2010, correspondiente al expediente Nº 017-2009-01-01151, relacionado con la declaración del ciudadano A.J., titular de la cédula 22.500.013, en su condición de Funcionario de Seguridad Integral, testigo promovido por la parte accionada.

  9. Cursante al folios 322 de la Pieza I, en las copias del Expediente Administrativo, se evidencia ACTA de fecha 05/02/2010, correspondiente al expediente Nº 017-2009-01-01151, relacionado con la declaración del ciudadano C.B., titular de la cédula 6.99.942, en su condición de Funcionario de Seguridad Integral, testigo promovido por la parte accionada.

    De las Actas de las testimoniales se desprende que los tres testigos admitieron que una de las actividades desempeñadas en el cargo de Asistente Administrativo, era la de supervisar las tareas o actividades del Facturador. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. Cursante a los folios 346 al 350 de la Pieza I, en las copias del Expediente Administrativo, se evidencia P.A. N 00327, de fecha 23/08/2010, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por la ciudadana M.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.168.483, en contra de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

    En lo que respecta a la documental in commento se observa que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, procedimiento contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.168.483, en contra de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), la cual fue declarada CON LUGAR ordenando a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), restituir a la ciudadana ut supra identificada a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, en su cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, así como cancelar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde el momento del ilegal despido hasta la fecha en la que se produzca la reposición efectiva a su puesto de trabajo. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. Cursante al folio 355 de la Pieza I, en las copias del Expediente Administrativo, se evidencia CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido al Representante Legal de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)., referente a la P.A. N 00327, de fecha 23/08/2010, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por la ciudadana M.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.168.483, en contra de la mencionada empresa.

    En lo que concierne a la documental supra mencionada de la misma se evidencia que la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) fue notificada debidamente de la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.168.483, en contra de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), la cual fue declarada CON LUGAR ordenando a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), a restituir a la trabajadora M.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.168.483, a su puesto de trabajo. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    Este Juzgado evidencia cursante desde el folio 139 al 156 de la Pieza II, Escrito Nº F29NNCAT- 2012.-, de fecha 13/04/2012, emanado de la FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentado por el ciudadano L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual dicha representación fiscal expone en base a los alegados por las partes lo siguiente:

    Así las cosas, dado que el “Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio” consignados por el ente patronal en sede administrativa, establece la descripción de las labores desempañadas por el “Asistente Administrativo” en los centros de acopio, cargo desempeñado por la ciudadana M.C.B. (beneficiaria del acto impugnado), de donde se desprende que las misma ejercía funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización dentro del centro de acopio de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL) ubicado en los Valles del Tuy estado (sic) Miranda, aunado al contenido de las testimoniales rendidas por los ciudadanos F.J.B.V., A.J.C. y C.A.B.M., que corroboran tan circunstancia, cabe concluir que dicha ciudadana era una trabajadora de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos esgrimidos por el ente patronal, siendo que la administración en la oportunidad de decidir, restó valor probatorio a las mismas, cuando su contenido resultaba determinante y pertinente a los fines de resolver el caso de marras, por lo que resulta evidente en el caso sub iudice que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas en sede administrativa, lo que trae consigo la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo la Inspectoría del Trabajo incompetente para acordar el eventual reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, toda vez que la misma no es beneficiaria de la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334, en los términos descritos ut supra, correspondiéndole el conocimiento de la presente controversia a la Jurisdicción del Trabajo.”

    Por las razones antes expuestas, este Representante del Ministerio publico considera que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por los abogados...Omissis… apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL),contra la P.A. Nº 00327 de fecha 23 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicito de ese d.T.. (Subrayado del escrito, folio 155 y 156 de la Pieza II).

    Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 11 numeral 8 de la Ley Organiza del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los fundamentos de derecho de la presente decisión:

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Observa este Tribunal que la representación judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), recurre del Acto Administrativo, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, consistente en la P.A. signada con el Nº 00327, de fecha 23 de Agosto de 2010, mediante la cual dicha Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), y consecuencialmente, ordenó a la empresa in commento a restituir a la ciudadana M.R.C.B., anteriormente identificada, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, así como a cancelar los salarios caídos correspondientes; arguyendo la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en los vicios de: (i) FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO (por error de hecho, error en la calificación jurídica de los hechos y error de derecho); (ii) INMOTIVACIÓN (por Silencio de Pruebas); y (iii) FALSO SUPUESTO DE DERECHO (en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba), constituyendo éstos los limites del presente litigio, por lo que este Juzgado procede a pronunciarse sobre la procedencia de cada uno de los vicios denunciados, de la siguiente manera:

    1- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO (por error de hecho, error en la calificación jurídica de los hechos y error de derecho):

    En lo concerniente al referido vicio, la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), alegó que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, al dictar la P.A. Nº 00327, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), tomó en consideración un hecho errado, por cuanto el órgano administrativo tramitó la solicitud realizada por la referida ciudadana, como un caso de inamovilidad laboral, alegando la recurrente que dicho órgano administrativo asumió que la ciudadana antes identificada gozaba de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No. 5.265, Gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha Treinta (30) del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), prorrogada en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de año Dos Mil Siete (2007), mediante Decreto Presidencial No. 5.752, Gaceta Oficial No. 38.839, prorrogada en fecha 02 de Enero del 2009, según Decreto Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090 y cuya última prorroga (para el momento de haber dictado la P.a. Nº 00327) se realizó en fecha 23 de Diciembre de 2009, según Decreto Nº 7.154, Gaceta Oficial Nº 39.334, considerando la empresa recurrente MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), que dicha trabajadora, no goza de inamovilidad alguna, por cuanto es una empleada de confianza.

    En tal sentido, es menester para quien preside este Juzgado, a los fines de resolver el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, hacer algunas consideraciones concernientes a la figura de Trabajador de Confianza, dejando previamente establecido, que tal calificación más que a la denominación del cargo o la descripción del mismo, debe responder a la naturaleza real de los servicios prestados, tal como lo establece el artículo 47 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable “ratione tempori” al presente caso, el cual señala:

    Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Así las cosas, tal como se desprende del artículo supra transcrito, la calificación de un trabajador como de confianza debe atender, más que a la denominación del cargo, es a la naturaleza de los servicios prestados, ello en virtud del principio de “Supremacía de la Realidad sobre las formas”, en consecuencia, esta Juzgadora procede a indicar los elementos para la calificación del trabajador de confianza, en los siguientes términos:

    Para el presente caso, es conveniente tomar en consideración que para el momento en que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó el Acto Administrativo recurrido, se encontraba vigente la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía dentro de sus disposiciones normativas la figura de Trabajador de Confianza, contemplada en el artículo 45 de la Ley in commento (la cual será aplicable “ratione tempori” para el presente caso), el cual dispone:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Ahora bien, del contenido del artículo que antecede se colige que éste presupone la determinación de tres (03) elementos relevantes para la calificación del llamado Trabajador de Confianza, los cuales NO actúan de forma concurrente, por lo cual es preciso indicar que estos son independientes entre sí (basta que se cumpla uno para que se califique como trabajador de confianza), siendo estos: (a) CONOCIMIENTO DE SECRETOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES; (b) PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO; y (c) SUPERVISIÓN DE OTROS TRABAJADORES, los cuales procederemos a analizar de la siguiente manera:

    a) CONOCIMIENTO DE SECRETOS INDUSTRIALES:

    El secreto industrial o comercial, no se encuentra definido dentro del cuerpo normativo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a “ratione tempori” para el presente caso), no obstante a ello, parte de la doctrina (vid. Herramientas para la Calificación de un Trabajador de Confianza, de G.F.V., REVISTA Nº 127, DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), Caracas 2007), considera el “secreto empresarial”, como cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, la cual pueda ser susceptible de ser utilizada en alguna actividad productiva industrial o comercial, y pueda ser capaz de transmitirse a un tercero, siempre que esta cuente con ciertos elementos determinantes como: (i) sea secreta, es decir que esta, no sea ampliamente conocida y que no tenga facilidad de acceso por los círculos que normalmente manejan la información respectiva; (ii) tenga un valor comercial, implica que dicha información puede otorgar una ventaja comercial sobre otras empresas; y (iii) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legitimo poseedor para mantenerla secreta, ello se refiere a las medidas precautorias tomadas por la empresa, industria o comercio en cuanto a la preservación del secreto industrial.

