Decisión nº 126 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

De la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MERCADO RIVAS H.J., identificados en autos, se extrae que prestó sus servicios en la ESTACION DE SERVICIOS LAS ACACIAS, desempañándose como ISLERO, desde la fecha 30-06-2000 en el horario de 2:00 p.m. y las 10:00 p.m., los días Jueves a Domingo, y en horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. los días Lunes y Martes. Librando el día miércoles, hasta el 04-01-2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, alegándole que había faltado (3) veces a su trabajo lo cual no es verdad, porque lo cierto es que falto 2 veces y el día 17-12-2000 no le quisieron recibir un justificativo médico, y le manifestaron que debía ser expedido por el Seguro Social, lo cual es imposible por cuanto ninguno de los trabajadores esta asegurado, y debemos acudir al Hospital Central o a médicos privados. Que a la fecha del despido estaba cumpliendo 6 meses y 4 días de tiempo de servicio. Que devengaba un salario normal diario de Bs. 4.400,oo.- Que ha intentado en varias oportunidades el cobro extrajudicial de las Prestaciones Sociales, que el día 16-01-2001, le entregaron la cantidad de Bs. 38.720,oo, la cual le adeudan de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el día 19-12-1997, la cual anexa en copia marcada A. Expone que según esta convención el salario normal promediado para los días jueves a domingo es de Bs. 6418,18 y de Bs. 4849,40 los lunes y martes: Bs. 8424,88.Así mismo reclama por Antigüedad ( Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) 45,00 días X Bs. 8424,88 = Bs. 379.119,60. Por Utilidades Fraccionadas (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 19,02 días X Bs. 5.631,79 = Bs. 107.116,65. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo) 19,02 días X Bs. 5.631,79 = Bs. 107.116,65. Indemnización de Antigüedad (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días X Bs. 8.424,88 = Bs. 252.746,40. Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días X Bs. 8.424,88 = Bs. 252.746,40. Intereses Bs. 22.259,70. Monto de Diferencia de Salario Bs. 242.963,14. Diferencia de Salario en feriado de los días 25-12-2000 y 01-01-2001 = Bs. 19.242,54. Demanda por la cantidad de Bs. 1.747.928,40. Se admitió la demanda por auto del 30-01-2001.- Se fijaron los Carteles de citación el día 07-05-2001.- Fueron opuestas Cuestiones Previas mediante escrito consignado el 12-06-2001 por el abogado ZUNNER MORALES, las cuales fueron declaradas Sin Lugar en fecha 06-11-2001.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada que lo es la ESTACION DE SERVICIO LAS ACACIAS, compareció por medio del abogado ZUNNER A.M.T., y opuso Cuestiones Previas. Las cuales fueron declaradas Sin Lugar, en sentencia de fecha 06 de noviembre del 2001, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua. Procediendo a consignar Escrito de Contestación al Fondo de la demanda en fecha 15 de noviembre del 2001. Hechos que se admiten como ciertos: Que el demandante se desempeñó como islero, desde el 30-06-2000 hasta el 04-01-2001, devengando un salario básico de Bs. 4.400,00 que es Bs. 30.800,00 semanales. Que el demandante fue despedido de su trabajo. Hechos que no se admiten como ciertos: Que el ciudadano H.J.M.R., haya trabajado en horario de 2:00 p.m. y las 10:00 p.m., los días Jueves a Domingo, y en horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. los días Lunes y Martes. Librando el día miércoles, que el mismo haya sido despedido injustificadamente, y que presentara justificativo que acreditará la razón de su falta al trabajo el día 17-12-2000. Que intentará en varias oportunidades el cobro extrajudicial de las Prestaciones Sociales, Así como que tenía que esperar que viniera el contable a ver si le tocaba algo. Que sólo se le haya hecho entrega de Bs. 38.720,00. Que por Convención Colectiva el salario diario normal sea de Bs. 6.414,18. Que el salario diario normal promediado entre los salarios Convención Colectiva es de Bs. 4.849,90, los días lunes y martes Bs. 5.892,59. Que el Salario integral (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 5.631,79, (salario normal diario), Bs. 109,51 (alícuota del bono vacacional), Bs. 595,09 (alícuota de las utilidades), 