Decisión nº PJ0762013000046 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2013-000019

PARTE ACCIONANTE: MERCADO POPULAR EL BARATON

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YORLEY CASANOVA MORA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.707.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

RELACION DE LOS HECHOS

La parte accionante fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos:

En fecha Seis (06) de Mayo de 2013, se recibió por la U.R.D.D. del Circuito judicial de Ciudad Bolívar escrito de solicitud de garantía constitucional por la empresa MERCADO POPULAR EL BARATON, representada legalmente por la ciudadana YORLEY CASANOVA MORA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 74.707, denuncia que a su representada se le están violentando derechos constitucionales tales como el debido proceso, al ser negado su derecho a ser juzgado por su Juez natural y el derecho a la defensa al no ser oídos sus argumentos de defensa, contemplados en los artículos 49 ordinal 8, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que en fecha 22 de Marzo de 2013 su mandante fue notificada del auto de admisión y orden de Reenganche con Pago de Salarios Caídos dictado por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar a favor de la ciudadana J.D.V.F., titular de la cédula de identidad Nº.: 8.877.267, quien laboró en la empresa Accionante como personal de mantenimiento desde el 19 de Abril de 2005 hasta el 20 de Octubre de 2012, alega que la señora faltó de manera injustificada a su lugar de trabajo desde el 20 de Octubre de 2013.

En vista de tal situación arguye la Apoderada Accionante que su representada negó el despido, alegado por la ciudadana J.F. y en consecuencia el pago de los salarios caídos, así como la falta de competencia territorial de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, sin que hasta la fecha haya obtenido pronunciamiento de ese Ente Administrativo al respecto, es por lo que procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 (párrafo primero), 7 y 13 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a presentar la presente acción de a.c..

DEL PETITUM

Observa esta Tribunal, que la parte Accionante manifestó a la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” su inconformidad ante el conocimiento de la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos invocados por la ciudadana J.F., ya que tanto la empresa Accionante de este amparo con la mencionada ciudadana tiene sus domicilio y desarrollaron sus relación de trabajo en Ciudad Bolívar, por lo que invoca la declaratoria de incompetencia por el territorio de la referida Inspectoria, afectando con ello varias garantías y derechos constitucionales fundamentales, es por lo que recurrió por medio de la presente ACCIÓN DE AMPARO, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, declare su Incompetencia por el Territorio

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros), estableció lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)

.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD

Al respecto, se observa que la presente Acción de A.C., se deriva del desarrollo de un Procedimiento Administrativo contemplado en el artículo 425 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual es realizado por una autoridad incompetente por el Territorio. Indica la parte Accionante que ha pedido se pronuncie con referencia a la competencia mencionada, sin que se produzca tal información, por lo que esta Sentenciadora considera que lo expuesto se encuentra enmarcado en el supuesto previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo relata la parte accionante el objeto de la acción plantea una omisión, abstención o la negativa de las autoridades, que en este caso, viene a ser de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” quien a su decir, debe producir un acto al cual está obligado por Ley, indicando que tal situación debe ser tramitada ante el Juez Contencioso Administrativo competente conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza.

Adicionalmente, es oportuno señalar que, esta Juzgadora tiene conocimiento por haber efectuado una Inspección Judicial en el Asunto FP02-O-2013-000001 y siendo que esto constituye un hecho notorio en esta comunidad, que desde el día Quince (15) de Agosto de 2012, se encuentra Sin Despacho la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, resultando esta situación una gran limitación para los Usuarios de los servicios que presta ese Ente Administrativo, teniendo que referirlos a las Inspectorias foráneas (Puerto Ordaz y Ciudad Piar) para que se tramiten las causas.

En razón de lo anterior, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece la existencia de otro medio procesal eficaz y acorde con el requerimiento legal que lo fundamenta. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la empresa MERCADO POPULAR EL BARATON, representada legalmente por la ciudadana YORLEY CASANOVA MORA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 74.707 contra las violaciones denunciadas con relación a la actuación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar al dictar acto administrativo donde se admite y se libra orden de reenganche en fecha Dos (02) de Noviembre de 2012 a favor de la ciudadana J.F., titular de la cédula de identidad Nº: 8.877.267. Así se Establece.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) día del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILE AVILES M.

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILE AVILES M.

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