Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintisiete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-N-2011-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL).

APODEEADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada DAMNY Y.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.584.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: O.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.579.040, debidamente asistido por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.

RECURSO DE NULIDAD

I

En fecha 03 de marzo 2011, la ciudadana Damny Y.B.P., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 12.584.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos Compañía Anónima MERCAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda en fecha 16 de abril del 2010 anotado bajo el Nº 12 tomo 20-A-Cto, modificado parcialmente por ante dicho Registro en fecha 03 de julio del 2003 anotado bajo el numero 34 tomo 41-A-Cto y cya última modificación de fecha 1 de julio del 2008 anotada en dicho registro bajo el Nº 31 tomo 93-A-Cto, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.00193-10, del 16 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

En fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión.

En fecha 15 de marzo de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la República, al ciudadano O.A.Z..

En fecha 28 de abril de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 28 de abril de 2011, la notificación a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, el 18 de mayo de 2011, la secretaria deja constancia que el alguacil del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación a la Procuradora General de la República, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 03 de junio de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 02 de junio de 2011 la notificación al ciudadano O.A.Z..

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 29 de junio de 2011. En fecha 29 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano O.A.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.579.040, debidamente asistido por el abogado A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.475, y por la parte recurrente la abogada Damny Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.709, e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 113.922, la secretaria dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la representación fiscal.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la p.a. Nº 193-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.A.Z., en virtud que está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Aduce que de conformidad con lo pautado en el artículo 104 de Ley Orgánica, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa persigue obtener la suspensión de los efectos del acto impugnativo.

Alega la recurrente, la nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Alega que el ciudadano O.A.Z. era una trabajador de confianza de conformidad con lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, “cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono”, y siendo trabajador de confianza esta excluido de la inamovilidad prevista en el decreto presidencial Nº 7.154 dictado por el ejecutivo nacional, en tal sentido el funcionario que dictó el acto impugnativo no tenía competencia para ello, sino los tribunales del trabajo, por lo que incurrió en el vicio de violación del principio de ser juzgado por el juez natural previsto en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en los artículos 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegatos de la Parte Recurrente en la Audiencia

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogada asistente de la Sociedad Mercantil MERCAL C.A., manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, ratifico lo expuesto en el libelo de la demanda, en virtud de que en el acto impugnado se violaron derechos y garantías constitucionales el debido proceso, el derecho a la defensa, violación a ser juzgado por un Tribunal natural, y a su vez el trabajador era considerado como trabajador de confianza, ya que el mismo tenia bajo su resguardo una analista de abastecimiento, el ciudadano O.A.Z., ejercía el cargo de coordinador de abastecimiento considerado en la empresa como un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción. Insisto en virtud que si se considera como trabajador de confianza por manejar información de cierta privacidad para la empresa, en cuanto a la recepción de mercancía, pagos y distribución de los alimentos.”.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

IV

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente del tercero interesado, manifestó lo siguiente: En nombre del trabajado, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el patrono del trabajador por supuestamente violar derechos constitucionales (citó fundamentación legal), en consecuencia no hay violación del artículo 25 por lo tanto no hay violación de derechos constitucionales y se respetó en ese procedimiento administrativo signado con el Nº 058-2010-0100211, el debido proceso, el derecho a la defensa, en consecuencia no hay violación de normas constitucionales ni hay la violación del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ni de los numerales 1, 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, porque consideramos que el Juez natural en el procedimiento incoado por el trabajador O.A.Z., es el Inspector del Trabajo, es el funcionario competente para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. Igualmente rechazo su señoría que la representación legal del patrono dice en su escrito libelar que el Inspector del Trabajo basa su decisión en una supuesta confesión ficta que establece el 362 del Código de Procedimiento Civil, en las actas que consta en el expediente al folio 58 al 129 eso no aparece como lo afirma la representación legal(…)

En su escrito de contestación al recurso esgrimió lo siguiente;

Rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho, el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad del acto de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., interpuesto por la apoderada judicial de Mercados de Alimentos C.A (Mercal C.A), contenido en la p.a. Nº 00193-2010 de fecha 16 de noviembre de 2010, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en el expediente Nº 058-2010-01-00211.

