Decisión nº 239 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 7953

  1. Consta en las actas que:

    Los ciudadanos J.d.S., M.V. y N.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 39.507, 85.074 y 28.377, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS Compañía Anónima, (MERCAL C.A.), solicitaron le fuera otorgado a su representada Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que edificó sobre un terrero propiedad de la INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), según documento registrado en fecha 15 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 36, protocolo 1, tomo 10, situado en la Urbanización A.M.C., calle 94G, Nº 114D-05, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., el cual mide aproximadamente OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 mts²), y sobre el cual existe una construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (274 mts²) de un módulo perteneciente a su poderdante, el cual tiene un costo aproximado de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 171.933.125,00); con fundamento a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

    Acompañó a la solicitud Oficio Nº DC-E-1383-2005, de fecha 1° de Agosto de 2005, con croquis de ubicación anexo y Oficio Nº DC-I-1661-2003, ambos expedidos por la Dirección de Catastro DICAT, adscrita a la Alcaldía de Maracaibo y copia simple de documento poder.

    Se le dio entrada a la solicitud por auto de fecha 28 de Abril de 2006, instándose al postulante a consignar copia certificada del documento poder y documento de bienhechurias, o de construcción del mencionado módulo, con lo cual dio cumplimiento el día 31 de Enero de 2008.

  2. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…

    Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:

    …Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…

    Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:

    …La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…

    Y el artículo 555 ejusdem, dispone:

    …Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….

    Igualmente, establece el artículo 778 ibidem, que:

    …No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse…

    Se considera la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que, quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar o enajenar el bien, lo cual le es imposible al poseedor.

    Ahora bien, los justificativos para p.m. o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante para que estas declaraciones testificales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir, exponerse al contradictorio. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de p.m. previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.

    Tal como lo ilustra el jurista E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo: “…El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.

    Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado y comentado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por la postulante, en tal sentido se observa que ésta trajo a las actas procesales el Contrato de Obra signado con el Nº MER-ZU-03-0089, del cual sólo se pudo evidenciar que la solicitante suscribió tal contrato con la contratista T.C.J. INVERSIONES C.A. para la construcción de una obra la cual por la naturaleza del contrato no se encuentra especificada su ubicación, estructura, linderos y medidas en el referido contrato, por lo cual no existe la certeza de que se trate de las mismas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ya que esa certeza sólo la provee un documento de bienhechurías debidamente notariado y/o registrado ante el Organismo competente, el cual no se encuentra agregado a las actas procesales, razón por la cual, el señalado documento carece de valor probatorio y así se decide expresamente.

    Por último, la postulante trajo a las actas el oficio signado con el Nº DC-E-1383-2005, de fecha 1° de Agosto de 2005, expedido por Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, al cual se encuentra anexo plano de mensura del terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías señaladas por la postulante en su escrito y del cual se pudo evidenciar que el referido terreno fue adquirido por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), en fecha 15 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 36, Protocolo 1, tomo 10, y de fecha 15 de Enero de 1196 (sic), bajo el Nº 2, Protocolo 1, tomo 2, tal como lo comenta el citado jurista, estos justificativos de p.m. sólo se proveerán cuando las construcciones sean sobre terrenos propios de quien las edifica o sobre terrenos propiedad de los Estado o Municipios; y siendo que el Instituto de Desarrollo Social (IDES), es una fundación del Estado con personalidad jurídica propia, y por lo tanto susceptible de adquirir derechos y obligaciones, en consecuencia, toda construcción que se levante sobre terrenos de su propiedad, como en el presente caso, requiere la autorización expresa del mencionado instituto, o que a la construcción prevenga alguna forma de enajenación por parte del mismo, sin lo cual forzosamente debe presumirse que las mejoras fueron hechas por cuenta y pertenecen al propietario del terreno sobre las que se levantaron, en este caso el Instituto de Desarrollo Social (IDES), por lo que mal puede esta Jurisdicente otorgar un Título Supletorio de propiedad de unas bienhechurías que fueron edificadas sobre terrenos que por un lado, evidentemente tienen un propietario y donde no consta de las actas que éste le haya otorgado permiso alguno a la postulante para permitirle la construcción argüida; y, por otro lado siendo que la posesión es una fase precedente a la propiedad, y constando en actas que el terreno señalado por la solicitante es propiedad del Instituto de Desarrollo Social (IDES), por aplicación del artículo 778 del Código Civil que dispone que “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse…”, resulta improcedente la solicitud de Título Supletorio propuesta por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS Compañía Anónima, (MERCAL C.A.) y así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones y por no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA DECLARACION de las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de propiedad a favor del postulante, la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS Compañía Anónima, (MERCAL C.A.), representada por los abogados, ciudadanos J.d.S., M.V. y N.A.R., ya identificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez, (fdo)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

    ymm

    Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 7953. Lo Certifico, en Maracaibo a los 31 días del mes Marzo de 2008.

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