Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., (01) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)

199° y 150°

SENTENCIA DE SUPRESION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTES: MERCADO H.A.C. y POLANCO F.R., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-15.828.363 y V-15.146.229, debidamente asistidos por el C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescentes (CPNNA)

BENEFICIARIO: NIÑO SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA.

ACCION: SUPRESION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

NARRATIVA

En fecha 08-05-09, se recibió solicitud por Supresión de Partida de Nacimiento, formulada por los ciudadanos MERCADO H.A.C. y POLANCO F.R., venezolanos, titulares de las cédula de identidad N° V- 15.828.363 y V-15.146.229, debidamente asistidos por el C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescentes (CPNNA), en la cual solicitan se Suprima la Partida de Nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, por contener dos partidas diferentes por error de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bruzual de esta Jurisdicción.-

El error consiste en que el Niño nace en el Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas el día 26-10-04, donde se le otorgo a los representantes un Acta de Nacimiento con el Nº 2974 emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia C.d.J. con fecha de 27-10-04. Seguidamente el 18-01-05 se presentan los padres del mencionado niño a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz, Estado Apure para su debida inserción y posterior reconocimiento voluntario por parte del Padre del Niño SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, pero por error u omisión del funcionario se otorgo una nueva Acta de Nacimiento con el Nº 1, luego se dieron cuenta de que el prenombrado Niño contiene dos Actas de Nacimiento con diferentes números., por todo lo antes expuesto solicitan la supresión del Acta de Nacimiento de Barinas, consignando para ello los siguientes recaudos:

  1. - Partida de Nacimiento Nº 01, de fecha 18-01-2.005 expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Autónomo Muñoz, Estado Apure, inserto al folio 8.

  2. - Partida de Nacimiento Nº 2974, de fecha 27-10-2.004, expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J., del Municipio Barinas, Estado Barinas, inserta al folio 9.-

En fecha 13-05-2009, Se admite dicha Demanda y se ordenó citar a los ciudadanos MERCADO H.A.C. y POLANCO F.R., para que comparezca el tercer día de despacho siguiente a la consignación de la Boleta mas dos (02) días que se le conceden como termino de Distancia, comisionando al Juzgado de la Parroquia Bruzual. Se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22-05-09 compareció el Ciudadano F.N.V., Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, lograda de manera efectiva, lo cual se evidencia en el folio 19.

En fecha 25-06-09. Comparecen voluntariamente ante este Tribunal los Ciudadanos F.R.P. y A.C.M.H. a los fines de solicitar sea suprimida el Acta de Nacimiento expedida en el Estado Barinas y que quede vigente el acta de Nacimiento expedida en el Municipio Bruzual, lo cual se evidencia al folio 21 de los autos.-

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador Observa:

Los ciudadanos MERCADO H.A.C. y POLANCO F.R., venezolanos, titulares de las cédula de identidad N° V-15.828.363 y V-15.146.229, a través del C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz, solicitó la Supresión del Acta N° 2974 de los Libros de Presentación de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B., Estado Barinas, del año 2004, correspondiente al niño SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, en la misma indica como padres a los solicitantes, Ciudadanos MERCADO H.A.C. y POLANCO F.R..

Este Tribunal vista la obviedad del caso denunciado y por cuanto se observa que el niño que nos ocupa posee dos actas de nacimiento, la primera expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, signada con el Nº 01 y la segunda expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B., Estado Barinas.

Teniendo en cuenta que las actas de nacimiento no pueden ser reformada, salvo en los casos que los permita la Ley.-

Artículo 501: “Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada si no en virtud de sentencia ejecutoria y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción le corresponda dicho Municipio donde se extendió la respectiva partida”.-

Ahora bien, la materia del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la previsión del legislador al sancionar, en el artículo 177, en su parágrafo segundo literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza sobre la rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección previstas en el literal F del articulo 126 de la referida Ley.

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de la Supresión de la Partida de Nacimiento N° 2974, perteneciente al niño SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B., Estado Barinas, de fecha 27-10-2004. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a las autoridades civiles competentes, a los fines de que debe suprimirse el acta de nacimiento prenombrada.- Y ASÍ SE DECIDE.- Y ASI SE DEICIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U.

El Secretario,

Dr. R.R.L.

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Dr. R.R.L.

EXP: 18658

CJU/RRL/Rosa M.

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