Negó que el referido acto administrativo de efectos particulares contenidos en la P.A. 00193-10, dictado por la Inspector del Trabajo en el Estado Apure, este viciado de nulidad por violación del articulo 25 y de los numerales 1º 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Rechazo, negó y contradijo que sea un trabajador de confianza para Mercados de Alimentos C.A. en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a las partes sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el recurrente declaró que lo fundamental fue anexado al escrito libelar, ratificó las documentales que cursan en el expediente.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. -Copia certificada del Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 20 de julio de 2.010, (folios 05 al 08)

  2. - P.A. N° 193-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure de fecha 16 de noviembre de 2010, (folios 10 al 13)

  3. -Manual de normas y procedimientos centro de acopio, del Mercados de Alimentos C.A. (Mercal C.A.), (Folio 14)

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    Pruebas del Interesado beneficiario del acto:

    La parte recurrida en la audiencia de juicio consignó conjuntamente con el escrito de contestación, el escrito de promoción de pruebas, siendo estos los siguientes:

  4. -Reprodujo expediente administrativo signado con el Nº 058-2010-01-002111 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, (folios 58 al 129). Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

  5. -Solicito informe a los distintos Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, que consta con acuse de recibo en los folios 150 al 152. No son relevantes para la solución del caso.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 00193-10 de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Damny Y.B.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A), contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

    En primer término, aduce la recurrente que la p.a. N° 00193-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 16 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano O.A.Z. en contra la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A), está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. N° 193-10 de fecha 16 de noviembre de 2010, interpuesta por el ciudadano O.A.Z. contra Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A),que riela al folio 10 del expediente, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Del examen a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha doce (15) de junio de 2010, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano O.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.579.040, solicitando Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con fundamento en el artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo, manifestando que fue despedido, encontrándose amparado por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, Decreto Presidencial N° 7.154, publicada en Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009.

    Este Tribunal observa que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 09 de agosto de 2010, (folio 67) día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte accionada.

    Verifica el tribunal que el Inspector del Trabajo, decide la apertura del lapso para promover y evacuar pruebas.

    Es el caso, que para fundamentar los vicios de los que adolece tanto el Falso Supuesto de Hecho como de Derecho, hace las siguientes consideraciones:

    Alega la parte recurrente que el Inspector del Trabajo del Estado Apure, mediante acto administrativo contenido en p.a. N° 00193-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fundamentado en el hecho “que el patrono no compareció al acto de contestación, operando la admisión de los hechos, que el trabajador ocupó un cargo de confianza y que el trabajador fue despedido sin seguir los trámites previstos en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo y no logra desvirtuar ninguno de los alegatos formulados por el trabajador”.

    Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo una serie de documentales consignadas por el recurrente con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

  6. Copia simple de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 20 de julio de 2.010, (folios 70 al 71)

  7. Copia simple de carta de despido.(folio 72)

  8. Constancia de trabajo de (folio 73)

  9. Oficio Nº 913510 (folio 74 al 76)

  10. Manual de Normas y Procedimientos para Mercales tipo I y II y superpercales de la Empresa Mercal (folios 77 al 99)

    Todas las probanzas descritas fueron admitidas por el órgano administrativo, lo cual queda asentado en el auto de fecha 12 de agosto de 2010, (folio 108), no obstante, del contenido de la P.a. se observa que las mismas no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado, fundamentando lo anterior y acogiendo el carácter vinculante y reiterado de la doctrina de la Sala Constitucional expresado en sentencia N.° 460 del 20 de de 2010, la cual revisó una decisión de un Juzgado Superior.

    Al efecto, esta Sala en decisión n.° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, dispuso

    (…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)

    .

    Asimismo, en sentencia n.° 1.246 del 30 de septiembre de 2009, la Sala sentenció lo siguiente:

    [a]bundando lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera)

    .

