Decisión nº 750 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2011-000088.

RECURRENTE: L.M.M., en su carácter de Coordinador Institucional de la Cooperativa Finanzas Unidas La Armonía R.L., debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de octubre de 2002 quedando registrada bajo el Nº 12, Tomo 04, Protocolo Primero, y siendo modificada en fecha 23 de febrero de 2005 y anotado bajo el Nº 16, omo 23, Protocolo Primero.

APODERADOS DEL RECURRENTE: T.S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.698, quien asiste en este acto al recurrente.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

MOTIVO: Nulidad de P.A. Nº 493-10 de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

I

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano L.M.M., en su carácter de Coordinador Institucional de la Cooperativa Finanzas Unidas La Armonía R.L., a través de su apoderado judicial, abogado T.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.698, en contra de la P.A. Nº 493-10 de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano Y.F.C.V., sustanciado bajo el expediente No. 023-2010-01-00964; al respecto, este juzgado OBSERVA lo siguiente:

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Por otra parte, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de reenganche y pago de salarios caídos; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de reenganche y pago de salarios caídos, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 26 de septiembre de 2011 se dio por recibido el presente expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por el ciudadano L.M.M., en su carácter de Coordinador Institucional de la Cooperativa Finanzas Unidas La Armonía R.L contra La República Bolivariana de Venezuela a través de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, siendo admitido mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011. Practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 23 de noviembre de 2011 se fijó la audiencia de juicio para el día 21 de diciembre de 2011, a las 9:00 a.m., oportunidad en que se celebró la misma y las partes no promovieron pruebas, sin embargo la parte recurrente consignó pruebas con el escrito de nulidad las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de enero de 2012. Asimismo, en fecha 24-01-2012 el Representante del Ministerio Público consignó escrito de informes, encontrándose vencido el lapso para consignar informes el día 23-01-2012, comenzando en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012 a computarse el lapso para dictar sentencia, culminando en fecha 12 de marzo de 2012. De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, el Juzgado procedió a diferir por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al 12-03-2012 y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Señala el recurrente que solicita la nulidad de la p.A. Nº 493-10 de fecha 09-08-2010, emanada e la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que cursa en el expediente Nº 023-2010-01-00964, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta absoluta de notificación de fondo y de forma a mi representada la Cooperativa antes identificada, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala que: “(…)el folios 4 y 5 aparece el Cartel de Notificación y en especial al folio 5, aparece en el Informe de Fijación del Cartel de Notificación, que el supuesto funcionario A.A., se traslado el 9 de junio de 2010, a las 11:45, que señala que se trasladó a la sede de la empresa o establecimiento “Asociación Cooperativa Finanzas Unidas, Ubicada en la Calle Bolívar con Calle P.B.”… una vez en el sitio antes descrito me entreviste con el (la) ciudadano (a) Vigilante titular de la Cédula de Identidad No. (sin nada) quien dijo ser Vigilante, por lo que procedió a fijar dicho Cartel de Notificación consignando además copia del mismo en la Secretaria o Oficina receptora ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo”.

Aduce, “que esta notificación supuesta es nula, ya que violó tanto de forma como de fondo ya que mi representada nunca fue citada o notificada, ni hay Vigilantes en la Cooperativa y en una dirección inexacta ya que la Dirección correcta es: COOPERATIVA FINANZA UNIDAS LA ARMONIA R.L., se encuentra en la siguiente dirección: Parque P.B. entre Calle Bolívar y Brazil, Local sin numero, en la Parroquia C.d.M.L.d.D.C. y no como lo indica el Informe de Fijación del Cartel de Notificación, por la forma ilegal hecha es nula de toda nulidad”.

Señaló que no indicó el verdadero nombre de la Cooperativa que es COOPERATIVA FINANZA UNIDAS LA ARMONÍA R.L. y no como lo señala supuestamente una dirección incorrecta que fue a la Calle Bolívar con Calle P.B., también incorrecta así como también, señala que se entrevistó, con alguien que no existe un Vigilante, que ni siquiera identificó, violando las formalidades de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando indefensa a mi representada y al debido proceso para alegar sus defensas que la Constitución señala en el artículo 49, por lo que debe ser nula de toda nulidad, junto con la p.a. Nº 493-10 emanada de la Inspectoría del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, de fecha 09 de agosto de 2010.

Durante la audiencia oral de juicio, la parte recurrente, señaló que se recurre contra la P.A.N.. 493-10, de fecha 09 de agosto del 2010, la cual ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, siendo que la misma adolece de vicios por cuanto se infringió un derecho fundamental como o es el derecho a la defensa y el debido procedo, artículo 49 constitucional, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la citación presentó vicios de forma y de fondo, se citó en otra dirección, se entregó en esa dirección a un Vigilante que no se identificó, por lo que no se notificó y no tuvo oportunidad de traer a los autos sus alegatos, por lo que solicita se anule el acto por cuanto no fue notificada.

Visto lo anterior, observa quien decide, que el presente asunto se circunscribe a revisar si la P.A. N° 493-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha 09 de agosto de 2010, se encuentra ajustada a derecho o no.

