Sentencia nº RC.00767 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por reivindicación de bien inmueble intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Ciudad Bolívar, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil de MERCADO POPULAR “EL BARATON”, S.R.L., representada judicialmente por los profesionales del derecho C.R.C., O.D. y G.N.E., contra la ciudadana G.M.U., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión A.S.V., U.C.D. y L.F. deA.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en sede de reenvío y competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 12 de junio de 2002, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación, y la demanda, sin lugar la reconvención y revocó por vía de consecuencia el fallo apelado.

Condenando al pago de las costas procesales a la demandada reconviniente.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.-

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 y 244 eiusdem, pues la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Alegando:

...Por haber incurrido la sentencia apelada en transgresión manifiesta del principio de exhaustividad y no analizar ni juzgar todas las pruebas, careciendo de motivación, por cuanto el Dr. A.S.V., solicito (Sic) en su escrito de Pruebas (Sic), folio 89 una experticia a los fines de la Individualización, Determinación y Diferenciación con los Dos Bienes Inmuebles a los fines de determinar con un plano las dimensiones generales de ambos inmuebles, y no para que el Tribunal la valorada (Sic) para el monto de la cuantía, de conformidad con lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 02 de Agosto (Sic) de año 2.001 (Sic), y modificado totalmente la sentencia dictada en fecha 25 de Enero (Sic) del año 2.000 (Sic) que confirmaba la decisión del Tribunal a-quo. En cuanto al Artículo 12, la recurrida viola e infringe la regla que ordena al sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos, resultando ser que EL ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, DR. L.J. CARUPE LE VENDE A MI REPRESENTADA, la ciudadana: G.M.U., una parcela de TERRENO de origen ejidal y desafectado para tal fin, ubicada en la Zona U. deC.B., el en sitio denominado: CALLE SAN FELIX, constante de Treinta (Sic) y Nueve (Sic) Metro Cuadrados Con Noventa (Sic) y Nueve (Sic) Centímetros (Sic) (39,99 Mts) de superficie con los linderos y medidas generales las siguientes:

(...Omissis...)

según consta de TITULO Nº 330 del Libro de Títulos que lleva la Municipalidad, Tomo 02 a las páginas 157 al 158, protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 06, Tercer Trimestre, de fecha 09 de Agosto (Sic) de 1.993 (Sic), documento de propiedad que no fue valorado, de la cual se evidencia de la lectura del fallo recurrido.

En cuanto al Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida violo (Sic), también el Ordinal (Sic) 3, 4 y 5 del Artículo (Sic) antes mencionado, pues no tomo en cuenta los términos en que ha quedado planteada la controversia, por cuanto la actora trajo a sus pruebas un documento de propiedad del año de 1.911 (Sic), en el cual no están determinados los linderos generales en cuanto a la medición del bien inmueble, aunado a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que no tomó en cuenta las pruebas aportadas por mi representada.

(...Omissis...)

De conformidad con las pruebas aportadas por mi representada, pues la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, si que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Por las violaciones de los Artículos (Sic) 12, 243 ordinales 3, 4 y 5, y 244 del Código de Procedimiento civil (Sic), es por lo que solicito que de acuerdo con los Artículos (Sic) 210, 244 y 320 segundo aparte y 322 encabezado, todos del Código de Procedimiento Civil, se case y anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío, dicte nueva sentencia que si provea de manera expresa, positiva y precisa, acerca del pedimento de nulidad de la sentencia dictada en el caso por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar....

(Las mayúsculas son del recurrente)

Para decidir, la Sala observa:

Mediante copiosa y pacífica doctrina y en interpretación del texto del artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio según el cual el escrito contentivo de la formalización, debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en comentario deviene en una demanda de nulidad que pretende fulminar la sentencia recurrida; de allí que su redacción debe permitirle a la Sala entender con toda nitidez, cuales son los vicios de que se acusa a dicha decisión, demostrando palmariamente el cómo y el porqué incurrió aquella en el vicio delatado.

