Decisión nº 1929 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la controversia.-

QUERELLANTE: A.D.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-7.533.114, de profesión Mecánico y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, actuando nombre propio y en nombre y representación de la firma mercantil “AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el número 7.873, de fecha 14 de mayo de 1991.

Apoderadas judiciales: H.J.A. y Y.J.S., Abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los números 32.339 y 134.381 respectivamente.

Parte demandada: M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.531.049, V-8.673.516, V-12.769.205 y V-12.368.646, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

Defensora judicial: JAIMAR I.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.256.-

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 2267.-

-II-

Recorrido procesal de la Litis.-

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 20 de enero de 1997, suscrito por el ciudadano A.D.L.C.M., asistido por el abogado M.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.943, contra los ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V. por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada y admitiéndola en fecha 30 enero 1997. Se exigió constitución de Fianza.

En fecha 12 de febrero de 1997 el abogado THIBALDO M.O., en su carácter de autos, consignó Contrato de Fianza otorgado por la sociedad mercantil Corporación Agroindustrial Avales y Fianzas Caracas, C.A.

Por auto de fecha 17 de febrero de 1997, el Tribunal decretó la Restitución Provisional de la Posesión solicitada por el demandante de autos, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la ciudadana M.E.V., asistida por la abogada J.M.D., consignó escrito de oposición y en fecha 26 de febrero de 1997, ratificó el indicado escrito de oposición y consignó poder conferido por la ciudadana M.E.V. a las abogadas EGLEE S.M.D. y J.M.D.D..

En fecha 03 de marzo de 1997 la abogada J.M.D.D., en su carácter de autos, consignó escrito de tercería.

En fecha 13 de marzo de 1997 se recibió comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 1997, el ciudadano A.D.L.C.M., asistido por el abogado THIBALDO M.O., confiere Poder Apud-Acta a los abogados M.O.A., THIBALDO M.O., A.F.D.M. y H.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.943, 61.333, 55.093 y 32.339, respectivamente.

En fecha 20 de marzo de 1997 la abogada H.J.A., en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 10 de abril de 1997, el Tribunal ordenó la citación de los querellados J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V..

Por auto de fecha 08 de mayo de 1997, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana W.A.M.V. y cartel de citación a los ciudadanos J.A.M.V. y M.M.V., conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y a los ciudadanos J.A.M.V. y M.M.V., conforme al artículo 223 eiusdem.

En fecha 2 de junio de 1997, el abogado THIBALDO M.O., consignó ejemplares donde aparecen los carteles de citación librados por este Tribunal, los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha 4 de junio de 1997 la abogada J.M., en su carácter de autos, solicitó la Perención de la causa. Mediante decisión interlocutoria de fecha 26 de junio de 1997, el Tribunal declaró la perención breve en la presente causa.

En fecha 2 de julio de 1997, el abogado THIBALDO M.O., en su carácter de autos Apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de junio de 1997. El Tribunal en fecha 8 de julio de 1997, oyó la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó remitir las respectivas actuaciones al Juzgado Superior Competente.

En fecha 18 de febrero de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil, CONFIRMÓ la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado, en fecha 26 de junio de 1997 en la cual se decretó la Perención de la Instancia, en tal sentido declaro: a) Perimida la Instancia en la presente causa; b) Revocó el decreto restitutorio de fecha 17 de febrero de 1997, dictado por el A-quo (folio 44); c) Extinguido el presente proceso y d) No hubo condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

En fecha 20 de marzo de 2003, se recibieron las presentes actuaciones del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta circunscripción judicial, dándosele entrada bajo su mismo número, en fecha 21 de marzo de 2003.

En fecha 1 de abril de 2003, la abogada J.M., en su carácter de autos, mediante escrito solicitó Ejecución de la Sentencia.

En fecha 14 de abril de 2003, el Tribunal decretó la Ejecución de la sentencia y a cuyo efecto fijó oportunidad a los fines de que se efectuase su cumplimiento voluntario, tal como lo preceptúa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril de 2003, la abogada J.M., en su carácter de autos, mediante escrito solicitó Ejecución Forzosa de la Sentencia, la cual ratificó en fecha 07 de mayo de 2003.

En fecha 14 de mayo de 2003, la abogada H.J.A., solicitó a l Tribunal se abstenga de proveer sobre la ejecución forzosa solicitada por la parte demandada. El Tribunal se pronunció sobre la solicitud de la parte actora, desestimando tal pronunciamiento y acordó proveer por auto separado sobre la ejecución de la sentencia definitiva recaída en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2003, el Tribunal decretó ejecución forzosa de la sentencia de fecha 26 de junio de 1997, que declaró perimida la instancia.

En fecha 16 de mayo de 2003, el abogado THIBALDO M.O., en su carácter de autos, presentó escrito de solicitud de Paralización de Ejecución Forzosa.

En fecha 20 de mayo de 2003, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, se abstuvo librar el despacho al Juzgado Ejecutor hasta tanto conste en autos las resultas sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo constitucional incoado por la representación del ejecutado.

En fecha 21 de mayo de 2003, la abogada J.M., en su carácter de autos, apeló de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003. El Tribunal en fecha 27 de mayo de 2003, oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 27 de junio de 2003, se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior competente, a los fines de que conozca de la apelación formulada por la parte demandada.

En fecha 07 de octubre de 2003, se recibió del Juzgado Superior resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, en la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la Abogada J.M.M., contra el auto de fecha 20 de mayo de 2003, en el cual este Juzgado se abstuvo de librar despacho al Juzgado Ejecutor hasta tanto conste en autos las resultas sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo constitucional incoado por la representación del ejecutado; SEGUNDO: Ordenó a este Tribunal que forma inmediata procediera a libar el respectivo despacho, tal y como lo acordó por auto de fecha 16 de mayo de 2003.

