Decisión nº 2374 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes

EXPEDIENTE Nº 2.374

PARTE DEMANDANTE: J.C.M., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 2.478.976, y de este domicilio.

APODERADOS: A.R.U.G., F.L.C. y L.A.H., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961, 83.452 y 87.343.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN L.L..

APODERADOS ESPECIALES: P.C.R.,, A.L.B. y M.E.O., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.781, 40.222 y 28.804.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio del 2003, por la abogada P.C., en su condición de apoderado de la parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio del 2003, que declaró: Parcialmente Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano J.C.M., contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída libremente mediante auto de fecha 04 de agosto del 2003.

Alega el accionante en su libelo de demanda que inició su relación laboral, como Agente de Seguridad y Orden Público, en el Destacamento Policial N° 02 (Guasdualito), adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en fecha 01-01-83 hasta el 07-12-1.999, fecha en la que recibió el beneficio de jubilado y pensionado por antes ese Instituto (Comandancia de la Policía del Estado Apure), tal y como se desprende de copia simple del Decreto de Jubilación emanado del Ejecutivo del Estado Apure identificado con el número G-430, de fecha 07 de diciembre del pasado año 1.999, que anexo al presente libelo, marcado “A”; que su último sueldo fue la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 110.699,96); que le corresponde desde el punto de vista y contractual, en lo que sus prestaciones sociales se refiere, los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Que la totalidad de todos los derechos esgrimidos es de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.493.367,84). Citó los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 145, 133, 219, 222, 223, 225 y 666 y parágrafo 4to., del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las cláusulas Nros. 26, 68 y 81 del Contrato Colectivo que actualmente rige. Además de todas las disposición legales y contractuales que puedan ampararlo en la demanda. Que por lo antes expuesto demanda al Estado Apure, en la persona del ciudadano GIAN L.L., en su carácter de representante legal de la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado al pago de la suma estimada, con los correspondientes intereses e indexación, costos y costas procesales y los honorarios profesionales causados. Estimó la demanda en DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIL MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.986.735,68).

En fecha 13 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 29 de noviembre y 2 y 03 de diciembre del 2002, según consta a los folios 13 y vlto., 14 y 15 y vlto.

En fechas 19 de diciembre del 2002 y el 22 de enero del 2003, el Procurador General del Estado Apure, ciudadano R.J.M.B., otorga Poder Especial Apud Acta a los abogados P.C.R., A.L.B. y M.E.O., Inpreabogado bajo el Nros. 95.781, 40.222 y 28.804.

En fecha 23 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, diò contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó la Inexistencia de la parte demandada, y la prescripción de la acción, Acepto la fecha de inició y terminación de trabajo, así como el salario son los indicados en el libelo, así como también acepto el monto esgrimido por concepto de Antigüedad e Intereses según el Antiguo y nuevo régimen, así como Bono de transferencia, la suma indicada en la demanda.; Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le correspondan al actor las vacaciones no disfrutadas, según los artículos 157, 219 y 225 de la Ley orgánica del Trabajos, el Bono vacacional no pagado correspondientes a los lapsos señalados y demás montos por salarios dejados por percibir en los años 94,95,96 y 97 y cesta ticket. E impugnó la cuantía en la cual fue estimada la demanda.

Por escrito de fecha 29 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo i: El mérito favorable de los autos y específicamente ratifica en todas y cada una de sus partes los capítulos I y II del escrito de contestación de la demanda; Capítulo II: Documentales marcadas “A” y “B”, e igualmente hace valer el mérito de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Constitucional del 21 de febrero de 2001. Admitiendo el Tribunal dichas pruebas el 18 de febrero del 2003, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Cursa a los folio 40 y 41, Poder Apud Acta conferido por el ciudadano J.C.M. a los abogados F.L.C.; A.U.G. y L.A.H..

En fecha 02 de abril del 2003, la parte demandada presenta escrito de informes, en el cual hace un breve recuento de los hechos y análisis de lo acontecido en el proceso. En esa misma fecha, la parte actora consignó sus escritos de informes, por el cual realizó breve recuento de acontecido en el proceso y análisis del mismo, promoviendo de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos marcados “C” y “D”.

El 03 de julio del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por J.C.M.. Exoneró de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción.

Mediante diligencia del 29 de julio de 2003, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 04 de agosto de 2003, el Tribunal, oye libremente la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 638.

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 28 de Agosto del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso . Abierto el lapso de informes el 10 de septiembre de 2003, medio del hicieron uso las partes; sin que las mismas presentaran sus observaciones escritas a los informes consignados. Se dijo “Vistos” el 27 de octubre de 2003.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO:

Alega la parte accionada en la última parte de su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Impugno la cuantía en la cual fue estimada la demanda

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste en dinero, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

De la norma legal transcrita se infiere que el demandado al rechazar la estimación, debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación.

En el caso que nos ocupa, la parte accionada impugnó el monto de la demanda, que fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.986.735,68).

