Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de julio de 2007, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., subsidiariamente suspensión de efectos y cautelar innominada, por los abogados M.U. y Rosmer Hernández, Inpreabogados Nros. 97.999 y 116.881, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la P.A. N° 2639-06 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.900.089, contra la referida Empresa.

En fecha 11 de julio de 2007 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a fin de que remitiese a este Órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. De ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de julio de 2007 la abogada Rosmer Hernandez, Inpreabogado N° 116.881, actuando como apoderada judicial de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), consignó diligencia mediante la cual expuso: “(s)olicito muy Respetuosamente a este Juzgado, se pronuncie sobre la admisión del presente recurso de nulidad…”.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que, “(e)n fecha 04 de abril de 2006, el ciudadano J.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.900.089, plantea por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, formal Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra Mercal, C.A (sic), argumentando que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Almacén, y que en fecha 28 de Marzo de 2006 se les exigió firmar una carta de renuncia, ya que supuestamente porque iba a ir preso y no tenía otra opción, incluso por encima de las expectativas de los trabajadores.”

Que, “(p)osteriormente y en (sic) fecha 06 de Abril de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, (…) admitió la solicitud en cuestión abriéndose un (1) expediente al efecto signado con el número 023-06-04-01193 y ordenó citar al representante legal de Mercal, C.A., para que compareciera al segundo día hábil después de su notificación a objeto de llevar a efecto el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que, “(s)eguidamente en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, en fecha 25 de mayo de 2006, tuvo lugar el interrogatorio a que respecta al ciudadano I.S.A.C., y en fecha 21 de octubre de 2003 en lo que respecta al ciudadano J.G.G.”.

Que, “(e)n tales oportunidades la representación de Mercal, C.A., reconoció la relación de trabajo, afirmó conocer la inamovilidad alegada y negó haber despedido al trabajador reclamante, aduciendo que tal trabajador había presentando (sic) formal renuncia en fecha 28 de Marzo de 2006, finalizando la relación de trabajo en forma unilateral en ambos casos. En esa misma oportunidad, la Inspectoría del Trabajo del distrito (sic) Capital acordó la apertura de una articulación probatoria.”

Que, “(t)odas las partes hicieron uso del derecho de promover pruebas de la siguiente forma:

En lo que respecta al expediente signado con el N° 023-06-01-01193, que se corresponde con la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.G.G., la representación de Mercal, C.A, en fecha 30 de Mayo de 2006, estando dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas documentales:

1) Carta de Renuncia presentada y firmada por el ciudadano J.G.G.”.

Que, en fecha 07 de Julio de 2006, el Trabajador J.G.G. promovió las siguientes pruebas de manera Extemporánea:

1) 12 Copias de recibos de pago de honorarios

2) Justificativo Medico.

3) Informe detallado de lo ocurrido en Mercal, C.A.”

Que, el fundamento que los hace “acudir ante esta autoridad judicial para solicitar la nulidad de la P.A. signada 2639-06 de fecha 14 de Diciembre de 2006, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital, y en virtud de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G.G., radica en el hecho de que dicho acto está viciado de falso supuesto…”.

Que, “es posible dividir el falso supuesto en varias situaciones, presentes en el caso que nos ocupa, a saber: falso supuesto por error de hecho, falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos y el falso supuesto por error de derecho.”

Que, “(e)l falso supuesto por error de hecho se relaciona con la exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, con la realidad o existencia de los hechos. Los jueces pueden –y esto es normal y necesario en el control judicial- verificar la certeza de los hechos que justificaron la actuación administrativa, pues si tales hechos no existieron en el plano de la realidad, quedará evidencia el mal funcionamiento (…) de la actuación formal de la Administración.”

Que, “(p)or su parte, el falso supuesto por error en la calificación jurídica se presenta cuando, estando presentes ciertos hechos, el juez va a verificar si hay una adecuación entre los hechos y las normas aplicables, esto es, que se va a estudiar si en la especie estos hechos eran susceptibles de poner en marcha la norma y así justificar la decisión administrativa tomada.”

Que, “(e)l falso supuesto de derecho hace referencia, por una parte, al hecho de que la Administración dicte un acto administrativo fundamentándose en una norma ilegal o inconstitucional y, por otra parte, también cuando la autoridad administrativa se basa en una norma que no se discute su legalidad o constitucionalidad pero que era inaplicable al caso concreto. Asimismo, el falso supuesto de derecho puede presentarse cuando los actos administrativos dictados se hacen en base a normas, aplicables y regulares, pero erróneamente interpretadas por la autoridad administrativa, quien de forma inexacta ha entendido el alcance de la norma.”

