Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de septiembre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Kellys D.L.R.S., Inpreabogado N° 130.024, actuando como apoderada judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), contra la P.A. Nº 175-08 dictada en fecha 28 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.X.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.518.859 contra la mencionada empresa.

En fecha 22 de septiembre de 2009 este Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, a tal efecto se le concedió un lapso de quince (15) días de despacho.

En fecha 15 de junio de 2010 este Juzgado ordenó solicitar los antecedentes administrativos a la Procuradora General de la República, ello en razón de que la mencionada Inspectoría no había hecho la remisión de los mismos.

En fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad y ordenó notificar al ciudadano Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Miranda, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano J.X.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.518.859, en su condición de beneficiado por la P.A. impugnada.

En fecha 15 de julio de 2010, se dejó constancia de que la parte recurrente no había consignado las copias que se anexarían a la compulsa y a la conformación del cuaderno separado.

En fecha 25 de enero de 2011 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 06 de julio de 2010. Asimismo se dejó constancia que no se pudo abrir cuaderno separado por cuanto no fueron consignadas las copias requeridas para tal fin.

En fecha 11 de mayo de 2011, el abogado G.C. (apoderado judicial de la parte recurrente) consignó las copias requeridas para la apertura del cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. En fecha 13 de mayo de 2011 se abrió el respectivo cuaderno separado.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte recurrente narra que, en fecha 16 de enero de 2008, el ciudadano J.X.L.D. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Miranda, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) argumentando en principio que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Almacén, en el Centro de Acopio el Tambor, y que fue despedido en fecha 25 de diciembre de 2007, día no laborable, por lo que mal podría proceder la empresa a despedirlo; también narra que, el ciudadano antes mencionado al reformar su libelo, argumentó que se desempeñaba como auxiliar de almacén en calidad de contratado, por lo que éste tenia pleno conocimiento que su relación con Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), estuvo sujeta o vinculada a un contrato individual de trabajo a tiempo determinado. Que la Inspectoría admitió la solicitud en cuestión, seguidamente llevó a cabo el respectivo procedimiento, para finalmente dictar la P.A. Nº 175-08 en fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el mencionado ciudadano.

Que, se puede verificar del expediente administrativo que fue sustanciado ante la Inspectoría, que su representada Mercados de Alimentos, C.A., en lo adelante MERCAL, es una empresa constituida con capital del patrimonio público, es decir, un ente del Estado, por lo que es una empresa que se encuentra amparada por los privilegios y prerrogativas otorgadas por Ley a la República, tal como lo establece el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, de la motiva de la P.A. impugnada se observa que el trabajador accionante basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido de MERCAL C.A., aún cuando se encontraba amparado por Inamovilidad Especial preceptuada en múltiples Decretos Presidenciales publicados en Gaceta Oficial, y por Resolución Ministerial Nro. 2581 de fecha 05-12-12, razón por la cual solicita su Reenganche y pago de Salarios Caídos a su representada. Pero que, sin embargo no hace mención al hecho de que el beneficiado prestaba servicios para su representada como auxiliar de almacén, bajo la modalidad de Contratado, hecho que fue declarado por el propio ciudadano en la reforma de su libelo, por lo que “a confesión de partes relevo de pruebas”, es decir, quien confiesa algo libera a la contraparte a tener que probarlo; y en virtud de este principio fundamental en materia procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia “se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes contendientes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir, excepciones o argumentos de hecho(SIC) no alegados ni probados.”