Al respecto, se transcribe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 27 de julio de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., que establece:

…Esta Sala ha considerado que si el demandado no propone una nueva cuantía, corresponde al actor la carga de probar la veracidad de lo afirmado por él al respecto, sin embargo, de acuerdo a la disposición transcrita, son los Jueces de Instancia quienes deben determinar, con fundamento en las pruebas aportadas, cual es la cuantía de la demanda, sin que pueda omitir tal decisión…

Ahora bien, como quiera que el monto de las prestaciones sociales está estimado en el escrito libelar, excluido del misma los intereses moratorios, indexación salarial y honorarios profesionales, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima improcedente el pedimento de la parte accionada, y en consecuencia se tiene como monto de la pretensión la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.493.367,84), que es la estimación de las prestaciones sociales demandadas. Así se decide.

M. O T I V A

Consta del folio 20 al 27 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en su capítulo I, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante J.C.M..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

El accionante J.C.M., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente el ciudadano J.C.M., demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un Órgano Administrativo del Estado Apure y por tanto, no es sujeto de una relación jurídica; procesalmente y en derecho sólo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los Órganos Administrativos; por ello habiendo demandado el ciudadano J.C.M. a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo pido que lo declare en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad, toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto, no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante J.C.M., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

En el capítulo II de la contestación de la demanda, la parte demandada, expone:

“…opongo a la presente acción la defensa de prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley de Trabajo, en efecto, el demandante señala en su libelo sic: “ que inicié mi relación laboral el día 01 de enero de 1.983, cesando la misma el día 07 de diciembre del año 1.999 (…)”. Ahora bien, la notificación a la Procuraduría General del Estado Apure se verificó el día 03 de noviembre del año 2002, es decir dos (02) años, once (11) meses y veintiséis (26) días después de la terminación de la relación de trabajo, por lo que resulta evidente que ha transcurrido en exceso más de un (o1) año del lapso que se refiere la citada norma, por lo que la acción se encuentra y así pido lo declare el Tribunal.”

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido jubilado, alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…

2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a una trabajadora.

En relación a lo antes expuesto, se transcribe la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentita en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por el trabajador accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En el Capítulo IV, la parte demandada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que la correspondan al actor las vacaciones No disfrutadas…

Período Días

1.995 – 1.996 40 días

1.996- 1.997 45 días

1.997- 1.998 45 días

1.998- 1.999 45 días

1.999- 2.000 36,25 días

TOTAL 221,25 días x 4.058 Bs.……TOTAL Bs. 857.461,63

Igualmente rechazo, niego y contradigo que le correspondan al demandante por Bono vacacional no pagado correspondiente a los lapsos:…total: 158 días X 4.058,99 = 681.910,32 Bs.

También niego, rechazo y contradigo la pretensión del actor de cobrar salarios dejados de percibir: Años: 94,95, 96 y 97POR UN MONTO DE SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.681.910, 32).

Así mismo niego, rechazo y contradigo que le corresponda al accionante, por concepto de cesta Ticket (…) Año 99 = 300días x 2.400 Bs. = 720.000,00Bs….

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en el capítulo IV de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de la suma total de las vacaciones no disfrutada, bono vacacional no pagado, salario dejados de percibir durantes los años 94, 95,96 y 97, y cesta ticket, pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

Este sentenciador, observa que el capítulo III de la contestación de la demanda, la parte accionada admite la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el salario y los montos que le corresponden por concepto de antigüedad e intereses según el antiguo y el nuevo régimen, y el bono de transferencia, por lo que la accionada debe pagarle al demandante los montos demandados. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

Por su parte la parte demandada lo hace promoviendo las siguientes:

Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos y específicamente ratifica en todas y cada una de sus partes los capítulos I y II del escrito de Contestación de la Demanda.

Capítulo II: Pruebas Documentales

PRIMERO

Promueve y consigna marcada “A” copia fotostática de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado de la Causa en fecha 04 de abril del 2002.

SEGUNDO

Promuevo y consigno marcado letra “B” copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1.998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, con el cual pretende probar que no le corresponde el pago por concepto de cesta ticket..

TERCERO

Hacer valer el mérito de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001.

Al respecto el Tribunal, observa:

En el capítulo II, en su particulares primero y tercero, que promueve las sentencia de fecha 04-04-02 emitida por el Juzgado de la causa, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del 21-02-01, este Tribunal aprecia y respeta dicha opinión y jurisprudencia y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En relación al concepto de la Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios 08 al 23 de este expediente, e igualmente promovió en el lapso de informes instrumentos públicos y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.C.M. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 30 de julio del 2002, por la cual la abogada P.C., con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.C.M., identificado en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.372.305,10), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la manera siguiente:

  1. Antigüedad según el viejo régimen más los intereses y el bono de Transferencia Bs. 275.805,00

  2. Antigüedad nuevo régimen Bs. 646.834,36.

  3. Vacaciones vencidas no disfrutadas Bs.1.780.607,08.

  4. Cesta Ticket Bs. 796.320.00.

  5. Bono Puente Bs. 32.240,00.

  6. Bono Único Bs. 800.000,00

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 03 de julio de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del Ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B.

En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B.

EXP. N° 2374.

JSB/CZBB/yoc.

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