Que, “(e)l falso supuesto por error de hecho se verifica al no existir una exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, la realidad o existencia de los hechos. En efecto, en el presente procedimiento quedó en evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la Inspectoría del Trabajo, al no verificar la certeza de los hechos que justificaban su actuación administrativa, que por ende ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de las accionantes, ya que tales hechos en que fundamenta su decisión no existieron en el plano de la realidad.”

Que, “de las Actas que corren en el expediente administrativo, no se desprende de ningún lado que el accionante haya sido despedido por su patrono MERCAL, C.A., ni mucho menos de las pruebas que al efecto promovió el accionante. Por el contrario, la representación de MERCAL, C.A., promovió además de la carta de renuncia suscrita por el trabajador J.G.G., que no fue desconocida y que dieron plena prueba del hecho de la renuncia, y que corresponden un medio probatorio idóneo para probar el hecho de la renuncia, otra serie de documentales que también fueron suscritas, donde se determinó que fue por motivo de la voluntad unilateral del trabajador que se terminara la relación de trabajo.”

Que, “(a) estos efectos, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 99 contempla que se entenderá por despido ‘la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores’. Por tanto, se requiere que tal conducta sea adoptada en forma unilateral por el empleador, lo cual no acontece en el presente caso, puesto que la terminación del contrato se verificó con la presentación de la mencionada Carta de Renuncia, y que en todo caso, la terminación es por la voluntad unilateral de las partes.”

Que, “(e)n el presente caso, (…) no existe prueba alguna en el expediente administrativo, que permita afirmar que (su) representada puso fin a la relación de trabajo en forma unilateral. Tal circunstancia puede evidenciarse de una simple revisión del expediente administrativo.”

Que el acto impugnado está viciado de falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos, por cuanto “(l)a decisión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos impuesta a la empresa MERCAL, C.A. por la P.A. recurrida, estableció como presupuesto fundamental para adoptar su decisión, el que la calificación jurídica de la renuncia suscrita por el accionante debía ser entendida como un despido.”

Que, “(a)hora bien, la P.A. recurrida parte de un falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos, cual es el de sostener que la terminación de la relación de trabajo no se verificó por renuncia sino más bien por un despido, puesto que el Inspector del Trabajo al valorar la Carta de Renuncia promovida en el proceso y aceptada plenamente por ambas partes, le dio un calificativo distinto, según su parecer y forma de valoración de dichas pruebas. En tal sentido, el Inspector del Trabajo consideró que la fecha de emisión de la renuncia para recursos humanos no coincidía con la Fecha de la renuncia del ciudadano J.G.G..”

Que la interpretación realizada por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital a los hechos traídos por las partes al proceso, evidencia un error en la calificación jurídica de los hechos lo que configura el vicio de falso supuesto, toda vez que, “(e)n primer término, es radicalmente falso que la carta de renuncia evidencie una duda razonable para sostener un despido que no existió, y sobre todo, considerando que el accionante reconoce su Renuncia, que efectivamente había firmado una carta de renuncia, por lo que es un hecho cierto el que el accionante haya renunciado a su cargo.”

Que, “(d)e igual modo, el hecho de que el trabajador gozaba de inamovilidad para el momento de la terminación de la relación laboral, bien sea por cualquier motivo o causa legal, no implica que el trabajador se encuentre impedido de renunciar a su cargo y pedir el pago de sus prestaciones sociales.”

Que, “(a)sí mismo, a pesar de que la carta de renuncia presentada tenga una fecha de emisión y su remisión tenga otra, tampoco quiere decir que el acto es simulado y se trata de un despido, ya que esto tendría que ser demostrado en el procedimiento, bien por simulación o fraude. Lo importante es que la carta de renuncia solamente sirve como instrumento para reflejar un hecho que es la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del trabajador.”

Que, “(e)n segundo término cabe observar que el trabajador accionante no desconoce el contenido y la firma de la carta de renuncia, por cuanto se trata de un hecho (terminación por voluntad unilateral del trabajador) que es aceptado y solamente se ha objetado los motivos que han llevado a la firma de dicho documento, o un vicio del consentimiento que en definitiva nunca se probó.”

Que, “(a) tal efecto, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedo (sic) plenamente reconocida la carta de renuncia y con pleno valor probatorio de su contenido y firma, y el Inspector del Trabajo no lo valoró como tal dicho instrumento, que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes a los fines de producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar su decisión. Por lo tanto, el Inspector del Trabajo no ajustó su decisión a lo alegado y probado en autos, fundamentando su decisión en falsas suposiciones, y no en otras pruebas del expediente.”

