Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 19 DE NOVIEMBRE DE 2010.-

200º y 151º

En fecha 17 de julio de 2009, el abogado C.I.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.842, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-AA-Cto, interpuso por ante este Juzgado Superior el presente RECURSO DE NULIDAD, contra la P.A. Nº 19-2009, dictada en fecha 09 de enero de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL C.C.” DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, se acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, concediéndosele un lapso de veinte (20) días consecutivos, más dos (02) días de término de distancia; teniendo la parte recurrente la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la respectiva notificación.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia y en tal sentido observa que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos C.A.C.D. y G.A.C., contra la Sociedad Mercantil hoy recurrente, por encontrarse amparados por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007; sin embargo, también se evidencia que para la fecha de interposición del presente recurso se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9 dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia este Tribunal Superior en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declara su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Llegado el momento de proveer considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: C.A.U.F., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…

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Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa a los autos destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto dictado en fecha 27 de julio de 2009, (folio 27 y vuelto), mediante el cual se acordó solicitarle a la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso; evidenciándose que la parte recurrente no impulsó la notificación de la mencionada Inspectoría, ni realizó ninguna otra actuación procesal a los fines de demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), por intermedio de su apoderado judicial abogado C.I.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.842, contra la P.A. Nº 19-2009, dictada en fecha 09 de enero de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL C.C.” DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS.

MRP/gm.-

Exp. Nº 7623-2009.-

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