Decisión nº KE01-X-2010-000204 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000204

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por las abogadas A.C.B.H. y M.E.G.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.439 y 110.891, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), creada mediante Decreto Nº 2.359 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 328.322 de fecha 15 de abril de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de abril de 2003, bajo el número 12, Tomo 20-A Cto.; contra la P.A. Nº 00672, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T., de fecha 19 de Junio de 2009, y notificada el 31 de julio 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por la ciudadana Y.C.P.B., titular de la cédula de identidad número V-12.250.956.

En fecha 03 de noviembre de 2009 se recibió en este Juzgado el presente recurso. Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2009 se acordó solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, dejándose transcurrir el lapso establecido en autos para la consignación del expediente administrativo.

En fecha 8 de marzo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa a la Jueza M.Q.B..

En fecha 10 de junio de 2010, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Estando en la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 28 de octubre del 2009, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 19 de junio de 2009 la Inspectoría del Trabajo J.P.T., “(...) declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Y.P., en contra de la Empresa Mercados de Alimentos C.A, por haber sido supuestamente despedida injustificadamente dentro de un período de inamovilidad, decretada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(...) en fecha 31 de Julio de 2009, mi representada fue notificada de la P.A. Nº 00678, dictada por la Inspectoría del Trabajo (...) en fecha 19 de junio de 2009”.

Que “En la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, realizada por ante la Sala de Fuero, la trabajadora alegó haber sido despedida injustificadamente en fecha 11 de agosto de 2008, a pesar de estar amparada por la inmovilidad laboral (...)”.

Que “En la oportunidad de la promoción de pruebas la ciudadana Y.P., no aportó ningún tipo de medio probatorio que demostrara su dicho, de lo que se desprende claramente que el Órgano Administrativo de Trabajo dio por demostrado un Despido Injustificado alegado por la parte actora, el cual fue insistentemente negado y controvertido por mi representada”.

Que “En la misma oportunidad probatoria esta representación en nombre de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), con la finalidad de demostrar en primer término que en ningún momento mi representada realizó el Despido Injustificado alegado por la parte actora, sino que lo que sucedió fue simplemente la Culminación de una relación de trabajo a tiempo determinado, por lo cual la acción interpuesta resulta totalmente ilegal y sin fundamento (...)”, promovió y consigno el contrato de trabajo a tiempo determinado de la mencionada ciudadana.

Que los elementos probatorios que presentaron, por más de que nunca fueron impugnados por la ciudadana Y.P., no fueron tomados en cuenta por la Inspectoría del Trabajo al momento de tomar su decisión.

Que “(...) a pesar de que esta claramente demostrado que en el caso de la accionante lo que ocurrió fue una terminación de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, la Juzgadora tomo por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de la errónea apreciación de las pruebas promovidas en el expediente y que no fueron motivo de un correcto análisis y sustanciación por lo que esta representación considera que incurre en una hipótesis de evidente falso supuesto, lo cual aunado a un error en la interpretación y aplicación de normas jurídicas usadas, llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria (...)”.

Que “(...) el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación por no haber apreciado correctamente las documentales promovidas por esta representación, señalando que la misma han debido ser valoradas, apreciadas y analizadas por el Inspector del Trabajo, de igual forma se señala que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación de la P.A. al no pronunciarse sobre lo dicho y probados en autos por esta representación (...)”.

Que “(...) la recurrida violó las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, al obviar las defensas explanadas por esta representación, referida a los presupuestos fácticos que rodearon al caso para la cualidad de la trabajadora como contratada a tiempo determinado, lo cual contraría el principio de globalidad y exahustividad de la decisión y la hace incurrir en abuso de poder, pues al dictar la Providencia impugnada, incumplió su obligación de constatar la existencia de los hechos, así como de apreciarlos y calificarlos debidamente”. Por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo en cuestión.

Respecto a la medida cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:

Que se evidencia la presencia del fumus bonis iuris, a través “(...) del hecho de que mi representada en el lapso probatorio demostró suficientemente mediante la promoción de los respectivos contratos de trabajo existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre mi representada y la trabajadora accionante en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se evidencia (...) la presunción de buen derecho a favor de mi representada”.

Que, el periculum in mora “(...) se materializa al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su reestablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, ya que mal podría mi representada ser obligada a cumplir la providencia que se impugna en caso de imponérsele tal cumplimiento, en razón de su ejecución crearía un gravamen irreparable a mi representada, ya que (...) la obligaría a reenganchar en su cargo a una persona para la cual no existe cargo ya que el mismo sólo se requería durante el lapso del contrato a tiempo determinado (...). (...) la obligaría a pagar Salarios Caídos, fundamentados en una Providencia impugnada por estar herida de nulidad absoluta [y] (...) en caso de realizar ese pago de los Salarios Caídos ordenados, nada garantiza a mí representada la posibilidad de recuperar las cantidades de dinero que se le ordenen pagar”.

