Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006651

En fecha 6 de abril de 2010, la abogada en ejercicio A.M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-13.318.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.118.572, actuando en su carácter de representante legal de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A 4to; con última modificación de sus Estatutos Sociales según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nro. 29, inscrita en la misma Oficina de Registro bajo el N° 31, Tomo 93-A Cto. del 25 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.002 de fecha 26 de agosto de 2008, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 45109 del 23 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL A.C.

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la ciudadana N.B.M.H., titular de la cédula de identidad V- 3.752.839 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), señalando que fue despedida injustificadamente del cargo de Asistente de Higiene y Seguridad II, que ejercía desde el 16 de marzo de 2007 hasta el 11 de junio de 2008, fecha en la que alegó fue despedida injustificadamente, alegando que se encontraba amparada por el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 5.752 del 1° de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839.

Que en fecha 19 de agosto de 2008, durante el interrogatorio que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentó que la ciudadana N.B.M.H. no prestaba servicio para la empresa, señalando además que dicha ciudadana no gozaba de la inamovilidad alegada por ser empleada de confianza al conocer secretos industriales de la empresa y tener personal a su cargo, y que la referida ciudadana no fue despedida sino que se terminó el contrato.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incongruencia negativa, por cuanto no se ajusta a lo alegado y probado por las partes, siendo que se probó en la instancia administrativa que la trabajadora había suscrito con su representada un contrato a tiempo determinado.

Que la notificación del acto administrativo impugnado no indicó el recurso que procede contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco la jurisdicción ante el cual podía ejercerse el mismo, por lo cual su notificación no surte ningún efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administraivos.

Solicitó medida de a.c., alegando que el acto recurrido incurre en violaciones al derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunción de buen derecho los argumentos expuestos en el escrito recursivo y como periculum in mora el daño patrimonial que le produciría la ejecución del acto impugnado, toda vez que los montos erogados difícilmente serían irrecuperables, aunado al hecho d que el incumplimiento del reenganche ocasionaría la apertura de un procedimiento sancionatorio y a la posibilidad de que la trabajadora pueda ejercer acción de amparo constitucional para obtener la ejecución de la Providencia impugnada.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó amparo constitucional cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad y subsidiariamente suspensión de efectos de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenida en la P.A. N° 451-09 de fecha 23 de julio de 2009, acto que ordenó la reincorporación y pago de salarios caídos de la ciudadana N.B.M.H. al cargo de Analista de Higiene y Seguridad II que ejerció al momento del despido alegado.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

A tales fines, aportó como medio de prueba Copia fotostática de la P.A. N° 451-09 de fecha 23 de julio de 2009, acto impugnado en la presente causa.

Visto lo anterior, y analizados como han sido los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, y toda vez que el análisis de las denuncias formuladas referidas a los vicios que le atribuye a la actuación del la Inspectoría del Trabajo implican el estudio de normas contenidas en instrumentos de carácter legal como lo son la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual está vedado realizar al Juez cautelar por constituir parte del pronunciamiento de fondo del recurso interpuesto, razón por la que no hay manera de acordar el a.c. solicitado al no evidenciar este órgano jurisdiccional la concurrencia de los requisitos necesarios al otorgamiento de la medida de a.c. solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

declarada la improcedencia del A.C., se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar mediante oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión y se ordena requerir al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social la remisión de los antecedentes administrativos. Asimismo, se ordena notificar personalmente, mediante boleta a la ciudadana N.B.M.H..

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificación ordenada y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta y cartel en su oportunidad.

TERCERO

se difiere el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada hasta la recepción de los antecedentes administrativos requeridos en el punto Segundo de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA ACC.,

H.L.S.L.

K.F.R.

En el mismo día, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

Exp. 006651

HSL/Drp.-

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