Decisión nº KE01-X-2010-000108 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000108

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada M.E.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.891, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), creada mediante el Decreto Nº 2.359, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 328.322 de fecha 15 de abril de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de abril de 2003, bajo el número 12, Tomo 20-A Cto; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00416, de fecha 14 de diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE CENTRO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.I.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.270.284.

En fecha 30 de abril de 2009 se recibió en este Juzgado el presente recurso. Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2009, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 06 de abril de 2010, la ciudadana M.E.J., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 13 de abril de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza M.Q.B..

Estando en la oportunidad para conocer de la solicitud de suspensión de efectos, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 29 de abril del 2009, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “En fecha 26 de septiembre de 2006, la ciudadana R.I.A.P. fue despedida justificadamente, con fundamento legal, en el aparte i del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, en razón de incurrir en faltas graves a la relación del trabajo”.

Que”En fecha 03 de Octubre de 2006, la ciudadana R.I.A.P. inició procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo Sede Centro Estado Lara”.

Que “En fecha 26 de Octubre de 2006, fue debidamente notificada Mercados de Alimentos C.A, y al segundo día hábil en que constó en auto tal notificación se procedió a dar acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Que “En fecha 02 de Noviembre de 2006, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo aclarado específicamente por esta representación en su escrito probatorio, el carácter de trabajadora de confianza de la accionante y la imposibilidad de la misma de estar amparada de fuero por discusión de convención colectiva (…)”.

Que “En fecha 14 de Diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo Barquisimeto (…) declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Que “(…) la P.A. que se impugna se vicia de nulidad por cuanto el Órgano Administrativo de Trabajo dio por demostrada la inamovilidad alegada por la parte actora y que la accionante no era una trabajadora de confianza, en virtud de que en su solicitud manifestó estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del trabajo. Sin embargo, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas (…) nunca promovió elemento probatorio alguno que demostrara que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral alegada y mucho menos que no era una trabajadora de confianza, situación que por el contrario si fue suficientemente desvirtuada por esta representación, pero que no fue debidamente valorada por el Órgano Administrativo cuyo acto se impugna”.

Que “(…) se evidencia claramente que el providenciador en ningún momento valoro el contenido de las documentales a portadas por la ex trabajadora, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia, con un nulo análisis de las pruebas de autos, consecuencia de una errónea apreciación de los hechos y de una errada interpretación del derecho”.

Que “(…) el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación por no haber apreciado correctamente las documentales promovidas por esta representación, señalando que la misma han debido ser valoradas, apreciada y analizadas por el Inspector del Trabajo, de igual forma se señala que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación de la P.A. al no explicar en que normativa adjetiva fundamenta su decisión, para desecharlas, por no tener ningún valor probatorio (…)”.

Que “(…) la recurrida violó las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referida a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, al obviar las defensas explanadas por esta representación, referidas a los presupuestos fácticos que rodearon al caso para la determinación de la cualidad del cargo desempeñado por la trabajadora como de confianza, lo cual contraría el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión y la hace incurrir en abuso de poder, pues al dictar la P.I., incumplió su obligación de constatar la existencia de los hechos, así como de apreciarlos y calificarlos debidamente (…)”. Por todo lo expuesto solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

En cuanto al amparo cautelar señaló que “De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de mi representada interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONJUNTAMENTE CON RECURS CONTENCIOSO DE NULIDAD (…)”.

En relación a la medida de suspensión de efectos solicitada mediante escrito de fecha 6 de abril de 2010, la parte recurrente señaló que, el fumus bonis iuris se constata en el presente caso “(…) en virtud de que se desprende de la motivación del referido acto administrativo que no se valoraron correctamente las pruebas aportadas por mi representada, de allí que ha quedado demostrado en autos la materialización de las violaciones constitucionales alegadas, por lo que nuestro mandante goza de protección especial ya que configura la verosimilitud o presunción de buen derecho indispensable para declarar la procedencia de la tutela solicitada”.

Que con respecto al periculum in mora “(…) en la presente causa se materializa un riesgo inminente de que en caso de no acordarse la medida solicitada, se continúe con un procedimiento de sanción, que culminaría en una multa pecuniaria contra nuestra representada y a su vez sometería a mi representada a un Juicio Laboral cuyo documento fundamental es el acto que se impugna, que puede ser usado como elemento probatorio para su condenatoria. En consecuencia, la propia decisión de la Acción principal de anulación quedaría ilusoria en su ejecución, toda vez que sería difícilmente reparable el perjuicio económico en el patrimonio de la empresa accionante (…)”. Por todo lo expuesto solicita se declare la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso se observa que la parte actora se limitó a señalar la solicitud de amparo cautelar sin argumentar, a los efectos del amparo, las presuntas violaciones que lesionan sus derechos, en consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase improcedente, y así se decide.

Por otra parte, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.E.G.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.); contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00416, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Centro, de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.I.A.P.; para lo cual observa:

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

El caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte actora señaló que el requisito del periculum in mora “En la presente causa se materializa un riesgo inminente de que en caso de no acordarse la medida solicitada, se continúe con un procedimiento de sanción, que culminaría en una multa pecuniaria contra nuestra representada y a su vez sometería a mi representada a un Juicio Laboral cuyo documento fundamental es el acto que se impugna, que puede ser usado como elemento probatorio para su condenatoria. En consecuencia, la propia decisión de la Acción principal de anulación quedaría ilusoria en su ejecución, toda vez que sería difícilmente reparable el perjuicio económico en el patrimonio de la empresa accionante (…)”.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Nº 446 del 15 de marzo de 2007).

Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que si bien la parte actora en su escrito mediante el cual solicita la medida cautelar de suspensión de efectos hace un análisis extensivo de los requisitos que deben observarse a los efectos del otorgamiento de la medida, no es menos cierto que no presenta junto a sus alegatos elementos probatorios que sustenten los mismos, esto es, no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, es decir, el solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago.

En otras palabras, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo.

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada M.E.G.G., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00416, de fecha 14 de diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE CENTRO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.I.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.270.284.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2010 en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada M.E.G.G., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00416, de fecha 14 de diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE CENTRO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.I.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.270.284.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

Pabm.-

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