484,94 (feriados; 25-12-2000 y 01-01-2001), Bs. 1.603,55 (domingos); Bs. 8.424,88. Que por concepto de antigüedad adeude la suma de Bs. 379.119,60. Así como utilidades fraccionadas adeude la cantidad de Bs. 10.116,85. Que se adeude por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 19.02 días o la suma de Bs. 107.116,65. Así como 30 días de antigüedad que equivale a Bs. 252.746,40 por no ser este concepto compatible con la acción de cobro diferencial de prestaciones sociales intentado, ya que el concepto está referido al procedimiento de Calificación de Despido. También niega que se adeude el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de 30 días o Bs. 252.746,40 40 por no ser este concepto compatible con la acción de cobro diferencial de prestaciones sociales intentado, ya que el concepto está referido al procedimiento de Calificación de Despido. Que se adeude por concepto de intereses la suma de Bs. 22.259,70 ni que las cantidades allí mencionadas o las tasas allí establecidas sean aplicables. Que en todo caso bajo el concepto 1/ENERO/00 = …. 33674,45 x 17,70 % … Bs. 5.690.36 no se adeuda nada ya que en esa fecha el trabajador no laboraba para su patrocinado. Que se adeude por concepto de diferencia de salario Bs. 4.400,00 contra salario diario según convención colectiva de trabajo la suma de Bs. 242.963,14. No se admite que se adeude cantidad alguna por Horario de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. 203,00 días x Bs. 6.414,18 Bs. 453.200,54. Así como por horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. 79,00 días x Bs. 4.849,40 … Bs. 383.102,60, menos monto cancelado semanalmente 79,00 días x Bs. 4.400,18 Bs. 347.600,00. No se admite deuda por concepto diferencia salario feriado del 25/12/2000 y del 01/01/2001 02 días x 9.621,27 … Bs. 19.242,54. Así como el concepto de ADEUDADO la cantidad de Bs. 1.383.311,08. Y el concepto de estimación de la demanda Bs. 1.747.928,40. Y la cantidad de Bs. 403.337,32 por Honorarios Profesionales. En el capitulo tercero narra los hechos y aparte de reconocer que desempeñó el demandante funciones de ISLERO desde el 30-06-2000 al 04-01-2001, fecha en la que fue despedido por haber faltado injustificadamente los días 9, 12 y 17 de diciembre del 2000. Cobró sus prestaciones sociales al 31-12-2000, y consta en planilla de liquidación, cobró su último salario el 05-01-2001, consta de recibo de pago del período 30-12-2000 al 05-01-2001. Cobró su liquidación en lamisca fecha 05-01-2001. Que el contrato al cual hace mención el trabajador reclamante se anexará en la oportunidad procesal correspondiente. Dice que los retroactivos del aumento salarial decretado por el gobierno nacional le fueron cancelados íntegramente.- Que los recibos de pago y demás contribuciones derivadas del contrato colectivo, se anexarán en la oportunidad procesal correspondiente. Expone que lo que debe imponerse a la parte que resulte vencida totalmente en un proceso son las costas y no los honorarios profesionales de abogados. Que no son ningún concepto que le corresponda cobrar al trabajador reclamante. Anexó cuadro explicativo de los salarios percibidos por el trabajador desde el 24-06-2000 al 30-12-2000. Que desde el período comprendido entre el 30-06-2000 y el 04-01-2001, la cantidad de Bs. 1.104.440,00 en el cual transcurrieron 189 días calendario. Dividiendo el ingreso entre el número de días laborados, resulta que devengó Bs. 5.843,59, que está cantidad se corresponde por el concepto de salario contenido en la convención colectiva celebrada entre AEGA, SUTRAPETROLEO, FEDESA ARAGUA y FETRASAUDEGA. Determinó como monto del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad Bs. 6.817,52. Que por Antigüedad le corresponden 45 días = Bs. 306.788,40. Vacaciones Fraccionadas no le corresponden de acuerdo Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo. Utilidades Fraccionadas Bs. 110.969,77. Bono Vacacional Fraccionada no le corresponden de acuerdo Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo. Deducciones: Bs. 121.861,30 pagados al 31-12-2000según Planilla Liquidación que se anexa marcada “A”. No le corresponde pago de Preaviso por haber sido despedido justificadamente. Que el pago de intereses sobre antigüedad asciende a la suma de Bs. 1.287,70. -

