Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., treinta de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-N-2011-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada DAMNY Y.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.584.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.745, debidamente asistida por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.

RECURSO DE NULIDAD

I

En fecha 10 de marzo 2011, la ciudadana Damny Y.B.P., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 12.584.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos Compañía Anónima MERCAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 16 de abril del 2010 anotado bajo el Nº 12 tomo 20-A-Cto, modificado parcialmente por ante dicho Registro en fecha 03 de julio del 2003 anotado bajo el numero 34 tomo 41-A-Cto y cuya última modificación de fecha 1 de julio del 2008 anotada en dicho registro bajo el Nº 31 tomo 93-A-Cto, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.00107-10, del 26 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión.

En fecha 17 de marzo de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, a la Procuradora General de la República, a la ciudadana F.C..

En fecha 10 de mayo de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 28 de abril de 2011, la notificación a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, el 22 de junio de 2011, la secretaria deja constancia que el alguacil del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación a la Procuradora General de la República, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 02 de junio de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 27 de mayo de 2011 la notificación a la ciudadana F.C..

Mediante auto de fecha 23 de junio de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 19 de julio de 2011. No obstante la misma fue diferida para el día 09 de agosto de 2011, dado que los días 19, 20 y 21 de julio de 2011 no hubo despacho en este Tribunal. En fecha 09 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.745, debidamente asistida por el abogado N.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.659, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.798, así como también la abogada Damny Bello, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.709, e inscrita en el Inpreabogado, bajo los Nº 113.922, la secretaria dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la representación fiscal.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la p.a. Nº 00107-10, de fecha 26 de junio de 2010, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana F.C., en virtud que está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Aduce que de conformidad con lo pautado en el artículo 104 de Ley Orgánica, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa persigue obtener la suspensión de los efectos del acto impugnativo.

Alega la recurrente, la nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Alega que la ciudadana F.C. era una trabajadora de confianza de conformidad con lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, “cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono”, y siendo trabajador de confianza esta excluida de la inamovilidad prevista en el decreto presidencial Nº 7.154 dictado por el ejecutivo nacional, en tal sentido el funcionario que dictó el acto impugnativo no tenia competencia para ello, sino los tribunales del trabajo, por lo que se violó el principio de ser juzgado por el juez natural previsto en el articulo 49 numeral 4º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegatos de la Parte Recurrente en la Audiencia

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogada asistente de la Sociedad Mercantil MERCAL C.A., manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, ratifico todos y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de nulidad referente al acto administrativo el cual adolece de nulidad, por cuanto la trabajadora era considerada de confianza y en el expediente administrativo la Inspectora del Trabajo consideró a la trabajadora que la misma ejercía un cargo de confianza, tal como se observa a los folios 11 al 16 del presente expediente, Providencia Nº 00107-10 de fecha 26-04-2010, en la que se evidencia una contradicción en el acto administrativo. Solicito que sea declarado el recurso a favor de la empresa Mercal, C.A.”.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto

IV

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente del tercero interesado, manifestó lo siguiente: Ciudadana Juez, quedó claro en las actas procesales que conforman el expediente administrativo de reenganche que la trabajadora no ostentaba ningún cargo de confianza, una vez que quedo probado al folio 5 del expediente de reenganche, por cuanto ella entro como personal de apoyo de la empresa y una vez que es despedida, aperturado el procedimiento de reenganche y debidamente notificada la empresa, la apoderada de la empresa confirma las preguntas realizadas en cuanto a que es trabajadora y que se efectuó el despido y ella en ambas respuestas respondió que “si”. La parte accionada reconoció todo al contestar afirmativamente y lo que alegan es amonestaciones por falta al trabajo, cumplimiento del horario e incumplimiento de órdenes de los jefes. De las pruebas aportadas la parte accionada no demostró que el cargo era de confianza y por ello la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la p.a.. La Ciudadana F.C. es Secretaria de Organización del Sindicato (Suntrabmercal) y denuncio la practica anti sindical de la empresa. No hubo violación de derechos…

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el recurrente declaró que lo fundamental fue anexado al escrito libelar, ratificó las documentales que cursan en el expediente.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. -Copia certificada del Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 20 de julio de 2.010, marcado con la letra “A”, (folios 05 al 08).