En fecha 8 de octubre de 2003, el Tribunal visto el pronunciamiento de Alzada ordenó librar despacho de ejecución. En fecha 22 de octubre de 2003, se recibió comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Primero de Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de noviembre de 2003, los abogados THIBALDO M.O. y H.J.A., en su carácter de representante legal del ciudadano W.J.M., consignan escrito de solicitud de los bienes propiedad del referido ciudadano.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, el Tribunal ordenó oficiar lo conducente al ciudadano M.A., representante legal de la Depositaria Judicial “Los Tres Candados, C.A.”, a los fines de que hiciera entrega el ciudadano W.J.M., los bienes de su propiedad. En esa misma fecha mediante sentencia interlocutoria, el Tribunal Negó por ser improcedente lo peticionado en fecha 22 de octubre de 2003, por la abogada J.M., en su carácter de autos, en cuanto a la ejecución de la garantía.

En fecha 14 de abril de 2005, se recibió Oficio Nº 05-645, de fecha 31 de marzo de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión dictada por esa sala en fecha 16 de marzo de 2005, que declaró: Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora; Anuló la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 1997 por este despacho, y Ordenó reponer la causa al estado en que se ejecute el decreto restitutorio acordado mediante auto de fecha 17 de febrero de 1997. En esa misma fecha se agregó a los autos.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, el Tribunal en virtud de encontrarse la causa paralizada y a los fines de resolver sobre la reposición ordenada y en cumplimiento a la garantía a la defensa, ordenó la notificación de los codemandados.

Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de notificación de los querellados ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V., el Tribunal por auto de fecha 18 de julio de 2006, repone la causa al estado en que se ejecute el decreto restitutorio acordado mediante auto de fecha 17 de febrero de 1997. Se libró despacho junto con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial del estado Cojedes. En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió comisión emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de esta circunscripción judicial.

Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación de los querellados ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V., sin que estos comparecieran por sí o por medio de Apoderado, el Tribunal designa Defensor Judicial con quien se entendería su citación, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado R.C. MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.321. Este profesional del derecho aceptó el cargo, prestó el juramento de ley, siendo citado por el Alguacil de este Tribunal fecha 22 de septiembre de 2008.

En la oportunidad de contestar la demanda en la presente causa el abogado R.C. MUJICA, en su carácter de Defensor Judicial de los codemandados ciudadanos M.E., J.A., W.A. y M.M.V., no dió contestación a la misma, el Tribunal así lo hizo constar por auto de fecha 25 de septiembre de 2008.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, decretó la reposición de la causa al estado de la nueva designación de defensor judicial y en consecuencia se anularon todas las actuaciones posteriores a la designación del abogado R.M., como defensor judicial en fecha 30 de mayo de 2008, la cual cursa al folio doscientos seis (206), incluyendo la mencionada designación. En cumplimiento de la reposición tal designación finalmente recayó en la persona de la abogada JAIMAR I.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.256, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley, siendo citada por el Alguacil de este Tribunal fecha 05 de marzo de 2009.

En la oportunidad de contestar la demanda en la presente causa, la abogada JAIMAR I.L.L., en su carácter de Defensor Judicial de los codemandados ciudadanos M.E., J.A., W.A. y M.M.V., hizo uso de tal derecho.

En la oportunidad de presentación de pruebas, la defensora judicial de la parte querellada hizo uso de su derecho legal mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2009, siendo admitidas por auto de la misma fecha. La parte querellante no promovió probanza alguna.

En fecha 30 de marzo de 2009, venció el lapso probatorio en la presente causa y este Tribunal se acogió al lapso legal para la presentación de alegatos, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de presentación de alegatos en fecha 2 de abril de 2009, sin que las partes hicieran uso de este derecho, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue prorrogado en fecha 20 de abril de 2009.

-III-

Alegatos de las partes en controversia.-

III.1- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo que:

Que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 1990, viene poseyendo en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animo de dueño, un inmueble constituido por un local propio para taller mecánico, el cual tiene una superficie de Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270 M2), totalmente cercado con paredes de bloque, con un portón metálico, piso de concreto y la mitad de dicho inmueble se encuentra techado con estructura metálica y zinc galvanizado y se encuentra ubicado en la avenida Carabobo de la población de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, a la altura del Sector Miranda, identificado con la nomenclatura catastral Nº 0-125, el cual está enclavado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa que es ó fue de V.M.; SUR: Con casa que es ó fue de E.A.; ESTE: Terreno que es ó fue de V.M.; y OESTE: Que es su frente, con la Avenida Carabobo de la Población de Tinaquillo.

Que dentro del mencionado inmueble, sin que jamás haya habido oposición de nadie, ha venido ejerciendo su oficio de mecánico, actividad a la que se ha dedicado desde temprana edad, tal como lo demostrará en su oportunidad. Que en dicho inmueble instaló a partir del 24 de septiembre de 1990, un Taller Mecánico al que inicialmente le atribuyó la denominación de Autoservicios Alejandro, S.R.L., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 7.873, folios 51 al 56, Tomo LIX, en los Libros de Registro de Comercio, cuya copia certificada anexó marcado con la letra “A”.