    Así mismo, es importante resaltar que no toda información puede ser considerada secreto industrial, lo cual amerita diferenciar que la información susceptible de ser identificada como secreto industrial, debe ser al menos una información conocida por el propietario y por las personas por él autorizadas, por lo que es necesario para conservar esa información, que el propietario implemente medidas de previsión como acuerdos de confidencialidad, o indicación de lugares como confidenciales, ello para conservar su carácter de secreto industrial o comercial.

    En este contexto, es menester para este Juzgado señalar el Criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, correspondiente al Expediente AA60-S-2006-00811, (caso L.A.M.B. contra las codemandas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo, S.A.), en cuanto al conocimiento de los secretos industriales y comerciales:

    Del escudriñamiento de las actas procesales se observa a los folios 129 al 133, copia fotostática simple del contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador L.A.M.B. con la codemandada sociedad mercantil Oiltools de Venezuela, S.A., documental promovida por ambas partes, de cuyo contenido se desprende la calificación jurídica de trabajador de confianza en función del manejo de secretos comerciales e industriales vinculados a la operatividad de la empresa y, a su vez, que tal calificación pertenece a la categoría reconocida en la industria petrolera como trabajadores de nómina mayor excluidos del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    De igual modo, la Ley Orgánica del Trabajo -ex artículo 67- define el contrato de trabajo como el acuerdo voluntario de prestación de servicios, donde exista una relación de dependencia remunerada; el artículo 71 eiusdem prevé las especificaciones que hacen referencia a los aspectos esenciales que son objeto de la contratación, en el que las partes manifiestan su consentimiento, y la omisión de alguna de estas especificaciones no vicia la validez del contrato individual de trabajo, por cuanto las modalidades del mismo ya están predeterminadas en la legislación laboral o en los convenios colectivos.

    Así las cosas, calificada por las partes la labor como de confianza, el ad quem debió aplicar al supuesto de hecho la consecuencia jurídica prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, que trae como consecuencia excluir a los trabajadores de confianza -nómina mayor- del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004); en tal sentido, mal puede emplearse para la resolución de la controversia, que consiste en su aplicación, por tanto la recurrida vulneró los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera; por lo que resulta forzoso declarar con lugar la delación bajo estudio.

    …Omissis…

    Ahora bien, del análisis probatorio, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado que el trabajador se desempeñó como técnico de control de sólidos para la sociedad mercantil Oiltolls de Venezuela S.A., cuyo objeto comercial consiste en prestar servicios para la deposición, manejo, y tratamiento de desechos y/o sustancias biodegradables derivadas de la perforación de la corteza terrestre, para garantizar la protección del ambiente y la seguridad del ecosistema en la áreas objeto de la perforación; que dicha actividad, por expreso reconocimiento de las partes, es labor de confianza que presupone el manejo de secretos comerciales y de la industria vinculados a la operatividad de la sociedad mercantil, la cual se encuentra prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Transcrito lo anterior, este juzgado observa que del acervo probatorio no consta que exista algún documento o instrumento que exprese la prevención respecto a la confidencialidad que debía guardar la ciudadana M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, en su condición de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), razón por la cual se descarta el primer de los elementos (no concurrentes) contenidos en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable “ratione tempori” para el presente caso, referido al CONOCIMIENTO DE SECRETOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA:

      Respecto a este particular, se entiende que la participación que debe tener un trabajador de confianza en relación a las actividades de administración, es relativa a la ejecución de las decisiones u orientaciones concernientes a la administración de la empresa (participación en el sentido restringido), sin que dicho trabajador intervenga en la disposición del patrimonio, implementación o cambio de políticas de la empresa, entre otras decisiones trascendentales, siendo que tales funciones le corresponden a un trabajador de dirección (participación en el sentido amplio).

