Decisión nº PJ0042014000055 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

estado Portuguesa

Guanare, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000163.

DEMANDANTE: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Y.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 151.856.

DEMANDADA: M.C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.088.422

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES).

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. asistida en este acto por su apoderada judicial abogada Y.V., contra sentencia de fecha cinco de junio del año dos mil doce, (05/06/2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa sede Guanare.

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 19/11/2013, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, para el día 21/01/2014, a las 08:45 a.m. (F.44), en fecha veintiuno de enero del año dos mil catorce (21/01/2014), según diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada solicitan la suspensión de la presente causa por treinta (30) días de despacho, así mismo solicitan una vez vencido el lapso de suspensión acuerde por auto separado fecha y hora de la celebración de la audiencia. Este Juzgado por no ser contrario a derecho, acuerda lo pedido, en consecuencia; Suspende la celebración de la audiencia oral y pública fijada para el día veintiuno de enero del año dos mil catorce (21/01/2014), así como el curso de la causa por un lapso de 30 días de despacho contados a partir del día de hoy, y una vez vencido dicho lapso sin que las mismas hayan informado al tribunal de algún acuerdo alcanzado, se procederá a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Vencido el lapso de suspensión de la causa, acordado según auto de fecha 21/01/2014, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, fija nuevamente fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO 2014 A LAS 09:30 A.M. Por Resolución Nº 2014-21, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha veinticuatro de marzo del año del año dos mil catorce (24/03/2014), se resuelve no dar despacho ni audiencia el día viernes veintiuno (21) de marzo del año 2014 en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y siendo que mediante auto de fecha 14 de marzo hogaño fue fijada la realización de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa, para el día viernes veintiuno (21) de marzo del año 2014 a las 09:30 a.m. este Juzgado reprograma la misma, fijándola para el día MIÉRCOLES veintiséis (26) DE MARZO DEL AÑO 2014 A LAS 09:30 A.M.

En el día señalado para la realización de la audiencia la secretaria certifica la incomparecencia de la parte demandada recurrente MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado C.J.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante no recurrente ciudadana M.C.V.P., Se deja constancia que ante de la incomparecencia de la parte demanda-recurrente MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A. (MERCAL C.A.), en virtud de los privilegios de los cuales goza se tendrá fundamentado el recurso interpuesto y esta Alzada analizará las actas procesales para tales fines, todo en acatamiento a las decisiones de fechas 30/03/2006 Nro. 553 y 12/02/2008 Nro. 0067 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. una vez analizado el expediente, se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.V., identificada con matricula de inpreabogado bajo el número 151.856 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra decisión de fecha 05 de Junio del año 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 05 de Junio del año 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada recurrente.

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), la cual goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en la ley por ser una empresa del estado.

Dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …

… Omissis …

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:

“… Omissis…

La Sala para decir observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)

De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

…Omissis …

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda,

ndependientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto y dado el hecho de que la parte demandada-recurrente es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y, en consecuencia, no declara el Desistimiento, si no que tiene como interpuesto el Recurso Ordinario de Apelación intentado y, de seguidas, entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 05/06/2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa en los siguientes términos:

“…Omissis…

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión, indicando que aun existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la inicio de la oral y pública de juicio, y gozando de los privilegios y prerrogativas la parte accionada, y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia audiencia de juicio y al pronunciamiento del fallo, no obstante esta sentenciadora no debe dejar de advertir que la demandante pretende que se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con el ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de la accionante. Así se decide.

“…Omissis…

Ahora bien, estando controvertidos todos los pedimentos de la parte accionante, ello en razón de los privilegios y prerrogativas de que goza la accionada, debe indicar esta sentenciadora que en cuanto a la relación de trabajo con la demandante, fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario devengado, jornada laboral y forma de culminación de la relación laboral, estos hechos han quedado como aceptados por la parte accionada, toda vez que era su carga el probar o desvirtuar lo alegado por la accionante, y es evidente que en el caso de autos no lo hizo, pues de autos no se tiene probanza alguna que pueda de manera meridiana brindar certeza a quien juzga de que lo solicitado por la parte que acciona no es cierto. Así se decide.

“…Omissis…

Por otro lado, la demandante reclama el pago de sesenta (60) días por concepto de utilidades, por lo que al respecto, debe tomarse en consideración lo establecido por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.A. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), el la que se señala:

“En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

…Omissis…

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

(Fin de la cita).

“…Omissis…

De conformidad con el criterio citado supra, considera esta sentenciadora que la demandante no cumplió con su carga de probar los beneficios líquidos anuales de la empresa demandada, derivados de los ejercicios económicos que tuvo la empresa desde su constitución, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

…Omissis…

Así bien, en atención a la norma sustantiva laboral y el criterio jurisprudencial citado precedentemente, esta sentenciadora concluye que resulta IMPROCEDENTE el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.

Ahora bien, pese a que la parte accionante no solicita en su libelar lo atinente a la condenatoria en costas, y siendo que los conceptos laborales solicitados han resultado procedentes en cuanto a derecho se refiere, y por cuanto ello conlleva a una inminente declaración de con lugar la acción intentada, interesa a esta sentenciadora el apuntalar que debe recordarse tal como se cito ut supra, que el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, estatuyen que “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

“…Omissis…

Por consiguiente, no solo atendiendo a la citada norma y criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la República, sino también al hecho de no haber sido solicitada la condenatoria en costas por la por la parte accionante en su escrito libelar, se declara que las mismas no proceden en modo alguno. Así se decide.

