Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 7189-2008.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.140, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.654.

PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.A.R.M., M.R.C.T., M.Y.R.D.P., I.D.C.D.P., M.A.G.G., M.A.C.Z., O.G.S.L., E.D.R.M.G., M.A.R.D.S., N.A.G.C., L.U.P. y NORELYS COROMOTO B.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior, en fecha 19 de septiembre de 2008, el ciudadano C.E.C.M., antes identificado, debidamente asistido por el abogado A.T., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.374, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el Resuelto N° DRRHH.006/2008, dictado en fecha 15 de septiembre de 2008 por el DIRECTOR GENERAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, CNEL. (GNB) J.R.R.R., notificado por oficio de esa misma fecha, mediante el cual se resolvió dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante, ciudadano C.E.C.M., quien ocupaba el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que el C.D. violó lo previsto en el artículo 100 de la derogada Ley de Policía del Estado Barinas, toda vez que en reiteradas oportunidades fueron prorrogados o cambiados, los diez (10) días hábiles establecidos en el mencionado artículo.

Que, existe una mala interpretación por parte del C.D. de lo establecido en los Artículos 90 Literal “a” y “d”, 93 numeral 6, 94 numeral 2, y 95 numeral 20 de la Ley de Policía del Estado Barinas, “cuando hace ver y creer que todos los Policías del Estado Barinas, indistintamente de los cargos, grados y jerarquía deben consignar un informe por separados de cada actuación que se realice…”; que esto es falso, pues “no existe un reglamento, código, manual, resolución o normativa que establezca este tipo de función policial, como tampoco existe material para realizar dichos informes”.

Que, se evidencia “que ocurrió un hecho aislado de la Policía como Institución y como Organismo donde un Distinguido llamado ELISAUL ZAMBRANO, tomó tres detenidos y los condujo en un vehículo taxi supuestamente a la Comandancia o Polinorte y luego regresaría al sitio donde ocurrió la detención para llevarse la moto que estaba asignada a él, el deber ser era que la novedad o informe lo presentara el mismo Distinguido ELISAUL ZAMBRANO, (por ser quien comandaba y ser mas [sic] antiguo) y no lo hizo”.

Que, “pasaron más de dos meses para que el Director de la Policía Coronel J.R.R.R., ordenara la apertura de la investigación (sic)…”.

Que, fue expulsado de la institución querellada, “pasando por encima de lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 6 (sic) (…), y (le) están aplicando una sanción que tampoco es acorde por cuanto no (ha) cometido delito, falta o infracción alguna, ni dentro de la institución, como tampoco lo (ha) hecho fuera de la institución…”.

Que, ha sido expulsado de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, “donde utiliza.L. que están derogadas por el nuevo DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL…”; que asimismo se está violando la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que el acto administrativo impugnado, “ha violado lo establecido en el Artículo 67 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL…”; que, “se le dio una mala interpretación a los Artículos 90, 93, 94 y 95 de la derogada Ley de Policía del Estado Barinas….”.

Por lo expuesto solicita, la nulidad del Acto Administrativo (Resuelto) N° DRRHH.006/2008, dictado en fecha 15 de septiembre de 2008 por el Director General de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 30 de marzo de 2009, la Abogada M.A.C.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.795, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

Que reconoce que el querellante “se desempeñó como agente de seguridad y orden público al servicio de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas hasta el 15 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de expulsión mediante resuelto Nº DRRHH.006/2008, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas (…); baja ésta que se produjo previa la instrucción de expediente administrativo signado con el Nº. (sic) 013/2008 de fecha 10/03/2008, que fue instruido de conformidad con lo preceptuado en la Ley, por haber incurrido el querellante en faltas preceptuadas la Ley del Estatuto de la Función Pública., (sic) en la Ley de Policía del Estado Barinas, en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y de los Territorios Federales, y en el Código de Conducta Policial”.

Que, el acto administrativo impugnado y el expediente administrativo, “fueron dictados e instruidos cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…); pues en el acto administrativo de destitución se expresan las razones de hecho y de derecho por las cuales el querellante fue dado de baja con carácter de expulsión y los recursos que puede interponer contra dicha decisión”.

Que, rechaza que el acto administrativo impugnado viole el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, “ya que del curso de la averiguación administrativa signada con el N°. (sic) 013/2008, puede evidenciarse que el querellante tuvo conocimiento de ésta en todo momento, desde su inicio hasta su terminación, pudiendo alegar lo que en su defensa a bien considerase y de nombrar defensor si así lo deseaba (…) habiendo tenido el querellante la oportunidad de participar en el proceso, presentar las pruebas que consideró pertinentes para su defensa e incluso asistirse de abogado…”. .