  2. -Boleta de notificación dirigida a Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A), (folio 10)

  3. - P.A. N° 171-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure de fecha 20 de octubre de 2010, (folios 11 al 16)

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    Pruebas del Interesado beneficiario del acto:

    La parte recurrida en la audiencia de juicio consignó conjuntamente con el escrito de contestación, el escrito de promoción de pruebas, siendo estos los siguientes:

  4. -Reprodujo expediente administrativo signado con el Nº 058-2009-01-00640 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, (folios 60 al 122) Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

  5. -Solicito informe a los distintos Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, que consta con acuse de recibo en los folios 357 al 359 el 361 y del 363 al 364. No son relevantes para la solución del caso.

  6. - Promovió la exhibición del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimento C.A. (Mercal C.A.) debidamente inscrito por ente el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2010, anotado bajo el N° 12, Tomo, 20-A-Cto, este Juzgado niega lo solicitado en virtud que la mencionada empresa mercantil es un organismo perteneciente al estado y por ende el Tribunal tiene conocimiento de la misma.

  7. - Promovió expediente de sanciones signado con el Nº 058-2010-06-00361 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, (folios 205 al 234)

  8. -Promovió Expediente llevado en el Sindicato Nacional de Trabajadores Bolivarianos de Mercal seccional Apure (suntrabmercal) que consta en los folios 235 al 353.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 00107-10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Damny Y.B.P. contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

    En primer término, aduce la recurrente que la p.a. N° 0107-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 26 de abril de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana F.C. en Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A), está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. N° 00107-10 de fecha 26 de abril de 2010, interpuesta por la ciudadana F.C. contra Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A), que riela al folio 11 al 16 del expediente, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo, este Juzgado pasa a examinar lo concerniente a la figura de la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Es pues la caducidad, la acción considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.

    En otro orden de ideas, el jurisconsulto J.M.O. en su edición titulada La Prescripción Extintiva y la Caducidad señala “la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del especifico comportamiento previsto durante el preciso termino prefijado por una norma…”.

    La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

    Igualmente, se hace consideraciones sobre la caducidad como Institución Jurídica autónomo:

    …la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un termino fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…

    Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente, por cuanto la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesada.

    Por su parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

    La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

    Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. (Negritas del sentenciador)

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señalo:

    …Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

    También, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

    …siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

    …Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

    Pues bien, en fecha 10 de marzo 2011, la ciudadana Damny Y.B.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos Compañía Anónima MERCAL C.A, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.00107-10, del 26 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., el cual fue notificado en fecha 04-05-2010, según consta al folio 51 del expediente administrativo y 110 de este expediente.

    Al respecto, dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

    Artículo 32: “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

    .

    Del análisis de todo lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, y aplicado al caso que aquí se ventila, se debe observar que, el ejercicio de la acción contra actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, en el caso de autos, como se indicó la ciudadana Damny Y.B.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos Compañía Anónima MERCAL C.A, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.00107-10, del 26 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., el cual fue notificado en fecha 04-05-2010, según consta al folio 51 del expediente administrativo y 110 de este expediente; fecha a partir de la cual, se disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días contínuos para interponer la presente acción de nulidad, y como quiera que, para la oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es el día 10 de marzo 2011, ya había transcurrido el lapso previsto en el citado artículo 32, resulta forzoso para este Juzgado, declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta, y así se decide, todo ello, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual no pasa quien juzga a pronunciarse por los vicios denunciados por la recurrente.

    VII

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN para interponer el recurso de nulidad por la empresa mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL), representada por la ciudadana Damny Y.B.P., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 107-10, del 26 de abril de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A.. SEGUNDO: Se declara la validez del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 107-10, del 26 de abril de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., por la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.745, debidamente asistida por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra le empresa mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL).

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. N.C.T.S.

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