    Efectivamente, con respecto a lo anterior, a juicio de quien aquí decide, el Decreto Presidencial Nº 7154, sobre la prórroga de inmovilidad laboral, no sin examinar la condición del trabajador reclamante, dado que, en dicho decreto se encuentra establecida algunos regímenes excepcionales a su aplicación; En efecto en el artículo 4°. se establece lo siguiente: Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”

    En el caso de autos y según se desprende del expediente administrativo, certificado por la Inspectoría del Trabajo, el trabajador presenta recibo de pago, el cual cursa al folio 4 del expediente administrativo, y constancia de trabajo cursante al folio 15, donde se deja sentado que prestaba servicios laborales como COORDINADOR DE ABASTECIMIENTO, condiciones que al ser subsumidas dentro del Manual de Normas y Procedimientos de Abastecimiento para Mercales, consignado por la Empresa Mercal, el cual describen las actividades que realizaba el trabajador como COORDINADOR DE ABASTECIMIENTO, entre otros;.- coordinar, controlar supervisar funcional y operativamente la recepción y despacho de mercancías para su distribución hacia los Mercal, Red Indirecta y cualquier otro medio de expendio de alimentos; .- garantizar el cumplimientos de la rotación de inventario a través de los método “PEPS Ó PVPS” según el caso; .- controlar la entrada y salida del personal que labora en el Centro de Acopio; .- supervisar las actividades del personal a su cargo; .- responder, velar y salvaguardar los intereses (morales, físico y financieros) de Mercal; .- llevar el expediente del personal que se encuentra asignado al Centro de Acopio; .- llevar registro y control en físico de las transferencias enviadas y recibidas por el Centro de Acopio.

    Vale destacar, que a estos medios probatorios el Inspector del Trabajo no les otorgó ningún valor probatorio, por cuanto este tipo de trabajadores están excluidos de la aplicación del Decreto de Inamovilidad, por lo que debe señalarse expresamente la evidencia del cargo y actividades que realizaba el trabajador, sino que inclusive fue expresado de manera objetiva por el propio reclamante que ejercía el cargo de COORDINADOR DE ABASTECIMIENTO adscrita al ente demandado, por medio de la constancia de recibo de pago, donde se especifica el salario, el cargo desempeñado, y las actividades realizadas.

    Ante el alegato del recurrente de la condición de trabajador de confianza del trabajador y la denuncia del falso supuesto de hecho, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto cual era la condición del trabajador. Al respecto, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la seguridad de otros trabajadores”.

    De la norma antes transcrita debe resaltarse que son trabajadores de confianza los que participa en la administración del negocio, evidenciando quien decide que de las pruebas aportadas analizadas anteriormente, el cual adminiculadas entre sí, en virtud del principio de comunidad de la prueba, con el manual operativo de normas y procedimiento de abastecimiento, se verifica la descripción del cargo y las actividades realizadas como COORDINADOR DE ABASTECIMIENTO, el cual a criterio de quien juzga es evidente que el ciudadano O.A.Z., se encontraba dentro de los denominados trabajadores de confianza.

    Al dar por supuesto que el trabajador estaba dentro del régimen excepcional de aplicación del decreto de inamovilidad, la Administración da como cierto un hecho que apreció de manera contraria a lo demostrado en autos, pues en el expediente administrativo, constaba su condición de COORDINADOR DE ABASTECIMIENTO y cuáles eran sus funciones y al no considerar esta situación, evidentemente incurrió en un falso supuesto de hecho.

    Por otra parte, al aplicar el decreto presidencial de inamovilidad a un trabajador, que por su condición de COORDINADOR DE ABASTECIMIENTO, adscrita a la Empresa Mercal C.A y por tanto trabajadora de confianza, se encontraba dentro de los trabajadores exceptuados de aplicación de dicho decreto, incurrió igualmente en una falsa aplicación de la norma y ante la constatación de la existencia de ambos vicios, el Tribunal debe considerar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    De acuerdo con lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que si bien la Inspectoría en referencia tiene atribuida la competencia, en casos de tramitación y decisión de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, dichas potestades sólo pueden ser ejercidas dentro de los límites o extremos exigidos en la ley especial que rige la materia y es por ello, que en este contexto y en el caso particular que se a.e.a.c. en la Providencia impugnada se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente.

    Dicha incompetencia manifiesta deriva de la orden de reenganche dirigida a favorecer a un trabajador de confianza, por ende excluido expresamente del Decreto de Inamovilidad. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, esta Tribunal declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y anula la P.A. Nº 00193-10, de fecha 16 de noviembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL), representada por la ciudadana Damny Y.B.P., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 193-10, del 16 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A.. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00193-10, del 16 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. por la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano O.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.579.040, debidamente asistido por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra le empresa mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL).

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. N.C.T.S.

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