      Respecto a este elemento, no se evidencia que en las funciones detalladas en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CENTROS DE ACOPIO (de fecha elaboración del 17/01/2007 y la fecha de publicación del 30/03/2007) , promovidas por la parte recurrente MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), en sede administrativa, alguna actividad relativa a participación en la administración de la empresa, tal como se observa en las copias certificadas del expediente administrativo, cursante desde el folio 201 al 280 de la pieza I del presente expediente, en la cual se evidencia específicamente en el folio doscientos veintiuno (221), una documental correspondiente a “Actividades del Asistente Administrativo del Centro de Acopio de Mercal”, las cuales procederemos a transcribir a continuación:

      1. Llevar el control del inventario por medio de los sistemas autorizados por la empresa.

      2. Registrar inmediatamente la recepción de la mercancía en el sistema automatizado.

      3. Llevar el control diario de las ventas y despacho de mercancía.

      4. Llevar el control del libro de ventas del Centro de Acopio.

      5. Actualizar en el sistema automatizado los precios y los descuentos de los productos.

      6. Controlar y archivar en orden cronológico los documentos generados de las operaciones del centro de acopio.

      7. verificar que se coloquen en los lugares visibles muestras de los productos regionales, a fin de promover la adquisición de los mismos por los integrantes de la red indirecta.

      8. Supervisar la correcta emisión de facturas por parte del facturador.

      9. Colaborar con el Jefe del Centro de Acopio en la supervisión de las actividades del facturador.

      10. Controlar la entrada y la salida del facturador.

      11. Reportar al Jefe del Centro de Acopio las (ilegible)…gularidades presentadas por el sistema automatizado cualquier otra ocurr…(ilegible)… los procesos diarios del Centro de Acopio. (paréntesis de este Juzgado).

      12. Reportar al jefe del Centro de Acopio toda la información relacionada con los programas especiales.

      13. Colaborar con el Jefe del Centro de Acopio y con el Jefe del Almacén en los arqueos periódicos y eventuales del inventario de mercancía.

      14. Suplir al Jefe del Centro de Acopio en caso de ausencia o fuerza mayor.

      15. Cumplir cualquier otra actividad inherente al cargo que le sea asignada por el supervisor inmediato.

      (negrillas de este Juzgado).

      En tal sentido, en cuanto a la naturaleza de las funciones ejercidas por el asistente administrativo, se observa que dicho cargo no interviene en la administración de la empresa, es decir, no ejerce ningún tipo de función de coordinación, manejo, y orientación de los recursos del capital social de la empresa, ya que las funciones que ejecuta la trabajadora no requiere del manejo de fondos, capital o presupuesto de la sociedad mercantil, por lo que en consecuencia, se descarta el segundo de los elementos (no concurrentes) contenidos en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable “ratione tempori” para el presente caso, referido a PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. SUPERVISIÓN DE OTROS TRABAJADORES:

      En cuanto al presente punto, es conveniente establecer que un trabajador de confianza, ejerce determinadas facultades generadas por encontrarse bajo una condición de lealtad frente al patrono y dicho poder sólo puede ser llevado a cabo únicamente por personas que gocen de la confianza del patrono, el cual ha otorgado al trabajador de confianza la función de coordinar, dirigir y orientar a los trabajadores que están bajo su encargo (supervisar), ello quiere decir que el trabajador de confianza ejerce actividades de control sobre la prestación de servicios de otros trabajadores, velando por que dicha prestación de servicio sea eficiente y de calidad, para el mejor desenvolvimiento de la sociedad mercantil o cualquier otro ente de la Administración Publica.

      Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte recurrente en sede administrativa, se observa que en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CENTROS DE ACOPIO correspondiente a la fecha de elaboración del 17/01/2007 y la fecha de publicación del 30/03/2007, (el cual se encuentra inmerso en las copias certificadas del expediente administrativo desde el folio 134 al 361 de la pieza I del presente expediente), se determinan de forma enumerada las distintas actividades del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (ver folio 221 de la Pieza I), contándose quince (15) particulares, siendo los siguientes:

      1. Llevar el control del inventario por medio de los sistemas autorizados por la empresa.

      2. Registrar inmediatamente la recepción de la mercancía en el sistema automatizado.

      3. Llevar el control diario de las ventas y despacho de mercancía.

      4. Llevar el control del libro de ventas del Centro de Acopio.

      5. Actualizar en el sistema automatizado los precios y los descuentos de los productos.

      6. Controlar y archivar en orden cronológico los documentos generados de las operaciones del centro de acopio.

      7. verificar que se coloquen en los lugares visibles muestras de los productos regionales, a fin de promover la adquisición de los mismos por los integrantes de la red indirecta.

      8. Supervisar la correcta emisión de facturas por parte del facturador.

      9. Colaborar con el Jefe del Centro de Acopio en la supervisión de las actividades del facturador.

      10. Controlar la entrada y la salida del facturador. 11. Reportar al Jefe del Centro de Acopio las (ilegible)…gularidades presentadas por el sistema automatizado cualquier otra ocurr…(ilegible)… los procesos diarios del Centro de Acopio.

      12. Reportar al jefe del Centro de Acopio toda la información relacionada con los programas especiales.

      13. Colaborar con el Jefe del Centro de Acopio y con el Jefe del Almacén en los arqueos periódicos y eventuales del inventario de mercancía.

      14. Suplir al Jefe del Centro de Acopio en caso de ausencia o fuerza mayor.

      15. Cumplir cualquier otra actividad inherente al cargo que le sea asignada por el supervisor inmediato.

      . (Negrillas de este Juzgado).

      En esta perspectiva, con vista a las funciones o actividades anteriormente transcritas, ejecutadas por el ASISTENTE ADMINISTRATIVO en la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.) –hoy recurrente- es menester para este Juzgado indicar que se verifica uno de los elementos que califican a un trabajador como de confianza, dichas actividades son:

      8. Supervisar la correcta emisión de facturas por parte del facturador.

      9. Colaborar con el Jefe del Centro de Acopio en la supervisión de las actividades del facturador.

      10. Controlar la entrada y la salida del facturador.

      En ese sentido, las actividades supra transcritas encuadran perfectamente dentro del supuesto de derecho previsto en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable “ratione tempori” para el presente caso, el cual se refiere a uno de los elementos indispensables para la calificación del trabajador de confianza es la supervisión de otros trabajadores, en tal sentido, al observarse que en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CENTROS DE ACOPIO de la empresa recurrente, se mencionan funciones como:

      (i) “Supervisar la correcta emisión de facturas por parte del facturador”

      Respecto a la función indicada, se observa que el ASISTENTE ADMINISTRATIVO debe realizar una revisión, control, orientación y dirección de una de las actividades del Facturador;

      (ii) “Colaborar con el Jefe del Centro de Acopio en la supervisión de las actividades del facturador.”

      En cuanto al particular anterior, el mismo implica la participación del ASISTENTE ADMINISTRATIVO en conjunto con el JEFE DEL CENTRO DE ACOPIO, en la coordinación, dirección y orientación (supervisión) de las actividades del facturador, lo cual involucra una actividad de control sobre la prestación de servicio del Facturador, a los fines de lograr una mayor eficacia y eficiencia en el desempeño de la prestación de servicio;

      (iii) “Controlar la entrada y la salida del facturador.”

      Con respecto a la función de “controlar” esta Juzgadora considera muy ambigua su mención en el Manual de Normas y Procedimientos del Centro de Acopio, ya que dicho particular no especifica las implicaciones de esa función de control del horario, ejercida por el ASISTENTE ADMINISTRATIVO con respecto al FACTURADOR, no obstante a ello, mencionaremos las acepciones que tiene la palabra “control” para el Diccionario de la Real Academia Española (R.A.E.), los cuales son:

  12. Comprobación, inspección, fiscalización, intervención.

  13. Dominio, mando, preponderancia.

    Ahora bien, visto que de conformidad con las acepciones del termino “controlar”, se observa que el ASISTENTE ADMINISTRATIVO al efectuar una función de “control”, debe realizar funciones de comprobación, inspección, fiscalización, intervención y dominio o mando; actividades que en relación a las actividades de control del horario de entrada y de salida del facturador, son propias de un cargo de supervisión.

