Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006663

En fecha 9 de abril de 2010, los abogados en ejercicio G.C., M.C.L. y KELLYS D.L.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-1.705.750, V-6.143.482 y V-16.083.479, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.675, 38.884 y 130.024 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A 4to; modificados de sus Estatutos Sociales según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nro. 22, inscrita en la misma Oficina de Registro bajo el N° 73, Tomo 91-A Cto., del 5 de octubre de 2005, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con a.c. contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 0764-2009 del 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas, Municipio Libertador.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL A.C.

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la ciudadana M.E.G.M., titular de la cédula de identidad V- 14.645.199 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Sur, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), señalando que fue despedida injustificadamente del cargo de Analista de Higiene y Seguridad Industrial en fecha 15 de octubre de 2008, no obstante estar acaparada por la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 4 de noviembre de 2008, durante el interrogatorio que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentó que la ciudadana M.G. no prestaba servicio para la empresa en ese momento, negando conocer la inamovilidad alegada y que no se procedió al despido, por cuanto lo que operó fue el vencimiento del contrato de trabajo que tenía suscrito con su representada.

Señaló que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Sur, omitió la Notificación a la Procuraduría General de la República, por lo que solicitó se anule la P.A. impugnada mediante el presente recurso o se reponga al estado de notificarla, con fundamento en lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, señalando que “(…) no se desprende de ningún lado que la accionante haya sido despedida injustificadamente en fecha 15 de octubre de 2008, toda vez que la relación contractual que mantenía nuestra representada con la ciudadana M.E.G. ya identificada, era a tiempo determinado, lo cual fue demostrado por nuestra representada durante la secuela del procedimiento al reproducir en la etapa probatoria contrato individual de trabajo a tiempo determinado (…)”.

Que la Inspectoría del Trabajo no apreció la prueba documental contentiva del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre su representada y la ciudadana M.G., por lo que incurre también en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que ninguna de las documentales que produjo durante la sustanciación del procedimiento administrativo fueron impugnadas o desconocidas por la trabajadora.

Que la ciudadana M.G., en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, consignó facturas médicas y constancias médicas fechadas el 15 y 16 de octubre de 2008, así como un certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fechado el 21 de octubre de 2008, señalando que dichos documentos no fueron consignados por ante la Unidad de Recursos Humanos de la Coordinación M.d.M. C.A., y que los mismos fueron impugnados en la instancia administrativa por considerar que se tratan de documentales emanadas de terceros que no forman parte del proceso y que debieron ser ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no analizó ni valoró los argumentos y pruebas presentados en la instancia administrativa, limitándose solo a enumerar las pruebas consignadas sin a.n.v. jurídicamente con los alegatos esgrimidos, por lo que carece de fundamentos jurídicos previstos en el 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la ciudadana M.G. prestaba sus servicios bajo contrato como personal de confianza, según se desprende de la Cláusula Séptima del contrato suscrito, en la cual se establece la confidencialidad y exclusividad que debía mantener en el ejercicio de sus funciones por tener acceso a secretos industriales y comerciales de la empresa, señalando de igual forma que, por ser una trabajadora de confianza, no tiene jurisdicción la Inspectoría del Trabajo para conocer del presente caso por cuanto los órganos administrativos sólo conocen de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores amparados por inamovilidad laboral.

Que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, al no aplicar el órgano correctamente las normas referidas a la distribución de la carga probatoria, y que al no haber acreditado la trabajadora ningún elemento probare el despido alegado no podrían concedérsele los efectos favorables de la normativa invocada.

Solicitó medida de a.c., alegando que el acto recurrido incurre en violaciones al derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunción de buen derecho los argumentos expuestos en el escrito recursivo y como periculum in mora el daño patrimonial que le produciría la ejecución del acto impugnado, toda vez que los montos erogados difícilmente serían irrecuperables.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó amparo constitucional cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenida en la P.A. N° 000764-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, acto que ordenó la reincorporación y pago de salarios caídos de la ciudadana M.E.G.M. al cargo de Analista de Higiene y Seguridad Industrial que ejercía al momento del despido alegado.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

A tales fines, aportó como medio de prueba Copia fotostática de la P.A. N° 0764-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, acto impugnado en la presente causa, Copia fotostática del Contrato de Trabajo entre la ciudadana M.G. y Mercados de Alimentos C.A. Mercal.

Visto lo anterior, y analizados como han sido los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, y toda vez que el análisis de las denuncias formuladas referidas a los vicios que le atribuye a la actuación del la Inspectoría del Trabajo implican el estudio de normas contenidas en instrumentos de carácter legal como lo son la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual está vedado realizar al Juez cautelar por constituir parte del pronunciamiento de fondo del recurso interpuesto, razón por la que no hay manera de acordar el a.c. solicitado al no evidenciar este órgano jurisdiccional la concurrencia de los requisitos necesarios al otorgamiento de la medida de a.c. solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

declarada la improcedencia del A.C., se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar mediante oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión y se ordena requerir al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social la remisión de los antecedentes administrativos. Asimismo, se ordena notificar personalmente, mediante boleta a la ciudadana M.G..

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Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificación ordenada y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta y cartel en su oportunidad.

TERCERO

se difiere el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria hasta la recepción de los antecedentes administrativos requeridos en el punto Segundo de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA ACC.,

H.L.S.L.

K.F.R.

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

Exp. 006663

HSL/Drp.-

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