Que, rechaza el alegato del querellante referido a que se violó lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Policía del Estado Barinas, pues los diez (10) días que establece el referido artículo, es a los fines de que el funcionario investigado “alegue sus razones y exponga sus pruebas en relación con los cargos formulados, por si mismos, asistido de abogado o mediante apoderado; y el querellante hizo uso de tal derecho luego de haberse practicado su notificación en fecha 13 de mayo de 2008…”; que igualmente el querellante “fue notificado de la prorroga (sic) del (sic) dicho lapso mediante oficio N° . (sic) 634/08 de fecha 14/07/2008”.

Que, rechaza el alegato relativo a que existe una mala interpretación de la norma en especial lo establecido en los artículos 90 literal “a” y “d”, 93 numeral 6, 94 numeral 2, y 95 numeral 20 de la Ley Policía del Estado Barinas, toda vez que la mencionada ley está vigente y es la norma especial que regula las actuaciones y faltas de los agentes policiales del Estado Barinas.

Que, “el querellante efectivamente incurrió en faltas que acarrearon la apertura de la averiguación administrativa y consecuente destitución de su cargo, por haber quedado plenamente probadas las faltas en las cuales incurrió el querellante” concluyendo “que el procedimiento estuvo ajustado a derecho y cumplió con todos los requisitos legales, no produciéndose la violación (sic) normas de carácter constitucional…”

Que, rechaza la violación de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, pues “el acto administrativo de destitución se produjo como consecuencia de una averiguación administrativa y por haber quedado demostrado en el curso de la misma que el querellante incurrió en faltas no acordes con las de un funcionario policial…”.

.

Que se opone a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pues existen fundados elementos para la destitución del querellante, los cuales no pudo desvirtuar.

Por lo expuesto solicita que la presente querella, sea declarada sin lugar en la definitiva.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa que en el caso de autos, el ciudadano C.E.C.M., interpone querella funcionarial contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, razón por la cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.

En el caso de autos el querellante alega la violación de lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Policía del Estado Barinas; señala igualmente que existe una mala interpretación por parte del C.D., de lo establecido en los artículos 90 literales “a” y “d”, 93 numeral 6, 94 numeral 2, y 95 numeral 20 de la Ley Policía del Estado Barinas; que la Administración querellada le está aplicando una sanción no acorde, pues no ha cometido delito, falta o infracción alguna; asimismo alega que se está violando la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Siendo así las cosas, esta Juzgadora se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa que corre inserto a los autos copia certificada del expediente administrativo, abierto y sustanciado al hoy querellante, ciudadano C.E.C.M., por estar involucrado en un procedimiento policial llevado a cabo en horas de la madrugada del día 27 de enero de 2008, donde fueron aprehendidos tres ciudadanos que posteriormente aparecieron muertos; al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; cursan las siguientes actuaciones: al folio 223, comunicación N° 367/08 de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual se le notifica al hoy querellante de la apertura de la averiguación administrativa, por actos que encuadran en los supuestos de faltas contemplados en la Ley del Estatuto de la Función; Ley de la Policía del Estado Barinas, y Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, concediéndole al efecto diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, a los fines de exponer los alegatos y pruebas en su defensa; riela al folio 252, auto de fecha 10 de julio de 2008, en el cual se acordó prorrogar el lapso de los trámites relacionados con la averiguación administrativa, e igualmente se acordó oficiar a los funcionarios involucrados; cursa al folio 267 comunicación Nº 687/08, de fecha 24 de julio de 2008, suscrita por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, en la cual se le notifica al ciudadano C.E.C.M., que por encontrarse “INCULPADO” en la Averiguación Administrativa signada con el N° 013/2008, se le concedían diez (10) días hábiles para que expusiera sus pruebas y alegatos en su defensa; riela a los folios 276 al 299 Informe elaborado por Inspector General de la Policía del Estado Barinas, en el cual -entre otras conclusiones- expone que el hoy querellante, ciudadano C.E.C.M., al igual que dos de sus compañeros, incurrió en “responsabilidad disciplinaria al asumir conductas contrarias a la ética y a las obligaciones que debe cumplir todo funcionario público…”, encuadrando dicha actuación en las disposiciones contenidas en la Ley de Policía del Estado Barinas; cursa al folio 303 comunicación N° 795/08 de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual le informa que su caso sería llevado al C.D. de esa Institución, en tal sentido podría presentar las pruebas que estimase pertinentes para su defensa, e igualmente podría estar asistido por un Abogado; riela a los folios 336 al 338, declaración del querellante ante el C.D.; cursa del folio 381 al folio 390, Resuelto Nº DRRHH. 006/2008 de fecha 15 de septiembre de 2008, en el cual se acordó dar de baja con carácter de expulsión al ciudadano Agente C.E.C.M., por haber transgredido lo previsto en la Ley de Policía del Estado Barinas (artículos 90 literales “a” “d” y “e”; 93 numeral 6; 94 numerales 2, 4 y 7; 95 numerales 1, 6, 12, 17, 20 y 25).