Que, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala que toda sentencia debe contener una decisión conforme a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, significando esto que el sentenciador está obligado a decidir sobre las cuestiones opuestas o planteadas por las partes, en este sentido, se evidencia que “existían dos puntos de cuenta a favor del trabajador, en los que se hace referencia al cargo, lugar y vigencia, los cuales en virtud de no haber sido impugnados por la parte accionante en su debida oportunidad la Inspectoría del Trabajo los tomó como fidedignos, clasificándolos como elemento (SIC) de convicción de que existía una relación de trabajo a tiempo determinado”, pero que, sin embargo la Inspectoría no le dio valor probatorio, por cuanto alegó que “la parte accionada no trajo a los autos como medio de prueba el supuesto contrato por tiempo determinado a los fines de demostrar suficientemente lo alegado en el acto de litis contestación, es decir, que el accionante estaba bajo la figura de contratado por tiempo determinado, probanza de la cual (su) representada fue liberada, en virtud de la confesión de la parte accionante”. Por lo que, si el accionante confesó que su condición era la de auxiliar de Almacén bajo la modalidad de contratado, el Inspector del Trabajo no podía distorsionar ese hecho, y en consecuencia, al emitir la decisión sub júdice soslayó cumplir con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrearía la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem

Que, en lo que respecta al lapso de caducidad de la acción, no transcurre en este caso, como consecuencia de la notificación imperfecta acaecida en este caso, pues no llenó los extremos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, ni la notificación ni el acto respectivo indicó ante cual Tribunal debía interponerse el Recurso de Nulidad, por lo que, tal como dice el Articulo 74 ejusdem no producirán efecto alguno.

II

DEL A.C.

Aduce la apoderada judicial de la parte recurrente que con base a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita se otorgue “medida cautelar de amparo consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos de la P.A.N.. 175-08 de fecha 28 de agosto de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda”

Que, “en lo que respecta al requisito fumus bonis iuris este se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo, tal como lo fue, dar por sentado la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, el cual nunca existió en la realidad, ni mucho menos se consta en el expediente.”

Que, de la simple lectura del texto del acto administrativo impugnado, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda “realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por nuestra representada, principalmente en lo que respecta de las documentales que se describieron en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual es menester concluir, preliminarmente y en sede cautelar, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de ilegalidad, por fundamentar su decisión en la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, aun cuando como se dijo precedentemente, la propia parte accionante confesó que prestaba servicios para (su) representada como auxiliar de almacén bajo la modalidad de contratado, produciendo con ello el axioma ‘a confesión de partes relevo de pruebas’ por lo que (su) representada ante esa verdad que no puede ser cuestionada, quedando (su) representada liberada de demostrar lo confesado por la parte accionante.”

Que, durante la oportunidad de hacer uso del derecho a promoción de pruebas, su poderdante consignó puntos de cuentas a favor del ciudadano J.L.D., “donde se evidencia que éste prestaba servicios (…) bajo la condición de contratado, a los que mismo (SIC) accionante otorgó valor probatorio a la referidas documentales que fueron promovidas, por lo que se tienen (SIC) que ser reconocidas de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados por el acto administrativo recurrido resulta ilegítima y contraria a los postulados constitucionales fundamentales, causando un perjuicio patrimonial evidente por efecto de los establecido en forma inconstitucional por la P.A. en cuestión”

Que, “el acto administrativo recurrido vulnera el derecho a al propiedad de nuestra representada, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, toda vez que, “declara procedente el pago de los salarios caídos a favor de las reclamantes, todo lo cual, supondrá un ilegítimo empobrecimiento de (su) representada, razón por la cual la presente acción de amparo debe ser declarada procedente y así muy respetuosamente (solicita) sea declarado”.

Que, en lo que atañe al periculum in mora, el mismo se encuentra perfectamente configurado en el presente caso, ya que la ejecución del acto administrativo traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero a la trabajadora, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para su representada, quien deberá pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal.

Que, por otra parte la incorporación del trabajador a MERCAL C.A., haría surgir a su vez nuevas obligaciones de carácter laboral que deberá pagar su representada en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, lo cual originaría un inminente e ilegítimo perjuicio económico en contra de su representada.

Que, de no procederse al pago de los salarios caídos y al reenganche de la trabajadora en los términos ordenados en la P.A., podría interponerse una pena pecuniaria a su representada, además que la reincidencia en el desacato comportaría multas sucesivas.

