Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoIntimacion

REPIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Ciudad Guayana, 07 de Octubre de 2013

Años: 202° y 153º.-

Conforme el auto de fecha 06 de Octubre de 2015 cursante en el folio 27 del cuaderno principal donde se ordenó la apertura de un cuaderno separado para que este Juzgado proceda a pronunciarse sobre la procedencia del decreto de la medida peticionada y visto el escrito de fecha 05/10/2015 donde la actora ratifica la cautelar solicitada en el libelo, este Tribunal procede a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. (..)

.

En el caso analizado, la parte accionante solicitó en su libelo, cautelar de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada (una sociedad mercantil) y produjo como fundamento de su pretensión una letra de cambio supuestamente librada en fecha 15/03/2.014, la cual fuera aceptada para ser pagada en representación de la sociedad de comercio MERCADONA, C.A por la ciudadana N.R. titular de la cédula de identidad No. 10.927.757.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Ahora bien, la empresa MERCADONA, C.A conforme a la cláusula tercera de sus estatutos sociales que fueron producidos en el libelo – cuya documental podría ser impugnada o desvirtuada en el debate probatorio - tiene por objeto:

TERCERO

El objeto de la compañía será la compra-venta al mayor y detal, importación, exportación, distribución, suministro y fabricación y producción de todo tipo de productos alimenticios, víveres perecederos y no perecederos, enlatados, embutidos, carnes de todo tipo, vegetales, legumbres y frutas, bebidas no alcohólicas, refrescos, chuchería, carnicería, pescadería, quesos y todo de lácteos, productos de limpieza en general e higiene personal, alimentos para animales, artículos, plásticos, quincallería, bombillos, perfumes, cosméticos de todo tipo, panadería y pastelería (…)”

Revela esa documental presuntivamente que la actividad ejecutada por la mencionada empresa MERCADONA, C.A entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por lo que la actividad por ella ejecutada atañe al Orden Público, siendo de Utilidad Pública e interés Social, por lo que Estado y sus Tribunales deben proteger a empresas dedicadas a la comercialización de alimentos en garantía de la soberanía y seguridad alimentaría más considerando la grave situación de distribución de alimentos que en los actuales momentos afecta nuestro país.

En tal sentido, esta Juzgadora estima que por la cuantía del embargo preventivo su ejecución supone una grave perturbación en la economía de la empresa y hasta se puede presumir que el aseguramiento de activos – dinero, maquinaria industrial – por una cantidad tan considerable sería susceptible de afectar la continuidad de las operaciones o procesos de producción que ejecuta la demandada, puede incluso paralizar tales procesos u operaciones por todo el tiempo que se prolongue el presente litigio lo cual incidiría negativamente en la marcha regular de la gestión económica de la empresa demandada. Es por ello, que no puede desconocer esta sentenciadora que tratándose que la demandada es una sociedad mercantil dedicada a la comercialización de alimentos, entre otras actividades al decretar el embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada más las costas del juicio fijados prudencialmente por este Tribunal de conformidad con el artículo 648 del CPC lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.006.250,00, se correría el riesgo por ejemplo que se suspendan los pagos a los proveedores de la demandada, que la empresa demandada no pueda afrontar a corto plazo los compromisos adquiridos con sus trabajadores, o lo que es más grave que se ponga en peligro el giro ordinario de la empresa demandada relacionada con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria declarada de utilidad pública e interés Nacional por el Estado nocivo para el interés general de un sector de la población de no tiene acceso a las grande cadenas de distribución de alimentos.

En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior esta Juzgadora estima que si el Tribunal decreta el embargo provisional, la medida no podría ejecutarse con la urgencia que establece el artículo 646 eiusdem pues dado el riesgo que el embargo para la seguridad y soberanía alimentaria habría que notificar previamente a la Procuraduría General de la República por cuanto está interesado el Estado en la protección de estas empresas.

El artículo 646 eiusdem se refiere a cautelares típicas, embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar de inmuebles y secuestro de bienes determinados, sin aludir a la posibilidad de que el Juez pueda decretar otra especie de providencias cautelares que, a la vez que tutelen el derecho del demandante a hacer efectivo su crédito, también brinden un mínimo de garantía al derecho del comerciante a que no se lesione desproporcionadamente su reputación mercantil, el derecho a la preservación de la fuente de empleo del que gozan sus trabajadores y sus trabajadoras y en definitiva, el interés del Estado por la actividad que desarrollada la demandada.