Ahora bien, por cuanto el querellante pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual se acordó su expulsión como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, estima conveniente esta Juzgadora hacer referencia a la Sentencia N° 1996 de fecha 25 de Septiembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Contraloría General de la República), en la cual dejó establecido con relación al vicio de procedimiento administrativo consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

…omissis…

…es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

Como puede observarse en el caso de autos el órgano administrativo en la facultad o potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares, tal como consta en autos, siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, le garantizó al querellante el derecho a la defensa y debido proceso y, al quedar comprobadas las faltas en que había incurrido le impuso la sanción máxima de baja con carácter de expulsión, constatándose así, que existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, pues, al incurrir en faltas reguladas en la Ley de Policía del Estado Barinas, que afectaron la imagen de la Institución Policial, la Administración querellada consideró procedente imponer la sanción correspondiente.

Con respecto al alegato del querellante que la Administración aplicó la Ley de Policía del Estado Barinas, la cual había sido derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, es necesario señalar que el mencionado Decreto en su Disposición Derogatoria Única expresamente señala: “Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales, estadales u ordenanzas municipales contrarias al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.”, de la trascripción de la mencionada norma se observa que la misma dispone la derogatoria de las disposiciones contrarias a ella, siendo así considera este Juzgado Superior que la aplicación de los artículos 90 literales “a” “d” y “e”; 93 numeral 6; 94 numerales 2, 4 y 7; 95 numerales 1, 6, 12, 17, 20 y 25 de la Ley del Policía del Estado Barinas, no es contraria a las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado, resultando improcedente lo alegado por el querellante en relación a la aplicación de normas derogadas en el procedimiento administrativo.

Con respecto a la “mala interpretación” de los artículos antes mencionados, observa este Órgano Jurisdiccional que la Administración querellada, luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logró comprobar que el funcionario policial, hoy querellante, había incurrido en las faltas señaladas en el acto administrativo, faltas éstas que el ciudadano C.E.C.M. no logró desvirtuar, y es por lo que se le impone la sanción de baja con carácter de expulsión.

Señala el actor la violación del artículo 100 de la Ley de Policía del Estado Barinas, por cuanto en reiteradas oportunidades se prorrogó los diez (10) días hábiles que prevé el referido artículo, en este sentido es necesario hacer referencia la mencionada norma, que dispone:

Artículo 100: En el día hábil siguiente al de apertura del expediente respectivo, el Jefe de la División de Asuntos Internos, mediante oficio que remitirá al funcionario investigado, le formulará los cargos respectivos indicándole que se le imputan por la presunta comisión de alguna o varias de las faltas disciplinarias previstas en la presente Ley; y le notificará que conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone de un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de dicha notificación o de su publicación en la prensa y consignación en el expediente respectivo en caso de negarse a recibirla, para que alegue sus razones y exponga sus pruebas en relación con los cargos formulados, por sí mismo, asistido de abogado o mediante apoderado (…)

.

Ahora bien, se evidencia de las actas del expediente administrativo, que la Administración querellada por auto razonado de fecha 10 de julio de 2008, acordó prorrogar el lapso de los trámites de la averiguación administrativa aperturada, acordando notificar a los funcionarios involucrados en dicha averiguación, tal como se evidencia al folio 252; auto éste del cual fue notificado el querellante por comunicación N° 634/08, de fecha 14 de julio de 2008 (folio 255), en razón de ello considera quien aquí juzga que no existe la violación del lapso previsto en el artículo 100 de la Ley de Policía del Estado Mérida, pues la Administración acordó dicha prorroga “en virtud de la multiplicidad de actividades sustanciadoras”, lo cual es una causa justificada para prorrogar el lapso de trámite de la averiguación administrativa, y ello en nada afectó al querellante, toda vez que fue notificado -como se señaló anteriormente- y en todo momento se le garantizó su derecho a la defensa y debido proceso, mediante la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción.

En corolario de los anteriores razonamientos, este Tribunal declara que el acto impugnado está ajustado a derecho y en consecuencia la acción debe sucumbir ante la litis. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano C.E.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.485.140, debidamente asistido por el Abogado A.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.374, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x_. Conste.-

Scria, fdo

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