Que, “en tercer término, para poder modificar la calificación de la renuncia debe ser demostrado el fraude o los vicios del consentimiento en forma objetiva y real, con hechos y elementos probatorios, ya que en principio, se presume que el acto de la renuncia como auténtico (la regla) y para ser desvirtuado, como excepción, debe probarse.”

Que, “(e)n este sentido, el Inspector del Trabajo del Distrito Capital incurre en el vicio de falso supuesto por error en la calificación jurídica, cuando estando presentes ciertos hechos, como es el caso de la voluntad del accionante de terminar la relación laboral, y que fue demostrado por la ya tantas veces mencionada Carta de Renuncia presentada, hechos éstos que no eran susceptibles de poner en marcha la norma jurídica adoptada por la decisión, por no existir una adecuación entre los hechos y las normas aplicadas por las que se ordenó a los Reenganches y Pago de Salarios Caídos del accionante.”

Que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, en cuanto a la inaplicación de las normas legales sobre distribución de la carga probatoria, toda vez que, “(l)a P.A. recurrida incurre en grave desacierto jurídico, al no aplicar correctamente las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba.”

Que, “el accionante ha debido demostrar efectivamente la existencia del despido, toda vez que su pretensión se sustenta sobre la base de una relación de trabajo y un hipotético despido ejecutado por MERCAL, C.A., y asimismo la disposición prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone como supuesto de hecho para la aplicación de la consecuencia jurídica (procedencia del reenganche y pago de salarios caídos) la existencia de la relación de trabajo y de un despido, desmejora o traslado del trabajador, hechos no acreditados por ningún medio probatorio en el correspondiente procedimiento administrativo.”

De lo anterior, se deduce que el Inspector del Trabajo no aplicó la norma relativa a la distribución de la carga de la prueba, esto es, la consecuencia que se desprende por no haber demostrado eficazmente las afirmaciones de hecho de cada una de las partes. De este modo, ante la inexistencia de pruebas de la parte accionante, el Inspector del Trabajo ha debido considerar que la parte accionante no logró demostrar el supuesto en que fundamenta su pretensión, debiendo declarar en consecuencia la pretensión de la accionante improcedente.

Que, “(d)e este modo, se evidencia la inaplicación de las normas relativas a la distribución de la carga de la prueba que configuran un falso supuesto de derecho, lo cual deriva en la nulidad del acto administrativo recurrido…”.

Que, “se evidencia la inaplicación de las normas relativas a la valoración de la prueba que configuran un falso supuesto de derecho, lo cual deriva en la nulidad del acto administrativo recurrido…”.

Por todas las razones anteriormente expuestas solicitan sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo y declarado la nulidad de la P.A. N° 2639-06 de fecha 14 de Diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y suscrita por el ciudadano H.O., Inspector del Trabajo Jefe del Distrito Capital Municipio Libertador.

II

DEL A.C.

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitan “se otorgue medida cautelar de amparo consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos de la P.A. N° 2639-06 de fecha 14 de Diciembre de 2006, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Distrito Capital, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.”

Argumentan al efecto que, “(l)a orden de reenganche y pago de salarios caídos acordada por el acto administrativo recurrido resulta ilegítima y contraria a los postulados constitucionales fundamentales, causando un perjuicio constitucional al derecho de propiedad de (sus) representadas, quien sufrirá un perjuicio patrimonial evidente por efecto de lo establecido en forma inconstitucional por la P.A. en cuestión.”

Que en cuanto al requisito del fumus boni iuris, “es evidente de la sola lectura del texto del acto administrativo impugnado, y en atención a los argumentos expuestos (…) que el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por MERCAL, C.A., principalmente en lo que respecta de la Carta de Renuncia presentada por el accionante J.G.G., razón por la cual es menester concluir, preliminarmente y en sede cautelar, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de ilegalidad, por fundamentar su decisión en un despido que no fue alegado ni probado en autos, a pesar de la presentación de la Carta de renuncia anteriormente mencionada; y asimismo, la ilegalidad del acto impugnado es evidente, toda vez que el mismo accionante otorgó pleno valor probatorio a la referida Carta de Renuncia, la cual al promoverse, no fueron desconocidas en su contenido ni en su firma.”

Que, “(a) su vez, las cantidades de dinero que (sus) representadas se verían forzadas a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, constituyen un daño casi irreversible, puesto que en la práctica sería prácticamente imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición.”

Que en cuanto al requisito del periculum in mora, aducen:“(e)n primer lugar, y en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, debe recalcarse que la P.A. impugnada puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente, a tal punto que podría argumentarse que la ejecución de dicho acto es sencillamente inminente.”

Que, “(l)a ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero a las trabajadoras accionantes (pago de salarios caídos), lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para (sus) representadas, quienes deberán pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal.”