    En tal sentido, tal como se desprende de las funciones descritas en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CENTROS DE ACOPIO con relación a la ciudadana M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, en su condición de ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.)., se establecen actividades de supervisión a otros trabajadores, que en el caso especifico es la supervisión del trabajo que ejecutaba el facturador, así como la entrada y la salida de éste a su puesto de trabajo.

    Como colorario de lo que antecede, el trabajador de confianza es aquel que interviene en cierto grado en la organización de la empresa, sin llegar a tener la capacidad de tomar decisiones contundentes o decisivas a diferencia de los trabajadores de dirección, que estos mediante sus decisiones determinan el rumbo de la empresa, por esta razón los trabajadores de confianza pueden supervisar a otros trabajadores sin tener poder más allá de la simple supervisión; en consecuencia, visto que la parte tercera interesada en la presente causa M.C., ejercía o participaba en labores de supervisión sobre las actividades del facturador, que prestaba sus servicios en el CENTRO DE ACOPIO, LA ARMADA, de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), ubicado en CHARALLAVE, en consecuencia, bajo este hilo argumentativo, doctrinal, jurisprudencial y legal, esta Juzgadora declara que la ciudadana M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, era una TRABAJADORA DE CONFIANZA, por cuanto cumple con el tercero de los elementos (no concurrentes), establecidos en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable “ratione tempori” para el presente caso, referido a la supervisión de otros trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento con respecto del vicio delatado por la recurrente, relativo a:

    VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Analizado como ha sido el acervo probatorio contenido en el expediente administrativo (copias certificadas desde el folio 134 al 361 de la pieza I) remitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, esta Juzgadora observa que la ciudadana M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, participaba en la supervisión de otros trabajadores, siendo un elemento determinante para la calificación de los trabajadores de confianza, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone los elementos para la calificación de los trabajadores de confianza (no concurrentes e independientes entre sí), así mismo, es necesario indicar que de la P.A. recurrida, signada bajo el Nº Nº 00327 de fecha 23/08/2010, correspondiente al procedimiento de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, en contra de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, tomó en consideración para la tramitación del procedimiento de REEGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, el hecho de que la ciudadana M.C.B., anteriormente identificada, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial por decreto presidencial Nro. 6.603; no obstante a ello, es necesario indicar el contenido del Artículo 4, del Decreto de Inamovilidad Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39090, de fecha 02 de enero 2.009, siendo el siguiente:

    Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”

    A tal efecto, tal como se desprende del contenido del artículo ut supra transcrito, la protección especial que brinda el Estado (inamovilidad laboral especial), deja de tener eficacia cuando el trabajador ejerza un cargo de dirección o de confianza, por lo que ante un despido irrito, los trabajadores no podrían acudir a la Inspectoría del Trabajo a objeto de solicitar su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en ese sentido, es de impermitible necesidad para este Juzgado indicar el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00452, publicada en fecha (16) de abril del año dos mil ocho (2008), en el expediente Nº 2008-0192, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual, dicha Sala se pronuncia ante la consulta de una Falta de Jurisdicción, tal como se señala a continuación:

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la decisión antes transcrita, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana A.M., al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, por encontrarse la solicitante presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

    (…omissis…)

    Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que la trabajadora se encontraba para el momento del despido amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656 del día 30 de ese mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

    (…omissis…)

    Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

    . (Destacado de la Sala).

    En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que la accionante en su escrito alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 01 de noviembre de 2006, siendo despedido el día 23 de noviembre de 2007; 2) percibía una remuneración mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por lo que devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, según lo establecido en el Decreto de inamovilidad laboral especial vigente para la fecha de su despido, esto es, la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00), y 3) cumplía labores de productora, por lo que aparentemente no ostentaba un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que la ciudadana A.M., para el momento de su despido estaba, en principio, amparada por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 5.265, dictado en fecha 20 de marzo de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007, tal como fuese advertido por el a quo, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. (Negrillas de este Juzgado).

