Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoMedida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintidós de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TH12-X-2011-000025

Revisadas las actas procesales y encontrándose en la oportunidad para dictar decisión respecto a la medida cautelar solicitada por la parte demandante de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta sentenciadora a pronunciarse, de la siguiente manera:

La parte demandante solicitó el amparo cautelar con el objeto de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, señalando en cuanto al fomus boni iuris que se encuentra afectado de ilegalidad al fundamentarse en un despido irrito, que no fue demostrado ni probado en autos, vulnerándosele el derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le ocasionará un perjuicio irreparable al verse forzada a pagar cantidades de dinero siendo casi imposible obtener su efectiva repetición.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En ese orden de ideas, el texto de la ley, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, los cuales son 1. La pretensión autónoma de a.c. y 2. La acumulación de ésta la pretensión de amparo con otro tipo de acciones o recursos. Sobre ésta última el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de ejercer la pretensión de A.C. cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativa de anulación de los actos administrativos, a saber:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

Ahora bien, en lo relativo a la medida cautelar de suspensión de los efectos, ésta procede por vía ordinaria, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 ejusdem, donde se establece que el tribunal tiene el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos…”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

Ahora bien, el objeto del a.c. radica en la protección de los derechos y garantías constitucionales, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, es decir, que verse sobre elementos de orden constitucional, debiendo verificarse para ello la existencia de dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional. Así ha quedado sentado en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa donde se establece que al amparo cautelar debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, debe procederse a la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, indicando que:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, expuso:

La traducción de estos dos requisitos en materia de a.c. cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve: 1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el a.c. cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican. 2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.”

En el presente caso se observa que se solicita una protección constitucional basándose en la Suspensión de Efectos de un Acto Administrativo, y que las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como violados para solicitar el amparo cautelar, se basan principalmente en la violación del derecho de propiedad, por el dañó patrimonial que se le ocasionara con la ejecución del acto administrativo, cuyo simple alegato no evidencia, en principio violación de derechos y garantías constitucionales, para que sea susceptible de amparo cautelar; lo cual no implica que el acto dictado pudiera ser objeto de anulación por violación a la ley según ha sido denunciado, tampoco resta a la posibilidad de que procediera la suspensión de los efectos del mismo por razones legales. En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE, la pretensión de a.c. cautelar solicitada, y así se decide.

Igualmente, se observa que el demandante de nulidad solicita en forma subsidiaria se le acuerde la medida de suspensión de efectos por vía del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).”

En este sentido, este Tribunal de la revisión preliminar de las actas del expediente observa que la parte demandante al momento de fundamentar su solicitud de medida cautelar remite a la fundamentación realizada para la solicitud de amparo cautelar, es decir, motiva la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) en que la Inspectoría del Trabajo no realizó valoración de pruebas y que el acto se encuentra afectado de ilegalidad al fundamentarse en un despido irrito, que no fue demostrado ni probado en autos, vulnerándosele el derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el periculum in damni en que se le ocasionará un perjuicio irreparable a su representada al verse forzada a pagar cantidades de dinero siendo casi imposible obtener su efectiva repetición.

En criterio de quien decide, tales argumentos son insuficientes para que el juez pueda decretar la medida solicitada, ya que, la afirmación del demandante respecto a que se le violentaron derechos constitucionales por la desestimación de unas pruebas no llena los extremos relativos al buen derecho, por lo menos en esta etapa de la petición cautelar, en otras palabras, del examen preliminar realizado por este Tribunal no resulta suficientemente demostrada la apariencia de buen derecho para el decreto de la medida cautelar.

Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “periculum in mora”, pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos.

Conforme a todo lo antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00024-2010 de fecha 25/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, solicitada por la empresa mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL), mediante su representación judicial constituida por la abogada K.D.V.G.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.476. SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. TERCERO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los veintidós días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 2:13 p.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. E.V..

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. E.V.

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