Que el periculum in damni se manifiesta con la solicitud de inició de un procedimiento sancionatorio y posterior multa, lo cual afectaría “(...) el patrimonio de mi representada Empresa del Estado y por ende el patrimonio del Estado Venezolano (...)”. Por lo que solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas A.C.B.H. y M.E.G.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.439 y 110.891, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.); contra la P.A. Nº 00672, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., de fecha 19 de Junio de 2009, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.C.P.B.; para lo cual observa:

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, poderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00672, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., de fecha 19 de Junio de 2009, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.P.V.M..

Ahora bien, de manera preliminar este Juzgado observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

    La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

  4. la naturaleza del servicio.

  5. La sustitución temporal de un trabajador.

  6. Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

    A juicio de quien Sentencia de manera preliminar, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

    En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo.

    Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar opinión del autor F.V.B. en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación a saber:

    "… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).

    2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

    3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

    Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

    En el caso de autos se observa de manera preliminar que en el contrato suscrito con la ciudadana Y.C.P.B., se señala que es contratado a tiempo determinado para el cargo de Promotor Social y que la duración del contrato es desde el 25 de enero de 2008 hasta el 25 de julio de 2008 (folios 24 al 27).

    Prima facie se observa que si bien en el contrato aludido se señala una fecha de inicio y otra de culminación no se evidencia a priori la naturaleza del servicio conforme a lo requerido con la normativa laboral, es decir, es decir, la naturaleza del servicio no se evidencia en esta oportunidad, con los elementos cursantes en autos, específica, que surja la presunción que la actividad que corresponda no pueda efectuarse en otra época del año, siendo que en el presente caso consiste en “a), respaldar las autoridades de Mercal en el cumplimiento de su Misión, así como el resguardo del patrimonio institucional, b), Respaldar el cumplimiento de as normativas internas y externas que regulan las operaciones de la institución, con el fin de salvaguardar su patrimonio c), Ejecutar las actividades de apoyo y logística en los operativos de Mega Mercal, d) Contribuye a la consolidación de las políticas de desarrollo endógeno y economía social de la seguridad alimentaria (…)”, entre otras, sin que de estas pueda desprenderse preliminarmente lo aludido.

    Ahora bien, de la P.A. impugnada se observa ad initio que la Inspectoría del Trabajo señaló que “Si observamos el referido contrato de trabajo observamos que el mismo no cumple con los requisitos o especificaciones que contiene el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo, debido a que no se subsume en los casos que se indicaron anteriormente (…), debido a que el Contrato de trabajo in comento no contempla cláusula alguna que demuestre el cargo de Promotor Social, estaba previsto para una época determinada (…)”.

    Siendo así en el presente caso, observa esta Juzgadora que en esta oportunidad no se detectan elementos suficientes con los documentos cursante en autos, sin que se entienda una revisión del fondo del asunto, que hagan presumir el fumus boni iuris, esto es, el buen derecho que ostenta la parte actora, que hagan entrever de manera preliminar que la naturaleza del servicio resulta contrario a lo señalado por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

    Con lo anterior, si bien es suficiente para declarar improcedente la medida cautelar solicitada, este Juzgado observa de manera adicional que la parte actora señaló que el requisito del periculum in mora se evidencia porque al cumplir su representada la p.a. impugnada se le “(...) crearía un gravamen irreparable (...), ya que (...) la obligaría a reenganchar en su cargo a una persona para la cual no existe cargo, ya que el mismo sólo se requería durante el lapso del contrato a tiempo determinado (...), (...) la obligaría a pagar Salarios Caídos (...) [y] (...) en caso de realizar ese pago de los Salarios Caídos ordenados, nada garantiza a mí representada la posibilidad de recuperar las cantidades de dinero que se le ordenen pagar”. Además, señala que el Periculum in Damni, se manifiesta con la solicitud de inició de un procedimiento sancionatorio y posterior multa, lo cual afectaría “(...) el patrimonio de mi representada Empresa del Estado y por ende el patrimonio del Estado Venezolano (...)”.

    En este sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Nº 446 del 15 de marzo de 2007).

    Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte de éste Tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. No obstante, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago.

    En otras palabras, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo.

    Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris, periculum in mora y Periculum in Damni, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas A.C.B.H. y M.E.G.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.439 y 110.891, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL); contra la P.A. Nº 00672, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede J.P.T., de fecha 19 de Junio de 2009, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos de la ciudadana Y.C.P.B..

    Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 12:12 m.

    La Secretaria,

    L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 00:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

    La Secretaria,

    S.F.C..

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