Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de octubre de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y medida cautelar innominada por las abogadas Yurmebin J. M.S. y M.C.L., Inpreabogado Nros. 85.163 y 38.884, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A), contra la P.A. N° 313-07 dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los trabajadores F.A.V.C. y L.J.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.818.712 y 6.256.048 respectivamente, contra la Empresa Mercado de Alimentos Mercal, C.A.

En fecha 15 de octubre de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de que remitiese los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. De ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de noviembre de 2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte). En fecha 22 de enero de 2008 se ordenó ratificar la referida solicitud de los antecedentes administrativos.

En fecha 10 de abril de 2008 se recibió el oficio N° 583-08, de fecha 04 de abril de 2008 proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante el cual remite a este Tribunal los antecedentes administrativos originales del caso.

En fecha 17 de abril de 2008 el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzaba el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al efecto de que éstas pudieran ejercer el derecho consagrado en dicha norma. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso recibidos en fecha 10 de abril de 2008.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales de la Empresa recurrente narran que, “(c)onsta en el escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital por los ciudadanos F.A.V.C. y L.G.F., (…) que en su condición de JEFES DE ALMACEN de la empresa MERCAL C.A., con sueldo de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, solicitan el reenganche y pago de salarios caídos, en cuanto alegan fueron despedidos y están protegidos por la inamovilidad que se deriva del artículo 520 LOT (sic), en virtud a la supuesta discusión de una Convención Colectiva entre los trabajadores y la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.; negociación que aducen se inició el 27 de Mayo 2005 ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, con prórroga o extensión del lapso solicitada por el ciudadano R.C., Presidente del Sindicato, con fecha 14 de Febrero del 2006”. (Sic)

Que, “(a)l acto de contestación a la solicitud compareció la representación de MERCAL C.A., quien en acta de fecha 20 de Octubre 2006 (sic) (folio 11) negó los particulares del interrogatorio previsto en los literales a, b, y c del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y desconoció la inamovilidad alegada por los accionantes.”

Que, “(d)e igual manera, tanto en la propia solicitud de los peticionarios, como de las resultas habidas en el lapso probatorio, quedó demostrado que ambos ejercían el cargo de JEFES DE ALMACEN en el Centro de Acopio de Mercal C.A. en Mampote, ubicado en la carretera vieja Petare Guarenas; asimismo, a los folios 62, 63, 65, 66,67 69 y 78 del expediente administrativo N° 023-06-01-02294, constan las funciones que de acuerdo al Manual Operativo de la empresa deben ejercer los Jefes de Almacén, quienes en consecuencia quedan catalogados como PERSONAL DE CONFIANZA previsto en el artículo 45 de la LOT. (Sic)”

Que, “(e)n consecuencia, siendo los Jefes de Almacén un personal de confianza, quedan exceptuados o excluidos tanto de la inamovilidad a que se contrae el Decreto N° 4.397, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 del 31 de Marzo 2006 (sic), vigente a la fecha del alegado despido del cargo, como de la inamovilidad deducida de la supuesta Convención Colectiva, en razón a que la parte in fine del artículo 509 Ley Orgánica del Trabajo, como norma de carácter facultativo, le permite a las partes exceptuar de la misma a las personas a que se refieren los artículos 43 y 45 ejusdem; es decir, trabajadores de dirección y de confianza.”

Que, “(c)on relación a la vigencia de la inamovilidad, observa(n) que el supuesto proyecto de Convención Colectiva se dice fue presentado el 27 de Mayo del 2005 y la única prórroga solicitada por el ciudadano R.C. (…) es de fecha 14 de febrero 2006 (sic). Sin embargo, el artículo 520 ya comentado establece que tal inamovilidad tendrá efecto hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días, prorrogables en casos excepcionales hasta por noventa (90) días más.”

Que, “(i)gual limitación se encuentra en el artículo 170 del Reglamento de la Ley, en el sentido que las prórrogas no podrán exceder en su totalidad de noventa (90) días, salvo que las partes convengan su extensión.”

Que, “(e)llo nos indica que dicha inamovilidad no está vigente, dado el tiempo que ha transcurrido, las negociaciones no han avanzado por falta de impulso procesal de los interesados y ello significa que el status de la misma no puede permanecer indefinido en el tiempo, dada la incertidumbre que ello ocasiona tanto para el patrono como a los propios trabajadores.”

Alegan que, “(e)n las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo, consta que el procedimiento se inicia y se admite en fecha 15 de Agosto del 2006 bajo la rectoría de la Doctora D.L.E.R. como Inspectora de Trabajo Jefe en el Distrito Capital, sede Norte, Caracas, fecha desde la cual se sustancian todas las diligencias de índole procesal sobre notificación o citación de la demanda, contestación, pruebas y demás trámites. Surge como consecuencia lógica la decisión o providencia definitiva N° 313-07 que es dictada el 30 de Marzo 2007 (sic) y suscrita por el Dr. H.O. en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital, sede Norte, Caracas, quien asume sus funciones el día 17 de Octubre del 2006, sin que en el expediente exista auto expreso donde este último se AVOCA al conocimiento de la causa, lo cual constituye una omisión que lesiona derechos constitucionales de (su) representada en cuanto le cercena la posibilidad de interponer recusaciones y demás defensas pertinentes a su posición de patrono.”

Del Derecho:

Que, “(e)l artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; en base a ello, la recusación es un medio para apartar del juicio a quien no obre con imparcialidad o a quien en funciones de juzgamiento haya emitido opinión previa sobre asuntos sometidos a su control o a quien se encuentre incurso en algunas de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”

Que, “(e)l Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario y excepcional, se encuentra previsto en el artículo 18 de su Ley Orgánica y debe ceñirse al contenido de su norma, atendiendo a la invulnerabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso como garantía y protección a los derechos de las partes, esta garantía le ha sido vulnerada a la empresa que representa(n), en cuanto que el órgano administrativo del Trabajo (Inspectoría) ha omitido y alterado fases sustanciales del proceso perfectamente establecidas y definidas por la Ley…”.

Que, “(c)onsta en el expediente administrativo, sustanciado ante la ya referida Inspectoría de Trabajo, que MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) es una empresa constituida con capital del patrimonio público, es decir, es un ente del Estado Venezolano, por lo cual éste tiene interés en todos aquellos asuntos en que ella se involucre.”

Que, “(d)e esta manera, conforme al artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios están obligados a notificar a dicha Procuraduría cuando se vean afectados los intereses nacionales, máxime cuando se haya decretado alguna medida de embargo, secuestro, ejecución preventiva o ejecutiva sobre bienes de Institutos Autónomos o ‘empresas del Estado’..’ (Sic) para que el organismo a quien corresponda adopte las previsiones necesarias (artículo 94), como sucede en el presente caso, que la Inspectoría del Trabajo en Sala de Reclamos dictó una medida de multa en contra de Mercal C.A. sin que previamente se procediese a notificar de ello a la Procuraduría General de la República; ello consta en el referido expediente N° 023-06-01-02294 de ese despacho…”.

Que, “(u)na vez constatada la veracidad sobre la omisión o falta de notificación a la P.G. de la R. (sic) por parte de la Inspectoría de Trabajo, p(iden) se anule dicha decisión o P.A. o se reponga al estado de notificarla, ya que dicha notificación es de estricto orden público y debe cumplirse para los efectos de las medidas o previsiones a tomar sobre el asunto.”

Que, “la referida providencia o decisión de la Inspectoría del Trabajo omite y no se ajusta a lo alegado y probado en el proceso por las partes, ya que los argumentos de la demandada se orientaron precisamente a demostrar, y se demostró, que los accionantes constituían un personal de confianza de MERCAL C.A. y por ende exceptuados de la inamovilidad que alegan, deducida del artículo 520 Ley Orgánica del Trabajo. Los testigos L.A.C. (folio 92), W.I.A. (folio 95) y E.R.B. (folio 96), estuvieron contestes en que ambos demandantes eran ‘Jefes de Almacén’, que los declarantes recibían instrucciones directas de ellos, que los Jefes tenían a su cargo el control de los inventarios, que igualmente llevaban el control de las recuperaciones de mercancías y que las labores de los testigos eran supervisadas por F.V. y J.F..”