“…Omissis…

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que estando admitidos varios de los pedimentos solicitados por la accionante en su escrito libelar, es decir, la relación de trabajo con la demandante, fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario devengado, jornada laboral y forma de culminación de la relación laboral, se debe declarar CON LUGAR, el cobro por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por la ciudadana M.C.V.P., contra la MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (MERCAL, C.A.). Así se decide.

“…Omissis…

Expuesto todo lo anterior, este Tribunal concluye:

  1. Quedó aceptada la existencia de la relación laboral y el cargo desempañado (cajera).

  2. Que quedó aceptada como fecha del inicio de la relación de trabajo el 08/01/2007, y como fecha de finalización de ésta el 18/03/2008, ello por despido injustificado y en consecuencia le corresponde las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Esta como aceptada la jornada laboral de lunes a sábado de 08:00 de la mañana a 04:00 de la tarde.

  4. El salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, es el indicado por la parte accionante en su escrito libelar.

  5. Que corresponde al trabajador el reintegro de las retenciones realizadas por la demandada.

  6. El salario integral estará compuesto por el salario base más las incidencias de la alícuota del bono vacacional y de las utilidades.

  7. Que resulta IMPROCEDENTE el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por la accionante en su escrito libelar.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal a Prestación de de Antigüedad e Intereses: Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 1.638,77. De igual forma corresponden al actor Bs. 127,30, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad

.

“…Omissis…

Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 5.415,55, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 127,30 = Bs. 5.288,26. Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de CINCO MIL, CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.415,55) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 1.638,77

Intereses sobre Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT 127,30

Indemnización por Despido Injustificado 860,69

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 860,69

Vacaciones 961,81

Bono Vacacional 494,39

Utilidades 471,92

Total 5.415,55

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana M.C.V.P., contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), en consecuencia se le ordena a la demandada pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL, CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.415,55), más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se estima.

PUNTO CONTROVERTIDO

Aún y cuando la representación judicial de la parte demandada no compareció a esgrimir las argumentaciones en que basa su apelación, en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que goza de prerrogativas y privilegios y, consecuencialmente, puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar si la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuó o no conforme a derecho al declarar: CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana M.C.V.P., contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.).Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde ahora adentrar a conocer sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual ésta superioridad, quiere dejar sentado que la accionada no puede pretender que por el hecho de tener prerrogativas y privilegios, los cuales durante el curso del proceso se han cumplido a cabalidad, que un juez de segunda instancia participe de manera tan directa en un recurso de apelación.

De tal suerte que, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Subsumiéndonos al caso concreto bajo análisis, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se revela que la abogado Y.V., en su condición de apoderada judicial de la MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) en fecha 18/10/2012, procede a ejercer recurso ordinario de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 05/06/2012 explanando lo siguiente (transcripción parcial):

“(…) Apelo de forma expresa y categórica, de la decisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012), de conformidad con lo estipulado con el articulo 130 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así solicito en nombre de mi representada, que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva. (Fin de la cita) (F. 05).

Planteado lo anterior, considera necesario y oportuno éste sentenciador, referir cuál es el objeto de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que revisada y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por la abogado Y.V., en su condición de apoderada judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) en fecha 18/10/2012, procede a ejercer recurso ordinario de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 05/06/2012 se percata que la misma carece de fundamentación alguna, es decir, la recurrente sólo se limita a expresar que apela de la sentencia definitiva en cuestión sin esbozar, por lo menos de manera somera, las debilidades, los vicios, los gravámenes o la violación de derechos que, a su juicio, considera que le ha ocasionado el actuar de la recurrida. Así se señala.

En atención a ello, quien decide considera que la recurrente se aparta del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; vale decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de Juicio y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte de la recurrente, lo cual, a criterio de éste ad-quem, debe dejar expresado en su escrito de impugnación, dado que su representada goza de privilegios y prerrogativas por las cuales no está obligado a asistir a la audiencia, más sin embargo, el Juez de la causa debe, forzosamente, decidir el fondo de la controversia planteada. Así se establece.

Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que del petitorio esgrimido por la representación de la parte demandada-recurrente, se desprende la ausencia de una relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales pretende hacer valer los derechos que considere conculcados con la decisión impugnada, situación ésta que dificulta el proceder del Juez de alzada, dejando a libre apreciación de éste las argumentaciones sobre las cuales basa el recurrente su pretensión. Así se estima.

No obstante lo anterior, quien juzga, a los fines de resguardar y garantizar los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) debe pasar a examinar si la decisión objeto del presente recurso ordinario de apelación, se encuentra ajustada a derecho o no. Así se señala.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Circunstanciándonos al caso bajo estudio, que la parte demandada, no fundamento el motivo de su apelación; este juzgador concluye que la presente acción no está prohibida por la Ley, es decir, no es contraria a derecho. Así se señala.

Intereses de Mora (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos Nros.- 249, del 18/10/2001, 355 del 21/05/2003, 434 del 10/07/2003 y 961 del 16/10/2003, que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Indexación o Corrección Monetaria.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En consecuencia PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.V., identificada con matricula de inpreabogado bajo el número 151.856 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra decisión de fecha 05 de Junio del año 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 05 de Junio del año 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada recurrente.

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.V., identificada con matricula de inpreabogado bajo el número 151.856 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra decisión de fecha 05 de Junio del año 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 05 de Junio del año 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada recurrente.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 09:09 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.-

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