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Capitulo I: Hizo valer el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus anexos.- II: Hizo valer las fechas de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado, el salario que devengaba en ella, así como el horario en el cual desempeñaba sus labores, y que el trabajador fue despedido injustificadamente. El cual presentó en su oportunidad el justificativo de su falta del 17-12-2000 y no se lo quisieron recibir, por no ser este del seguro social, no estando en esa fecha el trabajador registrado en la planilla 14-02, como a ninguno de los trabajadores de la empresa demandada.- III: Ratificó el hecho de que el demandante intentó en varias oportunidades el cobro de sus Prestaciones Sociales, en forma extrajudicial. Hizo valer el monto pagado al demandante como liquidación (Bs. 38.720,00), que anexó marcada “A”. Hizo valer el salario normal diario contemplado por la Convención Colectiva de Trabajo, que riela a los folios 50 al 61 y que consignó marcado “B”, y el señalado en decreto Nº 892 del 03-07-2000 vigente desde el 01-05-2000 consigna copia de dicho decreto marcada “C”.- Capitulo IV: Ratificó el salario normal promediado de Bs. 6.414,18 los días Jueves a Domingo y de Bs. 4.849,40 por los días Lunes y martes: Bs. 5.892,59. Salario Diario Integral Bs. 8.424,88.- Capitulo V: Hizo valer las tasas de interés expedidas por el Banco Central de Venezuela, la tasa promedio entre la activa y la pasiva estipulada por los seis (6) bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos. Con la cual se hizo el cálculo para estimar monto adeudado por ese concepto. Dichas tasas las consigna en anexo marcado “D” y “D-1”. Hizo valer el monto reclamado por dicho concepto que es de Bs. 22.259,70 correspondiente a los meses de Octubre 2000 a Enero 2001. Hace valer que el último mes laborado fue Enero 2001 y no Enero 2000, lo cual fue error de tipeo, pero el monto y la taza de interés si corresponden a la realidad. En sus capítulos VI, VII, VIII y IX, hizo valer los montos reclamados en el libelo de la demanda por concepto de Antigüedad, utilidades fraccionadas, Vacaciones y Bono vacacional, Indemnización de Antigüedad, por ser despedido injustificadamente. En los Capítulos X, XI, XII, XIII y XIV, hizo valer la diferencia de salario diario según Convención Colectiva del Trabajo, la deuda total de Bs. 1.383.311,08, las deducciones señaladas de Bs. 38.720,00 por anticipo de prestaciones. Monto adeudado de Bs. 1.344.591,08, lo solicitado por concepto de honorarios profesionales, costas y costos de Bs. 403.337,32. Capitulo XV: Ratificó la fundamentación de la demanda así como lo alegado por la demandada en el Capítulo III y IV del Escrito de Contestación de la demanda, que reconoce la existencia del Contrato Colectivo. Capitulo XVI: Hizo valer el escrito de contestación de la demanda en su capitulo V, donde reconoce que adeuda al demandante por concepto de prestaciones sociales ya que en dicho capitulo solamente se refiere a otra persona (trabajador C.A.) y no al demandante en este juicio. Capitulo XVII: Solicitó oficiar al Inspector del Trabajo de Maracay Estado Aragua.-