Que, el trabajador reclamante tiene la posibilidad de, en sede judicial, incoar una acción de amparo constitucional a efectos de que el Tribunal ordene la ejecución de la Providencia.

III

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Subsidiariamente la apoderada judicial de la parte recurrente solicita, se dicte medida de suspensión de efectos de la P.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo solicita para el supuesto negado de la medida cautelar de suspensión de los efectos, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada consistente en que se suspenda la orden de Reenganche y de Pago de los Salarios Caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

Que, “en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos legalmente exigidos a los efectos de decretar la medida cautelar solicitada, como ya fue fundamentado supra.”

IV

DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE EJERCICIO

DEL PODER CAUTELAR GENERAL DEL JUEZ

Solicita “en nombre de (su) representada, (…) de forma subsidiaria a los anteriores petitorios cautelares y para el supuesto negado de que no sean acordadas ninguna de las medidas solicitadas, que esta Corte (SIC) dicte la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y según su prudente arbitrio, resulten mas rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio.”

V

MOTIVACIÓN

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que para que se considerara procedente una solicitud de a.c., el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debía observarse lo siguiente:

…Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

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Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Aunado a los requisitos antes expuestos, debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia ésta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial, tal como se manifestara anteriormente, es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

En tal sentido, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida de a.c. traer a los autos en esta etapa procesal los elementos probatorios demostrativos de esas violaciones a las garantías de los derechos constitucionales. Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación del derecho constitucional que la parte accionante denuncia como infringido, en este caso, el Derecho a la Propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa que, revisado el escrito contentivo del recurso de nulidad y los anexos consignados por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional considera no consta en autos (para este momento), ni se derivan del acto administrativo impugnado suficientes elementos probatorios para sustentar la presunción de violación del derecho constitucional denunciado (derecho de propiedad), es decir, en el presente caso no existe la presunción grave de violación constitucional, ya que se limitó a mencionar que acatar el acto cuestionado llevaría consigo el empobrecimiento del Ente recurrente, lo cual no es un indicio grave que haga presumir que exista violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y así se decide.

Tampoco puede este Juzgador constatar el perjuicio patrimonial que sufriría la Empresa recurrente, pues invocan como daño irreparable los pagos que se originarían como consecuencia del surgimiento de nuevas obligaciones de índole laboral, así como el gravamen que ocasionarían sucesivas multas o acciones en su contra ante un posible incumplimiento justificado del pago, lo cual a juicio de este Tribunal no se configura como irreparable ni siquiera de difícil reparación precisamente por ser de naturaleza económica, por cuanto no especifica el solicitante porqué esos gastos se convierten en un asunto irreversible, mas aún por cuanto al darle cumplimiento al acto impugnado el beneficiario de la Providencia está obligado a prestar servicio para su empleador y éste último tiene la obligación de remunerar esa prestación laboral, así como también a reconocerle todos los beneficios de índole laboral a que tiene derecho el trabajador, de allí que el a.c. solicitado resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos, solicitada subsidiariamente por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, requeridas por la parte recurrente; este Tribunal, luego de revisar los alegatos, observa que los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, no son fundamentados por la peticionante, toda vez que, se limita a señalar que se encuentran cubiertos los extremos legales, sin acreditar, respaldar o sustentar dicha presunción en algún medio de prueba que los fundamente, por lo cual forzosamente debe este Tribunal declarar la improcedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido que se formulara, de allí que la suspensión de efectos solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud subsidiaria de “ejercicio del Poder Cautelar General de Juez”, esto es que “…dicte la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y según su prudente arbitrio, resulten más rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio.”, observa el Tribunal que dicha solicitud resulta genérica, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, y así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta por la abogada Kellys D.L.R.S., actuando como apoderada judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), contra la P.A. Nº 175-08 dictada en fecha 28 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Miranda.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos requerida, por la motivación expuesta en el cuerpo de la sentencia.

TERCERO

se declara IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, por resultar genérica.

Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 20 de junio de 2011, siendo las dos y treinta (02:30 pm.), de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp: 09-2571/A.S

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