Que la firma Autoservicios Alejandro, S.R.L., igualmente viene poseyendo el inmueble mencionado al epígrafe, desde su formación en el mes de mayo de 1991, en forma continua e ininterrumpida, de manera pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de propietaria; presta sus servicios y lleva a cabo el objeto definido de sus estatutos, el cual es la prestación de servicio de mecánica y electromecánica en general, latonería y pintura, compra y venta de repuestos para vehículos, y todo lo relacionado con el ramo, desde su creación y hasta el día 13 de enero del año en curso (1997), fecha en que fue despojada la posesión legítima sobre el mencionado inmueble.

Que la sociedad de comercio Autoservicios Alejandro, S.R.L., en virtud de su actividad dentro del mencionado inmueble, ha venido cumpliendo puntualmente con las obligaciones inherentes a su actividad son causadas en favor de la Municipalidad. Se ha mantenido solvente en relación al pago del servicio municipal de aseo urbano, suscripción que se encuentra a su nombre, el cual se puede evidenciar de comprobante de pago y solvencia suscrito por la Oficina de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón, el cual consignó marcado con la letra “B” y opone y hace valer como prueba de la posesión ejercida sin resistencia de nadie, durante el tiempo ya aludido, sobre el inmueble en cuestión, que de igual manera dicha empresa se encuentra inscrita y solvente en el pago de sus obligaciones en el Registro de Industrias y Comercio de la Municipalidad del Municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, tal como costa de Comprobante de pago y solvencia que anexó marcado con la letra “C” y que opone y hace valer como prueba en la posesión legítima ejercida sobre el inmueble en referencia.

Que en fecha 13 de enero de 1997, al concurrir al inmueble donde tiene su asiento y ejerce su actividad en forma consuetudinaria el Taller Autoservicios Alejandro, S.R.L., se encuentra con la novedad de haber sido violentado el candado y la cadena que cierra la puerta del local, encontrándose en su lugar un candado y cadena nueva, así como dos personas dentro del mismo, quienes se negaron a identificarse y manifestaron que se encontraban allí por ordenes expresas de los ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V., que se le ha impedido a su persona como a su representada, el acceso al interior del inmueble donde funciona únicamente el Taller Mecánico mencionado, el cual posee de manera pública, pacífica, no equívoca, continua, ininterrumpida, y con ánimo de dueño, desde el 24 de septiembre de 1990, en lo que respecta a su persona, y desde 14 de mayo de 1991, a lo que concierne a la Empresa Autoservicios Alejandro, S.R.L., materializándose una acción ilegal de despojo practicada por los ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V., de un secuestro arbitrario de todos los equipos, bienes, repuestos y herramientas, propiedad de la firma Autoservicios Alejandro, S.R.L., y de su persona, así como la cantidad de cinco (5) vehículos propiedad de terceros, los cuales se encontraban dentro del local para efectuarle reparaciones, sin la posibilidad de acceder al inmueble por impedimento de los perturbadores antes citados y de las personas que allí se encuentran bajo sus ordenes.

Capítulo II: Que el Código Civil en su artículo 783 dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Que los autores del despojo no poseen de ninguna titularidad sobre el lote de terreno donde se encuentra construido el local y funciona el Taller Mecánico de su propiedad denominado autoservicios Alejandro, S.R.L., que tal acción ilegal obedece a una conducta vandálica de tales autores, quienes utilizan la presencia de extraños apropiándose de bienes, equipos, herramientas y maquinarias que se encuentran dentro de dicho local, así como los vehículos que se hallan para su reparación, obstaculizándole así totalmente la actividad que venía ejerciendo e impidiéndole el acceso al mismo, lo cual se le revierte en grandes pérdidas económicas para su representada y su persona. Que estas circunstancias y los hechos a lo que hace referencia se pueden evidenciar tal como consta en Justificativo Judicial que acompañó marcado con la letra “D”, justificativo levantado mediante el dicho de testigos hábiles y contestes, por ante la Notaría Pública de San Carlos, así como de la inspección judicial evacuada por el Juzgado de Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, los cuales anexó marcada con la letra “E”, y donde se evidencia ampliamente el despojo sufrido.

Que en fuerza de la razones de hecho y derecho expuestas, y como quiera que tanto su representada como su persona ostentan de la titularidad de la acción interdictal por despojo, toda vez que se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de ésta a su favor, formalmente y de conformidad con el precepto legal ante citado, su representada Autoservicios Alejandro, S.R.L., y en su nombre propio, interpone Querella Interdictal Restitutoria, en contra de los ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.V. y M.M.V., todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Población de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.531.049, V-8.673.516, V-12.769.205 y V-12.368.646, respectivamente, sobre el inmueble constituido por un local propio para taller mecánico, el cual tiene una superficie de Doscientos Setenta (270 M2), ubicado en la Avenida Carabobo, Sector Miranda, de la Población de Tinaquillo , municipio autónomo Falcón del estado Cojedes e identificado con la nomenclatura catastral Nº 0-125, cuyos linderos y demás datos que lo caracterizan se encuentran suficientemente especificados en el encabezamiento del Capitulo -I- del presente libelo, a fin de que convengan en el reconocimiento del derecho de permanencia que tiene sobre el indicado bien inmueble y desistan de su conducta despojatoria, o en su defecto este Tribunal ordene la restitución a su favor de la posesión legítima que viene ejerciendo en la forma y condiciones mencionadas anteriormente sobre el bien inmueble ya identificado.

Invocó la competencia de este Tribunal, en virtud de la especial disposición contenida en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que reserva el conocimiento de los Interdictos Posesorios exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria.

Que de conformidad con el artículo 699 de Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete a su favor la inmediata restitución del inmueble objeto de la presente querella e igualmente solicitó al Tribunal fijar el monto de la garantía que debe constituirse al efecto. Estimó la presente acción en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 200.000,00).

Solicitó la práctica de la citación personal de lo querellados y hacerle entrega al Alguacil del Tribunal las respectivas compulsas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su tramitación conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

III.2.- Parte co-demandada. En su escrito de Contestación a la demanda la defensora Judicial de los querellados alegó que:

  1. En nombre de sus representados, negó, rechazó y contradijo, que los actos de presunto despojo fueron ejecutados por sus defendidos y que en ningún momento ha existido dicho acto. Que el querellante en su libelo de demanda, especificó en el Capítulo I, en su último aparte: “el 13 de enero de 1997, se encontró con la novedad de haber sido violentado el candado y la cadena que cierra la puerta del local, encontrándose en su lugar un candado y cadena nueva, así como dos personas dentro del local del taller, quienes se negaron a identificarse, pero manifestaron que se encontraban por ordenes expresas de los ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V...., de igual manera reiterando en el Capitulo II, que tal acción ilegal de despojo, fue realizada utilizando la presencia de extraños y mediante conducta vandálica se apropiaron de los bienes, equipos, herramientas y maquinarias que se encontraban dentro del inmueble, así como los autos que allí se encontraban para ser reparados, todo bajo mandato expreso de sus representados.

  2. Es evidente que lo expuesto, atenta contra el principio de Verdad Procesal, no tiene fundamento jurídico para señalar que dos personas “No Identificadas” den testimonios, según la experiencia común, dichos alegatos son inverosímiles.

  3. Que el querellante pretende evidenciar con un justificativo de testigos que acompañó junto con libelo de querella, marcado con la letra “D”, las circunstancias y hechos, que el Capítulo II en su décima línea y siguientes dice, que cuando se encuentra con la novedad de la supuesta perturbación, “no refiere en ningún momento que el se encontraba acompañado de testigos”. Es por ello que negó, rechazó e impugnó el justificativo de testigos, por contener declaraciones infundadas y temerarias en contra de sus representados.

  4. Negó, impugnó y contradijo la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 14/01/1997, que el querellante acompañó marcado con la letra “E”, pues no refleja el despojo sufrido, tal como pretende señalar, pues en ningún momento es prueba fehaciente, ni indicio que sus representados hayan sido autores del tal despojo, que en la misma lo único que se evidencia es una cadena y candado, y la presencia del ciudadano A.D.L.C.M., quien es el verdadero poseedor del inmueble.

  5. Que en nombre de sus representados se opuso e hizo valer LA FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DEL QUERELLANTE Y EL SUPUESTO RECONOCIMIENTO DE PERMANENCIA, el querellante no presenta suficientes elementos que demuestren, que tal despojo o secuestro fuera materializado por sus defendidos. Que tal acción interdictal de despojo, debe ir dirigida directamente a la persona que haya cometido tal acto, es decir, no puede ser otra persona a la que la parte querellante atribuye los hechos constituidos de la perturbación o despojo, y que en ningún momento han sido suficientes los elementos promovidos por la parte querellante, para demostrar la existencia de tal despojo, lo cual no sólo está obligado a probar, sino que también debe probar que el demandado es efectivamente el actor material de los mismos.

  6. Se opuso a la FALTA DE CUALIDAD DE PARTE DEL QUERELLANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA, pues el querellante en su Capitulo I dice: Que en fecha 13 de enero de 1997, AL ASISTIR AL INMUEBLE DONDE TIENE SU ASIENTO Y EJERCE SU ACTIVIDAD EN FORMA CONSUETUDINARIA (…)”, si el querellante ASISTE, no posee, si el querellante EJERCE, no posee, pues se observa que visita el local para realizar su trabajo de mecánica. Que la posesión legítima que alega el querellante, no es cierta, ni es posesión precaria, ni es posesión útil, y que en nombre de sus representados se declare LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y PASIVA, de conformidad con lo pautado en el Segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 782 del Código Civil. Que el demandado no es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso, ni tampoco es la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en ese proceso.

  7. Que el querellante ciudadano A.d.l.C.M., alegó ser poseedor del inmueble y tener asentado en la misma una firma denominada AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L, cuando en los folios 65, 66, 67 de la pieza Nº 1 del expediente 2267, anexó marcado con la letra “E”, se evidenció que la firma que está constituida en el inmueble, es denominada TALLER MECANICO INDUSTRIAL, cuyo propietario es el ciudadano A.D.L.C.M.. Que de igual manera se evidencia en las Solvencias Municipales, anexó marcado con la letra “F”, folios 68 al 72 de la primera pieza del expediente 2267, la Inscripción de Patente Industrias y Comercio, inserta a los folios 73 y 76, de la mencionada pieza, la Declaración del Ministerio de Hacienda, anexó marcado con la letra “H”, Copia fotostática del Pago de Aseo Urbano y Patente de Industria y Comercio, marcado con la letra “B”, la Solvencia emanada de la Administración General de Rentas Municipales, inserta al folio 107, pieza Nº 1, Exp. Nº 2267, todo a nombre del ciudadano A.D.L.C.M., e igualmente el mismo posee el Permiso de Industrias, inserto a los folios 109 al 118, pieza Nº 1, Exp. Nº 2267. Que tomando como base lo anterior mencionado, en nombre de sus representados rechazó en forma general, que en fecha 13 de enero de 1997, sus representados hayan despojado a la firma que falsamente se atribuye al indicado inmueble, y que hayan violentado el candado y la cadena que cierra la puerta, igualmente negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano A.d.l.C.M., viene poseyendo el local desde el día 14 de mayo de 199.

  8. Negó, rechazó y contradijo, todos los hechos narrados en la querella interdictal y la solicitud del supuesto reconocimiento del Derecho de Permanencia, y por consiguiente la protección jurídica invocada, por ser temerarios e infundados, en que se pretendió basar la querella.

  9. Finalmente solicitó:

PRIMERO

se declare sin lugar por inepta acumulación de acción, pues la Querella Interdictal Restitutoria y el reconocimiento de Derecho de Permanencia, son de naturaleza distintas, el derecho de permanencia se rige por un procedimiento administrativo previo ante el Instituto Nacional de Tierras. Es decir, debe solicitarse por ante la Oficina Regional de Tierras, en donde se encuentre asentado, es obvio que son procedimientos y materias diferentes, se contradicen, al respecto citó la siguiente jurisprudencia: Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 99, Expediente Nº 00-178, de fecha 27/04/2001: “(…) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento (Art. 78 CPC)…” (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).”

SEGUNDO

que tomando como base la citada jurisprudencia, en donde se establece que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. (Inepta acumulación de acciones y ratificado por la doctrina), solicitó, sea desestimada la querella y sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley. TERCERO: Solicitó la condenatoria de costas del proceso, con fundamento en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los articulo 38 y 39 ejusdem.

-IV-

Acervo probatorio en la presente causa.-

IV.1.- Parte querellante. Conjuntamente con la querella consignó las siguientes probanzas:

  1. Copia certificada del Acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil Auto Servicio Alejandro S.R.L., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de mayo de 1991, bajo el Nº 7.873, folios 51 al 56, tomo LIX del libro de Registro de Comercio; marcado “A” (FF.5-10; 2ª pieza).

    Tal instrumental por ser copia certificada de un instrumento público, la cual no fue tachada o impugnada por la contraparte, en principio se valora plenamente en su contenido, especialmente del hecho que el querellante A.D.L.C.M., identificado en actas, es socio y Director de la indicada firma comercial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 214 y siguientes del Código de Comercio y los artículos 1357 y siguientes del Código Civil; no obstante ello, por no ser pertinente directamente para demostrar la posesión que dice ejercía la parte querellante y el despojo de que fueron objeto, debe valorarse como un indicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

  2. Recibos de pago. De impuestos por Patente de Industria y Comercio números 0421296 y 0427435, de fechas 9.1.1996 y 3.6.1996, emanados de la Oficina de Recaudación de Impuestos del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Falcón, donde se evidencia el pago de la cuota 12-95 y 5-96 en su orden; marcados “C” y “B” en ese orden (FF.11 y 12; 1ª pieza).

    Las indicadas probanzas por ser de las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia como documentos administrativos públicos, los cuales gozan de una presunción de validez salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados o tachados por la contraparte, en principio, se valoran plenamente para demostrar la solvencia de la indicada sociedad mercantil, la cual operaba en la siguiente dirección: Avenida Carabobo, número 11-52, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante ello, resultan inidóneas para demostrar la posesión de la parte querellante al momento del despojo, ocurrido supuestamente en fecha 13 de enero de 1997, pues no poseen fecha reciente o cercana a ese mes y año, al ser el más cercano de fecha 3 de junio de 1996, a tenor de las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

  3. Justificativo de testigos. Evacuado ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 16 de enero de 1997; marcado “D” (FF.13-14; 1ª pieza).

    Tal probanza al no haber sido ratificada en juicio y no haber gozado del control y contradicción de la prueba por parte de los querellados, debe ser desechada del proceso por violentar el principio de igualdad de las partes y del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los preceptos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.-

  4. Inspección judicial. Evacuada por el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 14 de enero de 1997; marcada “E” (FF.15-28; 1ª pieza).

    En principio esta probanza al no haber sido ratificada en juicio y no haber gozado del control y contradicción de la prueba por parte de los querellados, debe ser desechada del proceso por violentar el principio de igualdad de las partes y del derecho a la defensa y al debido proceso de estas, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los preceptos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se aprecia preliminarmente.-

    No obstante, en virtud de la naturaleza procesal de la presente causa, la cual requiere en su primera fase de la consignación de pruebas que demuestren el despojo y la identidad de los querellados, este Tribunal, a los solos efectos de verificar la existencia al momento de practicarse de tales circunstancias observa que el Tribunal dejó constancia que en el inmueble se encontraba el ciudadano A.D.L.C.M., portador de la cédula de identidad Nº 203.273, quien dijo residir en el lugar y ser el padre del querellante, el cual manifestó que la ciudadana M.E.V. ordenó cerrar el taller y tiene la llave del candado que mantenía cerrado el taller (F.20; 1ª pieza). Tal situación se valora como un indicio de tal situación, la cual debe ser concatenada con otras probanzas o indicios para adquirir el valor de plena prueba, conforme a los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    IV.2.- Parte co-querellada. En la oportunidad de promover pruebas, la parte querellada mediante su Defensora Judicial propuso las siguientes probanzas:

    Único: Mérito Favorable. Invocó el principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto sea favorable a los intereses de los querellados del presente procedimiento, sobre los documentos consignados, en el Expediente Nº 2267, en su primera pieza, para demostrar que el ciudadano A.D.L.C.M., tiene constituido legítimamente sobre el inmueble un Taller Mecánico, y que además lo viene poseyendo de forma continúa, ininterrumpida, pacífica, pública y con ánimos de dueño, el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, específicamente en los siguientes particulares documentales, sobre los cuales este Tribunal pasa a pronunciarse de forma individualizada así:

  5. Inspección judicial. Evacuada por ante el Juzgado de municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual acompañó al expediente marcado con la letra “E” y riela al folio 15. Hace valer el mérito probatorio de este documento, para demostrar que en el inmueble no se evidencia despojo alguno, ni mucho menos que sus representados sean autores de tal acto, no se puede demostrar la presencia de los mismos dentro del inmueble objeto de la presente querella, tal como el querellante pretende alegar en su libelo de demanda, quien se encontraba en el inmueble era el ciudadano A.D.L.C.M., quien dijo ser padre del querellante y que la misma sirva para demostrar su posesión pacífica, continua e ininterrumpida. Evidente que la posesión que se alega el querellante es totalmente inverosímil.

    Tal probanza fue valorada debidamente en el punto IV.I de esta sentencia. Así se advierte.-

  6. Documentos de propiedad. El cual riela a los folios desde el 54 al 63, hace vale el mérito probatorio de este documento en lo siguiente: se demuestra que quien tiene el derecho sobre la titularidad del bien inmueble objeto de la presente causa es el ciudadano A.D.L.C.M..

    Evidencia este Tribunal que cursan a los folios 53 al 63 de la primera (1ª) pieza de este expediente, copias certificadas expedidas por el Registro Subalterno del otrora distrito, hoy municipio Falcón del estado Cojedes, expedidas ambas en fecha 31 de enero de 1997, marcados “A” y “B”, constantes de un título supletorio de unas mejoras y bienhechurías constituidas para un taller mecánico a favor del ciudadano A.D.L.C.M., evacuado en fecha 4 de octubre de 1976 por ante el Juzgado del distrito Falcón del estado Cojedes; y, documento de venta celebrado por la Municipalidad del distrito Falcón del estado Cojedes y el mencionado ciudadano A.D.L.C.M., del terreno identificado en el mismo, en fecha 18 de noviembre de 1973.

    Tales documentales por ser copia certificadas de documentos públicos debidamente protocolizados, los cuales no fueron impugnadas o tachadas, se valoran plenamente para dar por demostrado el derecho que asiste al indicado ciudadano sobre los indicados inmuebles, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y siguientes en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

  7. Documento de registro. En el cual evidencia que la firma que se encuentra constituida sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal, es denominada TALLER MECANICO INSDUSTRIAL, el cual riela a los folios 65, 66 y 67, marcado con la letra “E” donde el propietario es el ciudadano A.M.B..

    Esta documental riela en copia simple a los indicados folios de la primera (1ª) pieza del expediente, la cual al no haber sido impugnada, se tiene como copia fidedigna de su original, del cual se evidencia la constitución por parte del indicado ciudadano de la identificada firma mercantil TALLER MECANICO INSDUSTRIAL CARABOBO, más no se evidencia de ese documento la dirección exacta, por lo que se valora como un indicio de que este taller funcionaba en el inmueble del cual alega el querellante fue despojado, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 en concordancia con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

  8. Constancia de residencia. Del ciudadano A.D.L.C.M., marcado con la letra “E”, el cual riela al folio 121, evidenciándose que el referido ciudadano es quien se encuentra poseyendo legítimamente el inmueble.

    Tal probanza riela en original al folio 121 de la primera (1ª) pieza en original, no obstante, por estar condicionada a lo expuesto por los testigos, tal como se evidencia de su texto, siendo ellos terceros ajenos al juicio, debió haber sido ratificada por ellos y no habiendo sido así, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se indica.-

  9. Solvencias municipales. Marcadas con la letra “F”, las cuales rielan al folio 68 al 72 de la primera (1ª) pieza del expediente, todas de fecha 6 de febrero de 1997, correspondiente a los siguientes períodos:

    1. Nº 007586 pago desde el 4º trimestre del 90 al 4º trimestre del 95 a nombre de MARTINEZ, ALEJANDRO, por concepto de Propiedad Inmobiliaria del inmueble Nº 0-125.

    2. Nº 007587 pago desde el 1º trimestre al 4º trimestre del 96 a nombre de MARTINEZ, ALEJANDRO, por concepto de Propiedad Inmobiliaria del inmueble Nº 0-125.

    3. Nº 007588 pago del 1º trimestre del 97 a nombre de MARTINEZ, ALEJANDRO, por concepto de Propiedad Inmobiliaria del inmueble Nº 0-125.

    4. Nº 034995 solicitud de solvencia a nombre de A.D.L.C.M..

    5. Nº 8726 solvencia del inmueble Nº 0-125 a nombre de A.D.L.C.M., cedula de identidad Nº 203.273.

    Las indicadas probanzas por ser de las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia como documentos administrativos públicos, los cuales gozan de una presunción de validez salvo prueba en contrario, y al no haber sido impugnados o tachados por la contraparte, se valoran plenamente para demostrar la solvencia del indicado ciudadano A.D.L.C.M., de los tributos municipales que pechan su propiedad inmobiliaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se determina.-

  10. Inscripción de Patente Industria y Comercio. Expedida por el Concejo Municipal del distrito Falcón del estado Cojedes, de vigencia anual y la cual riela inserta a los folios 73 y 76 de la primera (1ª) pieza del expediente, marcada “G”.

    Esta probanza por ser de las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia como documentos administrativos públicos, goza de una presunción de validez salvo prueba en contrario, y al no haber sido impugnada o tachada por la contraparte, se valora plenamente para demostrar la inscripción y otorgamiento del permiso correspondiente para ejercer la industria o comercio de Taller Mecánico del indicado ciudadano A.D.L.C.M., durante el año de 1974 en la avenida Carabobo de la ciudad de Tinaquillo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, en virtud de su vigencia temporal de un año, resulta Inidónea para demostrar el ejercicio de dicha actividad en la fecha en que supuestamente el querellado fue despojado, por lo cual debe ser desechada del acervo probatorio de esta causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  11. Declaración ante el Ministerio de Hacienda. Planilla Nº 0499708 de situación fiscal del contribuyente para el día 8 de junio de 1989, la cual riela al folio 74 de la primera (1ª) pieza del expediente, marcada con la letra “H”.

    Tal documento amerita el mismo razonamiento realizado supra. Así se reitera.-

  12. Registro de Información Fiscal. Inserto al folio 78 de la primera (1ª) pieza del expediente, marcado con la letra “I”, del cual se evidencia que el ciudadano M.B., ALEJANDRO, portador del RIF Nº V.-002032739, posee como domicilio fiscal la calle Carabobo, Nº 125, Tinaquillo, estado Cojedes.

    Esta probanza por ser de las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia como documentos administrativos públicos, goza de una presunción de validez salvo prueba en contrario, y al no haber sido impugnada o tachada por la contraparte, se valora plenamente para demostrar la inscripción del indicado ciudadano A.D.L.C.M., en el Registro de Información Fiscal en fecha 20 de enero de 1984 y su domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se determina.-

    -V-

    Acerca de la querella interdictal restitutoria por despojo.-

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse hacer las siguientes consideraciones acerca de la indicada institución Interdictal de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

    Nuestro Código Civil sustantivo establece en su artículo 783 lo siguiente:

    Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil establece:

    Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía

    (subrayado del tribunal).

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

    .

    De las normas supra transcritas se evidencia que el querellante debe, además de cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en este caso, cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, esto es, deberá demostrar la ocurrencia del despojo del que alega fue objeto por parte de la parte querellada. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0947 del 24 de agosto de 2007, caso: C.S.P.A. y otros, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., expediente Nº 03-0582, donde indicó respecto a la admisión del interdicto restitutorio por despojo y los supra citados artículos que:

    De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa

    (subrayado del Tribunal).

    “En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)”.

    “Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.)”.

    De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos

    (subrayado del Tribunal).

    En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado M.R.A., una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a E.D. y una copia simple de demanda presentado por M.E.H. ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil

    .

    “En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

    La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

    (subrayado del tribunal).

    Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio

    (negrillas del tribunal).

    Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide

    .

    En ese mismo orden de ideas, el doctrinario patrio R.J.D.C., en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (p.37), indica:

    La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante...

    (Negritas del Tribunal).

    Es así que, el querellante debe demostrar como requisito indispensable para que sea admitida la querella interdictal restitutoria por despojo, el hecho de que al momento de configurarse la ocurrencia del despojo por parte de la querellada, el mismo se encontraba en posesión de la cosa, en este caso, inmueble (bienhechurías). A idéntico aserto acerca de los interdictos recuperandoe possessionis llegaba R.V.I. en su obra Estudios sobre la Posesión (Oxford, 2000; pp.113-114) al indicar:

    Omissis… En el derecho moderno se reconocía, como regla aplicable tanto a muebles como inmuebles, y en virtud de principios del derecho de JUSTINIANO(sic), que el poseedor puede pretender la posesión posesoria contra toda apropiación de la posesión por parte de un tercero, que no se la puede hacer remontar hasta su propia voluntad (como en el caso del dolos o de metus); las circunstancias particulares de esta apreciación, la violencia, el error, el dolo o la falta de un tercero, son completamente indiferentes; el demandante no tiene más que probar su posesión hasta el momento y la manera como ha pasado al defensor

    (subrayado del tribunal).

    Así las cosas y a efecto de determinar la procedibilidad al fondo de la acción interdictal restitutoria en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis en la comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no del supuesto “despojo” por parte de la querellada en contra del querellado mientras este se encontraba en posesión de la cosa, siendo en consecuencia, deber impretermitible de este juzgador hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la figura del despojo.

    Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001) despojo es la “Acción o efecto de de despojar o despojarse”; siendo despojar “Privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia”. En un sentido más jurídico, por despojo podemos entender según la Enciclopedia Jurídica Omeba (T.VIII, p. 726; 1978), lo siguiente:

    Omissis…

    Para algunos autores, despojo es el acto violento mediante el cual alguien es expulsado de un inmueble que poseía. Para otros, el acto violento no es característica del despojo, pues puede darse éste también cuando la desposesión proviene de actos clandestinos o de abuso de confianza”.

    …Omissis…

    Partiendo de la base –dice Fornieles- de que la palabra despojo significa desposesión violenta, se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, al que se le ha dado el carácter de simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano. Funciona como una especie de represión de la violencia. El juez, manda restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo, sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener su posesión o el tiempo que haya durado. Se dice al perturbador: si usted tiene derecho a recobrar una posesión perdida, deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad. Concebida de este modo la acción de despojo mira más al acto de fuerza y menos el carácter de la posesión

    .

    “El más tenaz sostenedor de este punto de vista es el civilista a.H.L. (Derecho civil “Tratado de los Derechos reales”, vol. I, pág. 336)”.

    Con Fornieles, creemos que la segunda acepción es la exacta, esto es, que despojo tanto puede ser desposesión por violencia como por clandestinidad, o abuso de confianza

    .

    “Tal es, por otra parte, el sentido tradicional de “despojo” en el Derecho español (Véase las citas que hace Fornieles, op. cit., Escriche y las explicaciones de los procesalistas Manresa y Reus, Manresa y Navarro, Caravantes, etc.)”