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Expone en su escrito de pruebas como preliminar que las pruebas que se detallan se encuentran agregadas al expediente desde el folio 84 hasta el folio 143. Capitulo I: Promovió el merito favorable de los autos. Capitulo II: Documentales marcados A, B, C, D, E, F, G, así como marcados del 1 hasta el 28. Solicitó Exhibición de las copias de los sobre de pago de salario, los cuales detalló desde la fecha 24-06-00 al 30-12-00. Solicitó requerir por la vía de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, si en fecha 18-12-1997 fue presentado Contrato Colectivo otorgado entre AEGA y SUTRA-PETROLEO ARAGUA. Promovió Acto de Reconocimiento en contenido y firma por parte del demandante sobre los anexos marcados A, B, C, D, E, F. G, así como los recibos de salarios del trabajador discriminados desde el 24-06-00 al 30-12-00. Así como del Horario de Trabajo. Capitulo III: Promovió las testifícales de los ciudadanos BORJAS GREGORIO BALZA BASTIDAS, J.C. DÍAS RODRÍGUEZ. Capitulo IV: Promovió Inspección Judicial en la sede de la demandada.-

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Organica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora; PRIMERO: Del mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus anexos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, la misma no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, quien decide considera que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, todo de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A. Así se Decide. Referente a los anexos esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se Decide. En cuanto al Particular SEGUNDO: En cuanto a la valoración y ratificación de la fecha de ingreso, como de egreso de su mandante, así como el cargo desempeñado, datos estos señalados en el libelo de la demanda y sostenidos por la demandada en su Escrito de Contestación, sobre este particular, considera esta sentenciadora que al no presentar prueba alguna susceptible de valorar, lo desestima de acuerdo al criterio jurisprudencial, que esta sentenciadora acoge como suyo, sólo hace referencia a lo admitido por la demandada, en consecuencia, se admiten aquellos hechos aceptados por la demandada. Así se Decide.-TERCERO: En cuanto a los anexos presentados marcados con las letras “A”, “B” y “C” que comprende la liquidación de prestaciones sociales, Convención Colectiva de trabajo “AEGA” Sutrapetróleo Aragua “Fedesa Aragua” y Fetrasautegas 1999-2000 y Decreto Presidencial N° 892 de fecha 03 de julio del 2000 respectivamente, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados ni rechazados por la parte demandada en su debida oportunidad legal. Así se Decide.- CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DECIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO, quien decide observa, que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, todo de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A. Así se Decide. QUINTO: Se desestima por cuanto no ha sido suscrito por ambas partes, por consiguiente, no puede valerse de instrumentos creados para su solo beneficio. DÉCIMO SÉPTIMO. Copias certificadas desde el folio 6 hasta el 23 contenidas en el expediente 100-97 con relación a la Convención Colectiva de Trabajo que reposa en la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua Sala de Contratos y Conflictos, la misma conserva su valor probatorio, más no la información del Seguro Social Obligatorio, por cuanto, no consta en autos haberse evacuado. Así se Decide. REFERENTE A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA. Preliminar Por razones que se explican por si solas y que constan en este expediente, las pruebas que se detallan a continuación aparecen agregadas en el expediente desde el folio 84 hasta el folio 143, ambos inclusive conservan su valor probatorio. Capítulo Primero: En relación con a la apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A. Así se Decide. Capítulo Segundo: En cuanto a las Documentales presentadas en los particulares; Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, décima primera y décima segunda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” e “I”, las cuales rielan a los folios 84 al 143 del presente expediente; esta juzgadora los desestima por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte actora en su debida oportunidad legal, tal como lo podemos apreciar en el folio 238 del presente expediente; todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con excepción del punto séptimo marcado con la letra “G” la convención colectiva entre la Asociación de empresarios Gasolineras del Estado Aragua (AEGA) y el Sindicato Unificado de Trabajadores expendedores de Productos derivados del Petrolero, Similares y conexos del Estado Aragua (SUTRA-PETRÓLEO ARAGUA FEDESA ARAGUA Y FETRASAUTEGAS 1997-2000, el cual merece valor probatorio, por cuanto fue certificado por la Coordinación Zona Central Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Sala de Contratos y conflictos en fecha 30 de Mayo de 2002 a través de oficio Nº 1032 suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en vista de ser un documento administrativo, además aceptado por ambas partes. Así se Decide. Particular Noveno En relación a la Exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil sobre las copias de los sobres de pago de su salario, esta sentenciadora le da valor probatorio a las mismas, por cuanto se tiene como exacto los comprobantes de pago efectuados por la demandada Estación de Servicios Las Acacias cierto lo alegado por la demandada por las razones consideradas por el Tribunal Superior Primero para el Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por haber declarado Sin Lugar la apelación hecha por la parte actora, en el cual confirma el auto de fecha 27 de Noviembre de 2001 sólo con respecto a la prueba de exhibición, en consecuencia, se declara inadmisible la prueba de exhibición promovida por el demandado. Particular Décimo. De conformidad con el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil, al Inspector del Trabajo del Estado Aragua a los fines que informe si fue presentada la convención colectiva entre la Asociación de empresarios Gasolineras del Estado Aragua (AEGA) y el Sindicato Unificado de Trabajadores expendedores de Productos derivados del Petrolero, Similares y conexos del Estado Aragua (SUTRA-PETRÓLEO ARAGUA FEDESA ARAGUA Y FETRASAUTEGAS 1997-2000, el cual merece valor probatorio, por cuanto fue certificado por la Coordinación Zona Central Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Sala de Contratos y conflictos en fecha 30 de Mayo de 2002 a través de oficio Nº 1032 suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en vista de ser un documento administrativo, además aceptado por ambas partes. Capítulo Tercero: Testimonial. Promovió al ciudadano J.G.B.B. y al ciudadano J.C. DIAZ RODRIGUEZ, los mismos se desestiman ya que no se presentaron a rendir declaración alguna. Capítulo Cuarto. Inspección judicial sobre los siguientes particulares: 1.- Descripción detallada del lugar. 2.- Cantidad de islas, cantidad de surtidores de gasolina, cantidad de surtidores de gas, cantidad de trabajadores; 3.- Dejar constancia de la existencia del cartel correspondiente al horario de trabajo. Dejar constancia si el referido cartel se encuentra debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo y si aparece alguna fecha en el mismo, en consecuencia se desestima, por cuanto no fue evacuada la misma. Así se Decide.-