Sobre el punto de la formalización del recurso de casación, en reciente sentencia Nº. 480, de fecha 20/12/01, expediente Nº. 2001-000141, en el juicio de Ray-o vac de Venezuela contra L.W.H.W. y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:

...La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el subjudice, observa la Sala, que el escrito en análisis contiene una mezcla de alegaciones sin ninguna fundamentación y sin precisar dónde, cómo y el porqué estima el formalizante que la recurrida incurrió en los vicios que pretende denunciar. En efecto, exhibe el precitado documento una clara falta de técnica del recurrente, pues aun cuando se acusa la violación de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, no se realiza explicación alguna que permita inferir, siquiera, en que consintieron las supuestas infracciones. Pues junto a la denuncia de una presunta falta de exhaustividad en la recurrida, de seguidas se invoca un silencio de pruebas, para mas adelante delatar la violación de los ordinales 3,4, y 5 del artículo 243 sin que tampoco se observe fundamentación que permita evidenciar que efectivamente la sentencia acusada adolece de las infracciones citadas.

Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala a desechar la presente delación por defecto en su fundamentación. Así se decide.

-II-

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS Con fundamentación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se alega:

...De conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 320, solicito de la sala se extienda al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos efectuados por el Tribunal Superior que dicto (Sic) la sentencia recurrida y al efecto denuncio que la dispositiva de esa sentencia recurrida fue consecuencia de haber incurrido, al atribuirle a los títulos de la parte actora, un valor probatorio, por cuanto los mismos difieren en cuanto a los linderos generales, y no fueron debidamente registrados, es decir donde aparece FLODUARDO I.D., vendiendo a A.C., un inmueble ubicado en la Calle San Antonio de esta Ciudad que hubo por la compra a S.A.P., en documento privado, que mide cincuenta metros de frente por cincuenta y siete de fondo, diciendo que esta lo había adquirido del consejo (Sic) Municipal. Además no se evidencia del documento privado, donde P.Z. vende a J.B. y el otorgado por este a favor de J.L.G., esta negociaciones aparecen únicamente que invocadas en el documento del año 1.944 (Sic), en donde se evidencia que no hay una continuidad en la tradición real y efectiva, similar y compaginada una con otras, por tales razones el Tribunal no puede considerar tales documentos como prueba fehaciente que conlleve una decisión a favor de la parte actora. Aunado al hecho de que tampoco existe prueba alguna de que la parcela comprada por mi representada, la ciudadana: G.M.U., este inmersa dentro de la propiedad que alega el mercado Popular El Baraton, ni que esta se hubiere apropiado arbitrariamente de la misma, sino que la obtuvo por la compra real y efectiva al C.M. llenado todos los requisitos necesarios exigidos por la Ley y para la construcción cumpliendo a cabalidad con la ordenanzas correspondientes y aunado al hecho de que cancelo (Sic) los impuesto municipales a que daba lugar la venta del terreno por parte de la Municipalidad del Estado Bolívar, en fecha 09-08-1.993 (Sic)...

. (Las mayúsculas son del recurrente)

Para decidir, la Sala observa:

Pretende el formalizante bajo éstas disertaciones, que la Sala descienda a las actas y de esta manera entrar a analizar la manera en que el ad-quem realizó el establecimiento y valoración de los hechos o de las pruebas.

Ahora bien, esta M.J., como es ampliamente conocido por el foro, tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron, en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto , no obstante, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva. Pero para ello se hace necesario que los formalizantes de los recursos en sus escritos, cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina En el subiudice observa la Sala que, tal imprecisión en la denuncia, que considera imposible que se ejerza la función excepcional de esta jurisdicción de descender y revisar las actas pertinentes.

Por otra parte este M.T., ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº. 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado que aquí suscribe, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa....’

(Sentencia del 4-11-98 en el juicio) Seguido por G.F.F. contra Eurobuilding Internacional CA. Expediente 97-491)

A la luz de la doctrina transcrita y luego de realizar la lectura detenida de la denuncia que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la redacción utilizada por el recurrente, no cumple con los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en el planteamiento de una delación en materia de casación sobre los hechos, según lo tiene instituido la doctrina de la Sala, esta afirmación se patentiza de la cuidadosa lectura practicada sobre el texto de la denuncia, en la cual no se establece, de manera alguna, la regla de valoración o establecimiento de los hechos o de las pruebas, tampoco el hecho positivo y concreto que el juez dio por cierto, no se indica en cual de las tres hipótesis del falso supuesto incurrió el ad-quem.

Bajo estas consideraciones, la presente denuncia debe ser desechada por incumplir la especial técnica requerida para realizar denuncias de esta especie, y por vía de consecuencia se declarará perecido el presente recurso de casación, tal como se hará, de manera expresa y positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Así se establece.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Ciudad Bolívar en fecha 12 de junio de 2002.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Particípese de esta decisión al Tribunal de origen, ya mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2002-000623

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