Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003 bajo el N° 12, Tomo 41-4to.

APODERADO JUDICIAL: A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 118.572.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador - Sede Norte

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 685-09, de fecha 26 de octubre de 2009, contenidas en el Expediente Nº 023-09-01-02248.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C..

EXPEDIENTE Nº 2010- 1156

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2010, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., interpuesto por la profesional del derecho A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 118.572, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003 bajo el N° 12, Tomo 41-4to, contra la P.A. Nº 685-09, de fecha 26 de octubre de 2009, contenidas en el Expediente Nº 023-09-01-02248, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador - Sede Norte, recibida en este Tribunal en esa misma fecha, previa su distribución, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1156.

Mediante auto fechado diez (10) de junio de dos mil diez (2010) el Tribunal admitió la acción principal y siendo la oportunidad legar para emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de la medida de a.c. solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, el Tribunal pasa de seguidas a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., contra una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE AMPARO

CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

En relación a la medida de a.c., consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: M.E.S.V.), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de a.c. a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna.

La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por la accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el M.T. de la República en la sentencia ut supra referida.

Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte recurrente, en la oportunidad de solicitar a.c. lo hace sin fundamentar factica y jurídicamente los requisitos de procedencia que exige la Ley (fumus boni iuris y periculum in mora), toda vez que su solicitud la realiza de manera escueta y en forma genérica, tal como se aprecia en su escrito libelar, específicamente en el capitulo intitulado “de la pretensión” cuando expresa lo siguiente: “En merito de los fundamentos tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, es por lo que, con fundamento en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales (…) pido se declare (…) la suspensión temporal de los efectos de la P.A. Nº 685-09, de fecha 26 de octubre de 2009, contenidas en el Expediente Nº 023-09-01-02248, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador - Sede Norte…” resaltado y subrayado por este Tribunal.

Ante tal circunstancia esta juzgadora se encuentra forzada en declarar la improcedencia de tal pedimento por no haberse cubierto los extremos de procedencia antes referidos, recordándose a la parte que estas solicitudes pueden ser formuladas en cualquier grado y estado de la causa y que para ello se hace necesario acompañar todos aquellos recaudos que puedan sustentar la cautela requerida, y que en este caso el acervo por excelencia lo sería el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, que aun cuando no es carta procesal de la parte su consignación, es el medio de prueba que le pudiera favorecer a los efectos de avalar su pedimento.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., interpuesto por la profesional del derecho A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 118.572, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003 bajo el N° 12, Tomo 41-4to, contra la P.A. Nº 685-09, de fecha 26 de octubre de 2009, contenidas en el Expediente Nº 023-09-01-02248, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador - Sede Norte.

Segundo

Declarar improcedente la medida de a.c.c. solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 10 de junio de 2010, siendo la 3:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2010- 1156

MGS/asg/gacq

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