Ahora bien, el recurrente denuncia que hubo una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que el ente administrativo no apreció que el funcionario encargado de fijar el cartel de notificación, lo hizo en una dirección incorrecta y además no identificó a la persona a la cual hizo entrega de la copia de la referida boleta, indicando que se trataba de un vigilante, incumpliendo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , dejando con dicha conducta en indefensión a la parte patronal, la cual se vio impedida a de acudir al procedimiento administrativo instaurado en su contra. Que la p.a. lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, al no hacer se presente en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos seguido por el ciudadano Y.F.C.V.. En conclusión que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad y que solicita que se declare la nulidad de la p.a. Nº 493-10 de fecha 09-08-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte y que sea declarada con lugar la nulidad solicitada.

A tal efecto, la parte demandante denunció la violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, toda vez que la Inspectoría del Trabajo sustanció un procedimiento administrativo cuya notificación fue defectuosa, ya que la Boleta de Notificación, a través de la cual se pretendió notificar al órgano demandante –en sede administrativa- fue recibida por una persona que no se identificó, aunado que se realizó en una dirección incorrecta.

En tal sentido, este Tribunal considera con respecto a la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta garantía viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, donde la Administración tiene el deber de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica presuntamente afectada.

Ahora bien, la parte demandante fundamentó su estado de indefensión que le causó la P.A., toda vez que el ente administrativo procedió a notificar por carteles a la COOPERATIVA FINANZA UNIDAS LA ARMONIA; R:L:, no obstante, el referido cartel jamás se fijó en la sede de la Cooperativa, en el mismo aparece una dirección incorrecta, ni tampoco fue entregada la copia al patrono o a su representante legal, sin embargo, el funcionario asignado para tal labor, dejó constancia que una persona no identificada quien alegó ser vigilante, recibió la copia de la boleta, violándose flagrantemente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la notificación practicada por la Inspectoría del Trabajo fue defectuosa, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de defenderse en el procedimiento administrativo sustanciado ante el mencionado órgano administrativo. Siendo así, este Juzgado de una revisión preliminar y no definitiva de las actas que conforman el presente expediente observa cartel de notificación, inserto al folio treinta y cuatro (34), de fecha 10 de junio de 2010, recibido por un ciudadano Vigilante, quien no se identificó con la cédula de identidad, así como en dicho Informe de Fijación de cartel de Notificación donde expresó que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al proceder a fijar dicho cartel de notificación, en la empresa o establecimiento Asociación Cooperativa Finanzas Unidas ubicada en calle Bolívar con Calle P.B.. Igualmente, se evidencia del folio treinta y cinco (35) Acta del 14 de junio de 2010, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto de contestación en el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.V.Y.F., y visto que no hubo controversia y al no ser contraria a derecho la presente solicitud, se declara que no hay lugar a la apertura del lapso probatorio y transcurridos cinco (5) días hábiles la presente causa se pasará a decidir de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vistas las documentales anteriores, este Tribunal sin prejuzgar el fondo de la presente controversia, considera que de los elementos probatorios cursante en el expediente judicial se desprenden elementos, que permiten inferir a este Sentenciador que en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Asociación Cooperativa Finanzas Unidas La Armonía R.L., no tuvo la oportunidad de formular los descargos y alegatos en defensa de sus derechos e intereses en la oportunidad correspondiente a la contestación, puesto que del cartel consignado por el funcionario del trabajo –folio treinta y cuatro (34)- no se evidencia sello húmedo de la oficina receptora de correspondencia, ni el carácter con el cual la ciudadano Vigilante, recibió el cartel de notificación, incumpliendo las formalidades necesarias para la validez de la notificación de la Asociación Cooperativa Finanzas Unidas La Armonía R.L, en consecuencia dicha actuación administrativa, no cumplió con su fin último de emplazar al demandado para acudir al proceso y ejercer su derecho a la defensa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2944, de fecha 10 de Octubre de 2005, caso AGROPECUARIA GIORDANO, C.A, estableció lo siguiente:

…Si bien es cierto que mediante dicha Ley Adjetiva Laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, por el de Notificación, no es menos cierto que mediante tal Institución Procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento tramite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.

Al respecto debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectué conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como si lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

Ahora bien para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que reciba la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados serán auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. (Subrayado del Tribunal)

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejará constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano C.V.Y.F. en contra de la Asociación Cooperativa Finanzas Unidas La Armonía R.L., a través de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, sustanciado bajo el expediente No. 023-2010-01-00964, P.A. Nº 493-10, de fecha 09 de agosto de 2010, al estado en que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, en particular a notificar a la Asociación Cooperativa Finanzas Unidas La Armonía R.L. del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, en la dirección señalada por ésta, es decir, COOPERATIVA FINANZA UNIDAS LA ARMONIA R.L., se encuentra en la siguiente dirección: Parque P.B. entre Calle Bolívar y Brazil, Local sin numero, en la Parroquia C.d.M.L.d.D.C. y decida nuevamente. ASÍ SE DECLARA.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado T.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.M., en su carácter de Coordinador Institucional de la Cooperativa Finanzas Unidas La Armonía R.L., contra de la P.A. Nº 493-10 de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha 09 de agosto de 2010, en el expediente Nº 023-2010-01-00-00964, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.V.Y.F. contra la Cooperativa Finanzas Unidas La Armonía R.L.,todos identificados en autos. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la p.a. identificada, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que previa notificación de las partes en dicho procedimiento, proceda a notificar a las partes y decida nuevamente la mencionada solicitud. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR