Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

EXP. 10-2684

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con a.c., medida cautelar de suspensión de efectos, subsidiariamente medida cautelar innominada y el poder cautelar del juez por la abogada DUVRASKA LAY P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.433, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A 4to; modificados parcialmente sus Estatutos según consta de Acta de Asamblea General de Accionista Nro. 3 registrada en el mencionado Registro Mercantil en fecha 3 de julio de 2003, bajo el Nro. 34, Tomo 41-A 4to; con modificación en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nro 46, Tomo 84-A 4to; Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 17, que fue celebrada el 18 de noviembre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nro. 9 Tomo 15-A 4to, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 22, del 30 de agosto de 2005, inscrita en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 91-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 367-09, de fecha 23 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte y suscrita por la ciudadana N.R., Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del trabajo antes mencionada, siendo notificada en fecha 12 de julio de 2009, Mercados de Alimentos, C.A., mediante la cual se declara Con Lugar, la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano: A.O.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. 9.998.885, en la que se ordenó a la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A), el inmediato reenganche del ciudadano: A.O.C.M., anteriormente identificado, en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en que venían desempeñándose.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La parte accionante solicita que se le otorgue: “medida cautelar de amparo, consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos de la P.A.N.. 367-09 de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la inspectora del Trabajo Jefe del Distrito Capital, Municipio Libertador”.

Señala que se trata de una solicitud de a.c. que cumple con los requisitos de procedencia que para esa técnica cautelar exige la Jurisprudencia reciente de los Tribunales Contencioso Administrativos, a saber: la verosimilitud o apariencia de violación de los derechos constitucionales reclamados (fumus boni iuris constitucional) y el daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales tuteladas y el riesgo de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora constitucional).

Alega, en lo que respecta al requisito del fumus boni iuris, que se encuentra satisfecho en el caso de autos, indicando que resulta evidente que la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte (E)”, dando por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo, tal como lo fue, dar por sentado los alegatos del trabajador mediante la declaración de unos testigos sin referirse quien providenció al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, por lo que indica se infringió en lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando que debe decretarse la nulidad del fallo recurrido.

Indica por otro lado que el acto administrativo recurrido vulnera el derecho a la propiedad de sus representadas, previstos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados por el acto administrativo recurrido resulta ilegítima y contraria a los postulados constitucionales fundamentales, causando un perjuicio constitucional al derecho de propiedad de su representada, quien sufrirá un perjuicio patrimonial evidente por efecto de lo establecido en forma inconstitucional por la P.A. en cuestión.

Aduce que las cantidades de dinero que su representada se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, constituyen un daño casi irreversible, puesto que en la práctica indica que sería imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición.

Manifiesta que dicha P.A. vulnera el derecho constitucional a la propiedad de su representada, por cuanto declara procedente el pago de los salarios caídos a favor del reclamante, todo lo cual, supone un ilegítimo empobrecimiento de su representada, razón por la cual la presente acción de amparo solicita sea declarada procedente.

En cuanto al periculum in mora, señala que el mismo se encuentra perfectamente configurado en el presente caso en primer lugar, y en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, debe recalcarse que la P.A. impugnada pueda ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente, a tal punto que podría argumentarse que la ejecución de dicho acto es sencillamente inminente.

Aduce que la ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al trabajador accionante (pago de salarios caídos), lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para su representada, quien deberá pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal.

Indica, que la incorporación del trabajador accionante en el seno de mercados de alimentos C.A (MERCAL, C.A), haría surgir a su vez, nuevas obligaciones de carácter laboral (prestaciones, vacaciones, utilidades, etc.) que deberá pagar su representada, en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, todo lo cual originaría un evidente e ilegítimo perjuicio económico contra la misma.

Asimismo, arguye que esa circunstancia es especialmente grave, si se considera que la posibilidad futura de recurrir tales multas en sede judicial o administrativa, esta circunscrita al pago previo de las cantidades de dinero a la Tesorería Nacional (Artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual en la práctica indica que haría prácticamente imposible la repetición de tales cantidades de dinero por parte del Fisco Nacional, y causaría un daño irreversible en la esfera jurídico subjetiva de su representada.