    Del contenido, del artículo anteriormente transcrito y visto el criterio de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, y por argumento en contrario, se desprende claramente que la INSPECTORA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, le aplicó la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, a la ciudadana M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, quien se desempeño como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en virtud de lo cual ésta trabajadora que se encontraba excluida de la aplicación de la inamovilidad laboral especial contemplada en el Decreto Nº Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39090, de fecha 02 de enero 2.009, siendo que no le era aplicable el mismo, toda vez que la ciudadana anteriormente identificada desempeñaba un cargo de confianza–como anteriormente se determinó-, ya que participaba en la supervisión de otros trabajadores (facturador), por lo que sus funciones son propias de un cargo de trabajadora de confianza, excluida como se indicó supra en cuanto a la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, visto que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que la ciudadana M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional (falso supuesto), siendo que realmente al poseer la ciudadana M.C.B., el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), poseía un cargo de trabajador de confianza (verdadero supuesto de hecho), por lo que se encontraba excluida de la aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39090, de fecha 02 de enero 2.009, en tal sentido, es de impermitible necesidad para esta Jurisdícente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la P.A. Nº 00327 de fecha 23/08/2010, violentó las normas constitucionales contenidas en los artículos 49.4 de Nuestra Carta Magna (derecho a ser Juzgado por Jueces Naturales), en consecuencia, éste Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 de Nuestra Carta Magna, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. 00327 de fecha 23/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, visto como ha sido conformado el primero de los vicios delatados, configurando la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. 00327 de fecha 23/08/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Juzgado considera inoficioso desarrollar el resto de los vicios delatados, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. Nº 00327, dictada en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año dos mil diez (2.010), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al declarar CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), no teniendo la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JURISDICCIÓN para conocer de dicha solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.R.C.B., anteriormente identificada, siendo que dicha ciudadana se encontraba excluida de la Inamovilidad por Decreto Presidencial, por ser una trabajadora de confianza y no era en sede administrativa donde se debía ventilar el presente procedimiento; en tal sentido, incurrió la Autoridad Administrativa en un Quebrantamiento de Orden Constitucional y en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en consecuencia este Juzgado, con fundamento al Artículo 19 ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Artículo 25 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el 49,4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la P.A. signada con el Nº 00327, de fecha 23 de Agosto de 2010, mediante la cual dicha Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), y ORDENÓ a la sociedad mercantil in commento, a restituir a la ciudadana M.R.C.B., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseían para el momento del despido, así como a cancelar los salarios caídos a base de un salario diario de BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (59,86) diarios, tomando en cuenta todos los aumentos salariales correspondientes a los Decretos Presidenciales. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados, G.C., M.C.L. Y KELLYS D.L.R.S., inscritos en el IPSA bajo los N° 7675, 38.884 Y 130.024, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, MERCADO DE ALIMENTOS, C,A, (MERCAL, C.A.), contra la P.A.N.. Nº 00327, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en fecha 23 de Agosto de 2010, mediante la cual dicha Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.); Tercero: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. signada con el Nº 00327, de fecha 23 de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, en el expediente administrativo Nro. 017-2009-01-01151, mediante la cual dicha Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.). Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda; (iv) al MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en la persona de su PRESIDENTE o cualquiera de los Abogados G.C., M.C.L., KELLYS D.L.R.S. Y M.V.D., inscritos en el IPSA bajo los N° 7.675, 38.884, 130.024 y 156.863 respectivamente, en su condición de representantes judiciales, o en su defecto en la persona de cualquier otro de sus representantes legales o estatutarios de la mencionada Sociedad Mercantil; así como a la Parte tercera interesada ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) supra descritos.

    Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Veintiocho (28) de Mayo del año dos mil Trece (2013), años: 203º y 154º.

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 10:30 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/ Pat.

    Sentencia Nº53-13

    Exp. 425-11.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR