Decisión nº PJ0662014000094 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 12 de junio de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2014-000027 SENTENCIA Nº PJ0662014000094

-I-

Con motivo del Juicio Ejecutivo interpuesto ante este Tribunal el día 26 de marzo de 2014, por los Abogados J.N.T. y Marlevis Cretina M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 16.499.937 y 18.621.931 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.489 y 218.287, respectivamente, Abogados Sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, contra la empresa mercantil MERCADO POPULAR GALANDIA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29384975-6.

En fecha 27 de marzo de 2.014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte demandante reformar su escrito libelar de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y 642 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (v. folios 77, 78).

En fecha 02 de abril de 2.014, este Tribunal mediante sentencia Nº PJ662014000051 admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa MERCADO POPULAR GALANDIA, C.A., el cual deberá consignar apercibido de ejecución, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.812,00) cantidad esta que corresponde el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales calculadas en un 10%, cuyo monto es MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON DOS CÉNTIMOS (BS. 1.981,2), en el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitara al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas (v. folios 79 al 81).

En fecha 03 de Abril de 2014, este Tribunal libró Boleta de Notificación dirigida al Ciudadano R.H. CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 5.549.323, mediante comisión dirigida al Juez del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, en virtud, que se dicto sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000051, de fecha 02 de abril de 2014, en cual se declara la admisión de la demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales - Vía Intimación (v. folios 82 al 87).

En fecha 11 de Abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó constancia de haber enviado la Boleta de Intimación mediante el correo interno de la DEM (v. folios 88 al 91).

En fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto a los fines de agregar al presente asunto la comisión recibida mediante oficio N° 403 emanado del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (v. folios 92 al 99)

En fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual otorga ocho (8) días continuos relativo al termino de la distancia, para que al día de despacho siguiente comenzaron a transcurrir los cinco (5) días de despacho para tomar como válida la notificación determinados en la boleta de intimación (v. folio 100).

Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación del presente Juicio Ejecutivo, con el propósito de motivar el presente fallo, este Tribunal observa:

-II-

Inicialmente se evidencia en el caso subjudice, que el escrito libelar que reúne los requisitos establecidos en el 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente, que delimita el acto de admisión con una serie de requerimientos, tales como, por ejemplo, que la solicitud de ejecución de créditos debe interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, en donde el representante del Fisco Nacional deberá solicitar y así el Tribunal lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para reponer del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo, en el caso de que se realice sobre el dinero en efectivo, se limitara el monto de la demanda más la estimación de los intereses y las costas. Y en aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso y no se hubiere suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que este conociendo de aquel.

Así las cosas, prosigue el acto referido a la Intimación de Pago, conforme lo dispuesto en el artículo 294 del citado Código, que reza:

Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor, para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este código.

PARAGRAFO UNICO: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las parte promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este articulo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia

(Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).

La legislación especialista en la materia, expresa en forma clara y meridiana el trámite de sustanciación de las acciones de la ejecución de créditos fiscales, y todo debe girar siempre en sintonía con los principios de justicia y del debido proceso, de manera que, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., ha seguido un procedimiento en apego a las normas tributarias desde el momento en que se admitió la demanda supra señalada, hasta su efectiva conclusión. A tal efecto, se acordó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil MERCADO POPULAR GALANDIA, C.A., que no exceda del doble del monto de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, al pasar a examinar la intimaciones de derechos pendientes Nros. Nros. SAF/SAATEB/DD/ GJT/DAFRA/103/2013, SAF/SAATEB/DD/GJT/DAFRA/104/2013, SAF/ SAATEB/DD/GJT/DAFRA/105/2013, SAF/SAATEB/DD/GJT/DAFRA/ 106/2013 y SAF/SAATEB/DD/GJT/DAFRA/107/2013, de fecha 17 de mayo de 2013, mediante las cuales intiman a hacer efectivo los pagos por concepto de Obligación Tributaria a través de la planilla de liquidación de la forma 003 N° 54148 establecido en el Artículo 10 Numeral 21, de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar, por la cantidad de Setenta y Ocho Unidades Tributarias (78 U. T.), se observa que la intimada a pesar de encontrarse a derecho, no trajo a los autos ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, el documento equivalente al cumplimiento de la obligación tributaria demandada, y que demostrará de manera fehaciente el pago -como medio más idóneo para satisfacer la pretensión del acreedor-, así como tampoco demostró en esta Instancia judicial bajo algún medio de prueba, la extinción de la deuda tributaria conforme a los medios establecidos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, a pesar de recaer sobre su defensa la carga de la prueba conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de lo que, al no hacerlo, incumplió con el dispositivo previsto en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, este Tribunal forzosamente debe proceder con la continuación del presente procedimiento, MANTENIENDO la Medida Ejecutiva de Embargo Ejecutivo decretada sobre los bienes de la propiedad de la empresa MERCADO POPULAR GALANDIA, C.A., conforme a lo preceptuado en el articulo 295 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-.

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONSERVAN las Medidas de Embargo Ejecutivo decretadas por la cantidad que no exceda del doble del monto de la ejecución de conformidad con el artículo 291 eiusdem, por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.812,00) cantidad esta que corresponde el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales calculadas en un 10%, calculado en la cantidad NOVECIENTOS NOVENTA CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 990,6).

SEGUNDO

Se COMISIONA al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el citado órgano jurisdiccional proceda a la ejecución y cumplimiento de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se CONDENA por concepto de costas procesales a la empresa mercantil MERCADO POPULAR GALANDIA, C.A., en el DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el valor de los derechos pendientes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y así también se decide.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los efectos de las notificaciones correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributaria de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de junio del dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

La anterior sentencia se publicó en la presente fecha, a las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr.-

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