Indica en tercer lugar y lo que es aún grave, el trabajador reclamante tiene la posibilidad, en sede judicial, incoar una acción de amparo constitucional a efectos que un tribunal ordene la ejecución de la Providencia. Señalando que tal posibilidad ha sido consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal en sentencia Nro. 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso N.J.A.R., y es esta una de las razones fundamentales por las cuales debe ser declarada procedente la medida cautelar solicitada.

Indica, que en definitiva el requisito del periculum in mora se encuentra plenamente configurado en el caso de autos y así solicita sea declarado.

Este Tribunal, para pronunciarse considera necesario revisar si efectivamente, se presenta la existencia de la presunción necesaria para la procedencia de la medida, razón por la cual pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo constitucional y luego de la doble solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contenidas en el escrito de libelar (este Tribunal especifica que se trata de una doble solicitud, en virtud que la medida de suspensión de efectos constituye una medida cautelar innominada precisamente de suspensión de efectos, y siendo los mismos alegatos, es por lo que este Tribunal se pronunciará de forma uniforme sobre la medida solicitada).

En cuanto a la medida de amparo:

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, esto es, al debido proceso y a la propiedad por no estar de acuerdo sobre la valoración que hiciera la Inspectoría del Trabajo sobre unas testimoniales y de tener que cancelar los salarios caídos de un trabajador, respectivamente, debe señalar que de analizarse lo indicado, además de constituir un adelanto de opinión ya que constituye precisamente la revisión que del fondo ha de realizarse, constituiría una trasgresión a la naturaleza jurídica del a.c., ya que habría que descender a normas de rango legal, esto es, para verificar si se valoraron o no bien las pruebas testimoniales, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, y en cuanto a la violación al derecho a la propiedad por tener que reenganchar y cancelar los salarios caídos de un trabajador resulta el mismo un contrasentido, ya que de constituir la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Inspectoría del Trabajo, una violación del derecho de propiedad de una empresa, debería atacarse la constitucionalidad de la norma atributiva de competencia, que establece como competente para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos a las Inspectorías del Trabajo, lo cual no es atacado mediante el presente recurso de nulidad, además que tratar de fundar una medida de a.c. en los efectos de la p.a. porque les resultan gravosos, no puede constituirse en una causal para el otorgamiento de una medida de a.c., ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida de a.c. que solicitare una sociedad mercantil que se le ordenare el reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, no puede constituir la violación ni la demostración de un peligro en la mora, la consecuencia jurídica que impone la propia legislación o sencillamente, la potestad de ejecución del propio acto, toda vez que es precisamente ese atributo del acto lo que podría suspenderse en caso de demostrarse que los extremos de procedencia se encuentran llenos, en virtud de lo cual este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del a.c., de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE; y así se decide.

III

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

La representación de la parte recurrente solicita, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, asimismo solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida cautelar innominada consistente en que se suspenda la Orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

Al respecto este Tribunal observa que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso S.C. da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Es así que en el caso de autos, la parte actora para fundamentar su solicitud de medida cautelar innominada de la p.a. recurrida, sólo la basa en que: “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida cautelar innominada consistente en que se suspenda la Orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio” (sic).

Así pues, al haberse solicitado la medida cautelar innominada sin siquiera fundar el fumus boni iuris como presunción del buen derecho; por ejemplo, señalando las supuestas graves violaciones que le causaren la p.a., que harían convencer a este Juzgador de la necesidad de no mantener los efectos de una providencia presuntamente írrita, y pretender - como señaló en su escrito recursivo - que este Juzgador haga el trabajo de hilvanar del referido escrito y expediente administrativo los supuestos en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, cuando ni siquiera cuido las formas al señalar en varias oportunidades que la medida cautelar solicitada es sobre una p.a. Nº 367-09 de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, sin que sea pertinente otorgar la medida ante la presunta existencia de tan solo uno de los extremos de procedencia, como lo sería el periculum in mora, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ

La parte actora solicita subsidiariamente a los anteriores petitorios cautelares y para el supuesto negado de que no sean acordados ninguna de las medidas solicitadas, que este Juzgado dicte la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional, a la tutela judicial efectiva y según su prudente arbitrio, resulten más rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio.

Como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 00791 de fecha 05 de junio de 2002, “caso Arquidiócesis de Mérida u otras vs. Decreto del Gobernador del estado Mérida”

Considera la Sala que a pesar de que en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para acordar la medida de suspensión del acto impugnado, sin embargo estima, en defensa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que debe acudirse al poder cautelar general del juez del contencioso administrativo, conforme al cual éste puede acordar cualquier medida que considere adecuada a esta finalidad. Sin embargo , la tutela efectiva que presta el Juez contencioso Administrativo, a los derechos e intereses que debe proteger el estado frente los administrados, el cual este sometido a un régimen jurídico distinto, donde debe prevalecer el interés general del mejor desempeño en la prestación del servicio público, no obstante puede suceder que estos intereses no estén claros, sean discutibles, y es por ello que para evitar daños mayores, nuestro texto fundamental confiere al juez, una serie de poderes, como se ha señalado, con la finalidad de restablecer de manera mas inmediata las situaciones jurídicas subjetivas, posiblemente lesionadas por la actividad administrativa

Se desprende del criterio jurisprudencial citado la carga procesal del solicitante, que el mismo emergería en virtud de una grave violación a derechos constitucionales que deben protegerse ipso facto por el juez contencioso administrativo, cuestión que no acreditó ni surge del escrito libelar o de los recaudos acompañados, ya que sólo se limitó a solicitar el a.c. conjuntamente con medida de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada basados en elementos que fueron analizados por este Tribunal y en consecuencia desechados por considerar que no llenan los extremos exigidos que acrediten su procedencia, y este Tribunal no los deduce ni de los dichos ni de los autos, que en todo caso haría posible el pronunciamiento de oficio por el tribunal, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE la medida solicitada y así se decide.

Negado el a.c., la medida de suspensión de efectos, subsidiariamente la medida cautelar innominada solicitada y una medida en virtud del poder cautelar del Juez y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo Municipio Libertador, Sede Norte, de igual forma se ordena realizar la notificación del ciudadano A.O.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. 9.998.885, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad. Asimismo, solicítese los antecedentes administrativos correspondientes al expediente administrativo 023-09-01-00015, contentivo de la P.A.N.. 367-096, de fecha 23 de junio de 2009. Líbrese oficio.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada DUVRASKA LAY P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.433, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A 4to; modificados parcialmente sus Estatutos según consta de Acta de Asamblea General de Accionista Nro. 3 registrada en el mencionado Registro Mercantil en fecha 3 de julio de 2003, bajo el Nro. 34, Tomo 41-A 4to; con modificación en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nro 46, Tomo 84-A 4to; Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 17, que fue celebrada el 18 de noviembre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nro. 9 Tomo 15-A 4to, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 22, del 30 de agosto de 2005, inscrita en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 91-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 367-09, de fecha 23 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte y suscrita por la ciudadana N.R., Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del trabajo antes mencionada, siendo notificada en fecha 12 de julio de 2009, Mercados de Alimentos, C.A., mediante la cual se declara Con Lugar, la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano: A.O.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. 9.998.885, en la que se ordenó a la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A), el inmediato reenganche del ciudadano: A.O.C.M., anteriormente identificado, en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en que venían desempeñándose.

    En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador Sede Norte, de igual forma se ordena realizar la notificación del ciudadano A.O.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. 9.998.885. Asimismo, solicítese los antecedentes administrativos correspondientes al expediente administrativo 023-09-01-00015, contentivo de la P.A.N.. 367-096, de fecha 23 de junio de 2009. Líbrese oficio.

  2. - IMPROCEDENTE la medida de a.c. solicitada conforme a la motiva del presente fallo.

  3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, conforme a la motiva del presente fallo.

  4. - IMPROCEDENTE la medida del poder cautelar del Juez conforme a la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    LA SECRETARIA PROV.

    M.A. LONGART V.

    En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA PROV.

    M.A. LONGART V.

    EXP. 10-2684

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