En este sentido, dentro del proceso de cambio que ha experimentado nuestro ordenamiento jurídico en los últimos tiempos la legislación y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia han modelado las instituciones del derecho positivo para hacerlas herramientas para la consecución de una verdadera justicia. Por ejemplo la Sala de Casación Civil en la sentencia No. 485 del 20/12/2002 en un caso relacionado con el derecho concursal – quiebra y atraso – hizo referencia a la necesidad de preservar dentro de lo posible la empresa como fuente de empleo y generadora de riqueza. Estas consideraciones hechas en un juicio de atraso son igualmente aplicables en un caso como el de autos en que ope legis deben decretarse medidas cautelares en un proceso monitorio incoado contra un comerciante. En efecto, las mismas consideraciones que en lo político y económico aconsejan preservar al empresario de la quiebra, procurando su recuperación, valen para el comerciante sobre cuyo patrimonio se cierne una inminente ejecución de un embargo que por su cuantía podría afectar la continuidad de sus operaciones. En este último caso el riesgo de afectar a una empresa dedicada a la comercialización de alimentos, actividad declarada de utilidad pública. La Sala Constitucional en su sentencia 2935 del 13/12/2004 estableció con carácter vinculante la siguiente doctrina:

(…) En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.

De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.

En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.

Figuras como la cogestión, en el manejo de una empresa para que no desaparezcan, la limitación de las medidas preventivas clásicas, con modalidades que permitan preservar el funcionamiento de los entes que colaboran con el Estado, y otras de igual índole deben ser ponderadas por los jueces. De allí que esta Sala en sentencia Nº 1038 del 27 de mayo de 2004 decidió: (…)

Así como el deudor tiene derechos, además del beneficio de competencia, a que no se le ejecuten los útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio (artículo 1929-3 del Código Civil), y los muebles y enseres que estrictamente necesitan el deudor y su familia (artículo 1929-2 del Código Civil), el Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que garantizar a la población el mantenimiento o el aumento de su calidad de vida, impidiendo que quienes coadyuvan con el Estado en el cumplimiento de sus prestaciones generales, desaparezcan o queden desminuidos en sus actividades; y por ello los jueces, en las medidas que decreten, así se trate de procesos concursales, deben manejarlas, dejando los instrumentos y maquinas de trabajo en poder de los operarios o de la empresa, nombrando un veedor que gerencie el trabajo de las plantas industriales o de los grandes comercios; e igualmente debe respetar el capital de trabajo que necesita un establecimiento fabril, mercantil o prestador del servicio público, limitando los embargos de dinero o armonizando el derecho particular del acreedor con la necesidad de que el servicio se siga prestando en beneficio del colectivo. Se trata de una función judicial, independiente de la intervención de la Procuraduría General de la República, cuando a ella hubiere lugar (artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

En el caso analizado, la cuantía del embargo si se llegase a decretar sería, en principio, por el doble de la suma demandada (Bs. 16.006.250,00,) y sí la ejecución recayese sobre cantidades de dinero, la cuantía de la medida preventiva sería por Bs. 8.506.250,00 por la cantidad sencilla.

En tal sentido, siendo que de los recaudos producidos por los apoderados de la accionante se desprende que la sociedad de comercio demandada es una empresa que se dedica a la compra-venta al mayor y detal, importación, exportación, distribución, suministro y fabricación y producción de todo tipo de productos alimenticios, víveres perecederos y no perecederos, enlatados, embutidos, carnes de todo tipo, vegetales, legumbres y frutas, esta sentenciadora debe presumir, preliminarmente, sin que por ello incurra en prejuzgamiento de la materia incidental o de fondo, fidedignas, salvo que sean oportunamente desvirtuadas en el debate probatorio y que por lo pronto, son suficientes para establecer que la demandada se dedica a una actividad declarada de utilidad Pública.

En consecuencia, como mecanismo cautelar que evite el cierre abrupto de la fuente de empleo y que afecte la seguridad y soberanía agroalimentaria de un sector considerable de la población que no tiene acceso a las grandes cadenas de supermercados, considerando que la ejecución del embargo pudiera afectar el capital de trabajo de la empresa o implicar su paralización, se declara improcedente la medida de embargo preventiva solicitada (típica) y en su lugar con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional que se reitera es vinculante y por tanto, de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República se designará por auto separado un veedor o supervisor a la empresa demandada MERCADONA, C.A quien tendrá como función fiscalizar la gestión de la demandada, de manera de garantizar que una eventual sentencia que pudiera favorecer a la parte actora no resulte ilusoria, teniendo las siguientes funciones supervisorias: a) Revisar los balances y emitir su informe el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; b) Asistir a las Asambleas; c) Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los bienes activos y pasivos que tiene la sociedad de comercio; e) Realizar inventario de todo el dinero circulante de sus cuentas, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación en caso de una gestión irregular de los administradores, sin que en ningún caso, por supuesto pueda interferir en la gestión de estos censurando u obstaculizando sus decisiones; f) el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la compañía se desarrolle bajo los parámetros de la sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal el desarrollo de su gestión. Así se decide. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

LA JUEZ;

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA;

ABG. G.F..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos.-

LA SECRETARIA;

ABG. G.F..

MOM/GF/*GM

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