Que, “(p)or otra parte, la incorporación del trabajador accionante en el seno de la empresa MERCAL, C.A., haría surgir a su vez, nuevas obligaciones de carácter laboral (prestaciones, vacaciones, utilidades, etc.) que deberá pagar (su) representada en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, todo lo cual originaría un evidente e ilegítimo perjuicio económico contra (su) representada.”

Que, “(p)or tal circunstancia, debe concluirse que existe un riesgo casi inevitable, de que en ausencia de la protección cautelar solicitada, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital proceda a iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra (su) representada, previsto y regulado en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que, “(d)e no procederse al pago de los salarios caídos y al reenganche de las trabajadoras en los términos ordenados en la P.A. bajo examen, podría imponerse una pena pecuniaria al patrono, cuya cuantía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, sería ‘…no menos del equivalente a un cuarto (¼) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.’ Además, la reincidencia en el desacato comportaría multas sucesivas.”

Que, “(e)n tercer lugar, y lo que es aún mas grave, el trabajador reclamante tiene la posibilidad de, en sede judicial, incoar una acción de amparo constitucional a efectos de que un Tribunal ordene la ejecución de la Providencia.”

III

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitan “(d)e conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad…”.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De manera subsidiaria y para el supuesto negado de que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea declarada improcedente, solicitan “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…) se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio”.Que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos legalmente exigidos a los efectos de decretar la medida cautelar solicitada, como ya fue fundamentado anteriormente.

V

DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE EJERCICIO DEL PODER CAUTELAR GENERAL DE JUEZ

Solicitan en forma subsidiaria a los anteriores petitorios cautelares y para el supuesto negado de que no sean acordadas ninguna de las medidas solicitadas, que se “dicte la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y según su prudente arbitrio, resulten más rápidas, efectivas e idóneas con el contenido en el presente juicio.”

VI

COMPETENCIA

En primer lugar debe el Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, y en tal sentido observa que su conocimiento le corresponde según la sentencia que en fecha 02 de marzo de 2005 dictara la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente la sentencia dictada el día 17 de abril de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

VII

ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, corresponde al Tribunal en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, lo que hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

VIII

MOTIVACIÓN

Pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. lo siguiente:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Ahora bien, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Atendiendo a lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación del derecho constitucional que la parte accionante denuncia como infringido, en este caso el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumentan al efecto que “el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por MERCAL, C.A., principalmente en lo que respecta de la Carta de Renuncia presentada por el accionante J.G.G.”, que ello evidencia un vicio de ilegalidad, “por fundamentar su decisión en un despido que no fue alegado ni probado en autos”. En este sentido se observa que la empresa accionante basa la violación del derecho de propiedad, en una omisión de apreciación de las pruebas que –dice- promovió y que la Inspectoría del Trabajo dejó de valorar, las cuales eran fundamentales para declarar sin lugar el reclamo solicitado, principalmente en lo que se refiere a la carta de renuncia. En tal sentido observa el Tribunal, que la omisión de valoración de pruebas, cual es el hecho lesivo que se denuncia como causante de la supuesta infracción constitucional, es un asunto que sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, y no en la oportunidad de iniciarse el proceso, pues ésa denuncia requiere de un análisis del acopio probatorio y de la legalidad de la P.A. recurrida en nulidad. Asimismo se evidencia, que no existe un medio de prueba indicativo de una presunción de violación del derecho constitucional denunciado (derecho de propiedad), es decir, en el presente caso no existe la presunción de violación constitucional, y así se decide.

Tampoco puede este Juzgador constatar el perjuicio patrimonial que a decir de los apoderados judiciales sufriría la Empresa recurrente, pues invocan como daño irreparable los pagos que debe hacer al beneficiario de la p.a., lo cual a juicio de este Tribunal no se configura como irreparable ni siquiera de difícil reparación precisamente por ser de naturaleza económica, amén de que no especifica el solicitante porqué esos gastos se convierten en un asunto irreversible, de allí que el a.c. solicitado resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

IX

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE, sin analizarse caducidad, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., subsidiariamente suspensión de efectos y cautelar innominada, por los abogados M.U. y Rosmer Hernández, actuando como apoderados judiciales de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la P.A. N° 2639-06 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.G.G., contra la referida Empresa.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c..

TERCERO

Por auto separado el Tribunal revisará la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso que dejó de examinar en esta oportunidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

La decisión sobre la suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitada, se dictará luego del análisis de la caducidad del recurso y en dos (02) cuadernos separados, para ello la parte recurrente deberá consignar dos (02) juegos de copias del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2.007), siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

Exp. N° 07-2014/Dessi.

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