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano MERCADO RIVAS HECTOR este tribunal considera procedente la diferencia por concepto de prestaciones sociales, sobre las siguientes consideraciones: quedó demostrado que el último salario normal devengado por el trabajador fue de Bs. 4.400,00 admitido por ambas partes, con fecha de ingreso a la empresa el 30 de junio de 2.000 hasta el 04 de enero de 2001, para un antigüedad de 06 meses, 04 días, desempeñándose como ISLERO, con un horario de trabajo como lo estableció el trabajador en el libelo de la demanda entre las 2: p.m. y las 10: p.m., los días jueves, viernes, sábado y domingo y en horario de 6:00 a.m. a 2: p.m. los días lunes y martes, teniendo como día libre el miércoles de cada semana mientras duró la relación de trabajo. Además que para el cálculo de la diferencia debe tomarse en cuenta lo contemplado en la Convención Colectiva que rige para esta rama de industria, en concordancia con el Artículo 133, 135, 189, 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante sobre la base de cálculo del salario a considerar de acuerdo a las incidencias que tenga a bien resultar de la experticia complementaria del fallo, para establecer el salario integral. En consecuencia, el salario diario normal según la convención colectiva de trabajo y lo estipulado en el Artículo 133 de la ejusdem, quedó en Bs. 6.414,18 los días jueves, viernes, sábado y domingo y de Bs. 4.800,40 los días lunes y martes que comprende: salario diario integral Bs. 8.424,88 integrado por: Bs. 5.631,79 (Salario normal diario), Bs. 109,51 (alícuota del bono Vacacional), Bs. 595,09 (alícuota de utilidades), Bs. 484,94 (feriados 25-12-2000 y 01-01-2001), Bs. 1.603,55. De allí pues, que se ordena el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte) 5 días de salario por cada mes, los cuales comienzan a causarse a partir del cuarto mes de manera que corresponde a 5 días X 4 meses = 20 días X Bs. 8.424,88 = Bs. 168.497,60.

Menos anticipo por concepto de antigüedad Bs. 38.720,00 (reconocido por la parte actora) como anticipo de antigüedad, total a pagar por este concepto Bs. 129.777,60 de antigüedad. Más los intereses que genera la prestación de antigüedad que será calculada a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con el mismo Artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo letra c).

UTILIDADES AÑO 2000 FRACCIONADO Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y Convención colectiva:

38 días entre 12 meses= 3.16 X 7 meses = 22.16 días X Bs. 5.631,79 = Bs. 22.508,93.

Total general utilidades Bs. 124.800,46

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Ley Orgánica del Trabajo). 2000-2001= 38 días de acuerdo a la Convención Colectiva 22.16 X Bs. 5.631,79 = Bs. 124.800,46

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

30 días X Bs. 8.424,88 = Bs. 252.746,40

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 104 Ley Orgánica del Trabajo

30 días X Bs. 8.424,88 = Bs. 252.746,40

RETROACTIVO DIFERENCIA DE SALARIO: Diferencia de Salario diario Bs. 4.400,00 contra salario diario según Convención Colectiva de trabajo Bs. 6.414,18 y Bs. 4.849,40. Horario de 2:00 p.m. a 10.00 p.m. 203 días X Bs. 6.414,18= 660.660,54, menos monto cancelado semanalmente 79 días X Bs. 4.400,00 = Bs. 347.600,00. Total diferencia de salario a pagar Bs. 242.963,14.

Diferencia de salario día feriado 25.12-2000 y 01-01-2001 2 días X Bs. 9.621,27= Bs. 19.242,54. En consecuencia se ordena a cancelar la cantidad de Bs. 1.315.574,60, por los conceptos antes descritos. Así se Decide.-

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