Decisión nº 114 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2010, por el ciudadano J.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.860.703, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), asistido por los abogados M.M.P. y D.J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.741 y 132.864, respectivamente; interpuso “…RECURSO DE NULIDAD Y A.C.C. en contra de la Resolución Nro. ABR-0085-2010, dictada por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., O.P.F., donde se ordena la OCUPACIÓN TEMPORAL de los lotes de terreno e instalaciones del Mercado (MERCAMARA).”

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Fundamenta el recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de enero del presente año, fue notificado en su condición de Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Maracaibo, C.A. (MERCAMARA), de la resolución Nro. ABR-00825-2010 dictada por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., donde se ordena la ocupación temporal de los lotes de terrenos e instalaciones del Mercado (MERCAMARA).

Que la referida notificación “…se practicó en presencia de la Notaría Pública de San Francisco, como se verifica del acta de inspección “extrajudicial” que se produce en tres (3) folios útiles, procediéndose in sitio en forma coactiva a la toma de la instalaciones por parte de la Policía Municipal del municipio San F.d.e.Z. (POLISUR) y la Guardia Nacional de Venezuela”.

Que “…la ocupación temporal presupone actividad reglada, en vista de que la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social, en su artículo 52 permite tales limitantes al derecho de propiedad cuando se trata de “1) Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra. 2) Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes, o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra su construcción y reparación”.

Que “…tal acto de ocupación temporal no se fundamenta en una declaratoria previa de utilidad pública dictada por el Concejo Municipal del Municipio San F.d.e.Z., lo que deduce su total y absoluta ilegalidad, pero además el artículo 53 de la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social, establece también que la resolución debe estar protocolizada y firmada por el Gobernador del Estado Zulia, tales requisitos no fueron cumplidos como se observa de la simple lectura de la Resolución que se impugna”.

Que “…el acto administrativo – Resolución Nro. ABR-0085-2010, dictada por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., O.P.F., donde se ordena la OCUPACIÓN TEMPORAL de los lotes de terreno e instalaciones del Mercado (MERCAMARA). Incurre en los vicios de falso supuesto de derecho –vicio en el elemento causa- habida cuenta, hubo por parte del Alcalde de San F.E.G. en cuanto a la aplicación de la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social.

Que la resolución impugnada “…comporta por vía de consecuencia la violación de derechos y garantías constitucionales (MERCAMARA), (…) a: i) la libertad de empresa, comercio o industria (artículo 112 constitucional), por que compromete severamente su actividad y la ejecución de su objeto social, ii) la defensa, al debido procedimiento 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto de ocupación temporal no dispone de procedimiento expropiatorio que lo soporte, es decir la posibilidad de direccional una defensa de cara a un procedimiento de expropiación no existe. iii) la propiedad (artículo 115 eiusdem), en virtud que, a través de esa irregular actuación, se limitó el derecho a la propiedad…”.

Que “…en virtud de que del contenido de la resolución Nro. ABR-0085-2010 dictada por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., O.P.F., donde se ordena la OCUPACIÓN TEMPORAL de los lotes de terreno e instalaciones del Mercado (MERCAMARA) se demuestra de manera clara y traslúcida la verosimilitud del derecho que se alega –fumus boni iuris-, que deduce a su vez una presunción grave de violación y amenaza o violación del derecho constitucional invocado, toda vez, que la circunstancia de que exista presunción grave de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata…”

En razón de lo anterior solicita a este Juzgado “…suspenda los efectos del actor administrativo recurrido y cesen las violaciones constitucionales denunciadas”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Así las cosas, analizadas como ha sido las pretensiones de la parte recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto las violaciones de las normas constitucionales denunciadas como violadas es necesario estudiar normas de rango legal y del acto administrativo en sí, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad -pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal- y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo comporta, en consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano J.J.M.B., en su condición de Presidente del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA).

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 114.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13373

GUM/DPS

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