Que, “(la) Providencia o decisión admite a los testigos como contestes, pero les niega valor probatorio los fines de la decisión, sin exponer las razones o motivos por los cuales decide desecharlas, prescinde del análisis de las documentales al decir acerca de ellas que ‘resultan inconducentes’, con lo cual incurre en SILENCIO DE PRUEBAS, viciando de tal manera su decisión que a los resultados finales la hace nula a tenor de lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en cuanto en primer lugar viola la norma del artículo 509 LOT y el 170 de su Reglamento, y en segundo lugar en cuanto el dispositivo de la Providencia es de ejecución ilegal por el hecho mismo de ser incongruente.”

Que, “siendo la motivación un requisito formal del acto administrativo, es una obligación de quien lo produce de expresar los hechos y razones que hubieren sido alegadas por la accionada; con los fundamentos legales correspondientes; es decir, debió valorar y apreciar las pruebas aportadas en defensa de la empresa, lo cual constituye la garantía del derecho previsto en el artículo 49 de la CRBV. Sin embargo, no se a.l.a.d. (su) representada ni se valoran los elementos probatorios que ella aporta, hay falta absoluta de los razonamientos en que se basa la providencia N° 313-07, el funcionario se limitó a solo enumerar las pruebas de Mercal C.A. sin realizar ninguna valoración sobre ellas y sin efectuar la vinculación jurídica sobre las mismas, la situación de los trabajadores y el dispositivo de los artículos 45 y 509 de la LOT y 170 de su Reglamento; por ello, dicha Providencia carece de los fundamentos jurídicos previstos en los artículos 9 y 18 ordinal 5°, de la LOPA…”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitan “se declare nula la P.A. N° 313-07 del 30-03-07, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, sede Norte, Caracas, ante la falta de avocamiento del funcionario que la suscribe y por los vicios denunciados sobre la misma, así como también por la falta de notificación a la Procuraduría General de la República ante la medida dictada en contra de MERCAL C.A. que afecta sus intereses patrimoniales como empresa del Estado Venezolano.”

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Las apoderadas judiciales de la Empresa recurrente solicitan a.c. con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(a)nte el riesgo inminente de que el acto administrativo emanado de la Inspectoría de Trabajo (sic) en el Municipio Libertador, Distrito Capital, sede Norte, contenido en la Providencia N° 313-07 del 30 de Marzo 2007, sea objeto de ejecución forzosa con peligro de lesión grave a los intereses patrimoniales de MERCAL C.A. como empresa del Estado Venezolano, (…) a los fines de que se suspendan los efectos del acto recurrido, como garantía del derecho constitucional violado mientras dure el juicio, dado el caso que se encuentran presentes los requisitos exigidos por la jurisprudencia reciente para el aseguramiento de la garantía Constitucional…”.

Alegan con respecto a la apariencia de buen derecho que, “(c)onsta en las actas del expediente ya antes señalado, llevado por la mencionada Inspectoría del Trabajo (que nuevamente p(iden) sea requerido a ese Despacho), que los accionantes F.A.V.C. y L.J.F., ejercían cargos de confianza en el Centro de Acopio Mercal Mampote, Guarenas y que en tal virtud están exceptuados de la inamovilidad del artículo 520 LOT y del y del (sic) Decreto N° 4.397, Gaceta Oficial N° 38.410 del 31 de Marzo 2006, de donde se deduce que dicha P.A. está afectada de ilegalidad e inconstitucionalidad en cuanto no analizó ni valoró las pruebas de la accionada y conculcó el derecho a la defensa de la empresa.”

Por lo que se refiere al peligro o riesgo inminente de que quede ilusorio el presente fallo aducen que, “(d)e no suspenderse los efectos de dicha providencia, se corre el riesgo de que el fallo dictado ante el presente recurso, (…) quede o se haga nulo si la p.A. se lleva a ejecución forzosa inmediata.”

Que el peligro de daño inminente o periculum in damni, deriva de que “(l)a ejecución inmediata del acto administrativo impugnado acarrea de manera subsiguiente el pago de sumas de dinero que constituiría un daño o perjuicio patrimonial a los bienes e intereses de MERCAL C.A. y el surgimiento de nuevas obligaciones de índole laboral; del mismo modo y dado el caso que se encuentra pendiente una multa a la empresa conforme a lo previsto en el artículo 647 LOT, el gravamen a su patrimonio tendría carácter irreversible e insalvable y por cuanto además estarían en expectativa sucesivas multas o acciones en su contra ante un posible incumplimiento justificado del pago.”

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Las apoderadas judiciales de la Empresa recurrente solicitan “de conformidad con lo previsto en el Undécimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad o en su defecto medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se suspenda la orden de reenganche y pago de salarios caídos hasta que se dicte sentencia firme en el presente juicio de nulidad.”

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe el Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, y en tal sentido observa que su conocimiento le corresponde según la sentencia que en fecha 02 de marzo de 2005 dictara la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente la sentencia dictada el día 17 de abril de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, corresponde al Tribunal en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, lo que hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

VI

MOTIVACIÓN

Pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. lo siguiente:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Ahora bien, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Atendiendo a lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación del derecho constitucional que la parte accionante denuncia como infringido, en este caso las apoderadas judiciales de la Empresa recurrente señalan que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentan para sustentar su petición de suspensión del acto recurrido por la vía del a.c., que la P.A. impugnada “…está afectada de ilegalidad e inconstitucionalidad en cuanto no analizó ni valoró las pruebas de la accionada y conculcó el derecho a la defensa de la empresa.” Por lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el periculum in mora aducen que “(d)e no suspenderse los efectos de dicha providencia, se corre el riesgo de que el fallo dictado ante el presente recurso, (…) quede o se haga nulo si la p.A. se lleva a ejecución forzosa inmediata.” Que la ejecución de la P.A. recurrida ocasionaría un daño irreparable a la Empresa recurrente, por cuanto “acarrea de manera subsiguiente el pago de sumas de dinero que constituiría un daño o perjuicio patrimonial a los bienes e intereses de MERCAL C.A. y el surgimiento de nuevas obligaciones de índole laboral; (…) el gravamen a su patrimonio tendría carácter irreversible e insalvable y por cuanto además estarían en expectativa sucesivas multas o acciones en su contra ante un posible incumplimiento justificado del pago.” Para decidir al respecto observa el Tribunal que en el presente caso, la empresa accionante basa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en una omisión de apreciación de las pruebas que –dice- promovió y que la Inspectoría del Trabajo dejó de valorar, las cuales eran fundamentales para declarar sin lugar el reclamo solicitado; en tal sentido observa el Tribunal, que la omisión de valoración de pruebas, cual es el hecho lesivo que se denuncia como causante de la supuesta infracción constitucional, es un asunto que sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, y no en la oportunidad de iniciarse el proceso, pues esa denuncia requiere de un análisis del acopio probatorio y de la legalidad de la P.A. recurrida en nulidad.

Tampoco puede este Juzgador constatar el perjuicio patrimonial que a decir de las apoderadas judiciales sufriría la Empresa recurrente, pues invocan como daño irreparable los pagos que se originarían como consecuencia del surgimiento de nuevas obligaciones de índole laboral, así como el gravamen que ocasionarían sucesivas multas o acciones en su contra ante un posible incumplimiento justificado del pago, lo cual a juicio de este Tribunal no se configura como irreparable ni siquiera de difícil reparación precisamente por ser de naturaleza económica, por cuanto no especifica el solicitante porqué esos gastos se convierten en un asunto irreversible, de allí que el a.c. solicitado resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y medida cautelar innominada por las abogadas Yurmebin J. M.S. y M.C.L., actuando como apoderadas judiciales de la Empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A), contra la P.A. N° 313-07 dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

TERCERO

Por auto separado el Tribunal revisará la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso que dejó de examinar en esta oportunidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

La decisión sobre la medida cautelar innominada solicitada, se dictará luego del análisis de la caducidad del recurso por cuaderno separado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.C.

En esta misma fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.C.

Exp. N° 07-2066/Dessi.

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