    Además, Vélez Sársfield tomó casi al pie de la letra todo lo que se refiere a la acción de despojo, del Proyecto de Freitas traduciendo la palabra portuguesa esbulho (art. 3718 de Freitas) por despojo. Y para Freitas, esbulho comprendía desposesión violenta, clandestina o por abuso de confianza (artículo citado)

    …Omissis…

    En conclusión: para nosotros, despojo en el Derecho argentino es el acto violento, clandestino o de abuso de confianza por el efecto del cual un poseedor o tenedor es totalmente excluido de su poder sobre un inmueble

    (subrayados del tribunal).

    Ciertamente, el artículo 783 de nuestro Código Civil no determina que el despojo sea un acto violento, no limitando taxativamente las formas de despojo de las que puede ser víctima del despojado, por lo tanto, el despojo puede materializarse mediante violencia, medios clandestinos o el abuso de confianza, siendo esta enumeración doctrinaria enunciativa y no taxativa de las formas en que puede presentarse el mismo. Siendo ello así, sea cual sea la forma mediante la cual se materializa el despojo del poseedor (legítimo o precario, pues tampoco nuestro Código Civil hace distinción en este punto), este podrá intentar dentro del año de su ocurrencia, la acción interdictal restitutoria en contra de su despojador, para ser colocado de nuevo en posesión del bien, aun cuando el despojador sea el propietario de la cosa, siempre y cuando haya demostrado la ocurrencia del despojo.

    Ora, es entonces absolutamente necesario que el querellante demuestre in limine litis ante el juez, que venía ejerciendo la posesión del bien al momento en que se sucedió el despojo, sea cual fuese el tipo de posesión, siendo entonces requisitos concomitantes y conjuntivos para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria la comprobación de la posesión del querellante y el hecho del despojo, al igual que la demostración de que está intentando su querella dentro del año de ocurrencia del despojo.

    Ahora bien, en la presente causa, la parte querellante no logró demostrar, en virtud de su inactividad probatoria, el hecho de estar ejerciciendo su posesión en el inmueble ubicado en el Nº 125 de la avenida Carabobo de la ciudad de Tinaquillo, el hecho de haber sido despojado y menos aún la identidad de las personas que supuestamente lo despojaron del indicado bien, presupuestos procesales necesarios para que pueda proceder la presente querella restitutoria por despojo, en virtud de que:

  13. Al no demostrar su posesión sobre el indicado inmueble, carece de legitimación activa o interés legítimo para intentar dicha acción, pues no puede haber sido despojado de un bien que no posee.

  14. Al no demostrado lo anterior, mal pueden los querellados tener legitimación pasiva en la presente causa.

    Ante el alegato de la Defensora Judicial de la falta de cualidad, tanto activa como pasiva, en la presente causa como defensa de fondo (Vuelto folio 252; 2ª pieza), pasa este órgano subjetivo institucional judicial a realizar las siguientes consideraciones acerca de la cualidad de las partes, así:

    Señala el autor patrio Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T. II, p.28; 2003) lo siguiente:

    “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La paresota que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    Omissis…

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del morito de la causa

    .

    Ello así, reitera este Tribunal que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-2055 (Caso: R.E.M. en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho

    .

    “En sentido general, la acción es inadmisible:

    Omissis…

    “3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Omissis…

    Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso

    .

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad

    .

    Omissis…

    “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, omissis…

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Acerca de tal defensa establece el Código de Procedimiento Civil que:

    Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

    .

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    .

    En ese sentido, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (pp.117-120, T.III; 2004) establece en lo que concierne a la Falta de Cualidad que:

    “2. Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la >.

    Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen casos en los que –como ha explicado L.L. (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss)-- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplos son los de sustitución procesal como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de los derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante

    .

    Todos esos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre la cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la > que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión inter partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil)

    .

    Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción > y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo

    .

    Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de admisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso –aunque no era necesario--, en este artículo 361, que >, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad o prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa

    .

    El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limine litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que > (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio

    .

    Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titulara de la obligación correlativa

    .

    Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio

    .

    La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art.146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientis legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382). Queda a salvo, sin embargo, los casos en los que la ley ordena el llamamiento en causa del tercero, como ocurre en la ejecución de la hipoteca respecto a los terceros adquirientes de la cosa hipotecada o terceros dadores de hipoteca (cfr comentario Art. 661)

    .

    Respecto a la indicada Falta de Cualidad o de Interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 2003-000019 (Caso: A.Y.C.) estableció que:

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal

    .

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio

    .

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    El supra trascrito criterio fue ratificado en sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 2004-002385 (Caso: L.J.R.). Así, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad para obrar en juicio” (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995)

    Ante ese panorama procesal de inactividad probatoria del querellante para demostrar su interés jurídico actual para el momento de interponer la demanda, así como la cualidad de los querellados, observa quien se pronuncia que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Omissis…

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Siendo ello así, en virtud de que la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió probanza alguna que le favoreciese, permitiese demostrar el hecho de la posesión que ejercía en el inmueble, así como el hecho del despojo del que alega fue víctima por parte de los querellados, y en consecuencia, no consignó con su libelo probanza alguna que demostrase su cualidad y la de los codemandados, incurriendo en una de las causales de inexistencia de la acción en la presente causa, por lo que deberá forzosamente declarar SIN LUGAR la querella y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

    -VI-

    DECISIÓN.-

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo intentada por el ciudadano A.D.L.C.M., actuando nombre propio y en nombre y representación de la firma mercantil “AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L.”, mediante apoderadas judiciales H.J.A. y Y.J.S., en contra de los ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V..

    Se condena en costas a la parte querellante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.).

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 2267.-

    AECC/SmVr/marcolina.-

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