Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., treinta de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-N-2011-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada DAMNY Y.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.584.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Z.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.144.259, debidamente asistida por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.

RECURSO DE NULIDAD

I

En fecha 13 de junio 2011, la ciudadana Damny Y.B.P., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 12.584.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos Compañía Anónima MERCAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda en fecha 16 de abril del 2010 anotado bajo el Nº 12 tomo 20-A-Cto, modificado parcialmente por ante dicho Registro en fecha 03 de julio del 2003 anotado bajo el numero 34 tomo 41-A-Cto y cuya última modificación de fecha 1 de julio del 2008 anotada en dicho registro bajo el Nº 31 tomo 93-A-Cto, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.171-10, del 20 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

En fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión.

En fecha 24 de enero de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la República, a la ciudadana Z.C.M..

En fecha 03 de febrero de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 31 de enero de 2011, la notificación a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, el 22 de marzo de 2011, la secretaria deja constancia que el alguacil del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación a la Procuradora General de la República, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 17 de marzo de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 10 de marzo de 2011 la notificación a la ciudadana Z.C.M.B..

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 09 de junio de 2011. En fecha 09 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana S.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.144.259, debidamente asistida por el abogado A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.475, la secretaria dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la representación fiscal.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la p.a. Nº 171-10, de fecha 20 de octubre de 2010, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Z.C.M.B., en virtud que está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Aduce que de conformidad con lo pautado en el artículo 104 de Ley Orgánica, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa persigue obtener la suspensión de los efectos del acto impugnativo.

Alega la recurrente, la nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Alega que la ciudadana Z.C.M. era una trabajadora de confianza de conformidad con lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, “cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono”, y siendo trabajador de confianza esta excluida de la inamovilidad prevista en el decreto presidencial Nº 7.154 dictado por el ejecutivo nacional, en tal sentido el funcionario que dictó el acto impugnativo no tenia competencia para ello, sino los tribunales del trabajo, por lo que se violo el principio de ser juzgado por el juez natural previsto en el articulo 49 numeral 4º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegatos de la Parte Recurrente en la Audiencia

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogada asistente de la Sociedad Mercantil MERCAL C.A., manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, ratifico los alegatos esgrimidos en el recurso de nulidad ya que han sido violados derechos que van contra el Tribunal que los juzga, se denuncian vicios del Órgano que lo dictó por no tener competencia para ello, ya que la trabajadora era de confianza y se declaró con lugar el reenganche de la trabajadora, se violaron principios de que el juez rector era quien debía pronunciarse, solicito que este Tribunal declare el recurso de nulidad absoluto a favor de la empresa. Consigno escrito ratificando alegatos esgrimidos en el recurso de nulidad y ratifico las pruebas consignadas con el recurso de nulidad. Solicito que se declare con lugar la presente acción ya que ratifico que si es una trabajadora de confianza por cuanto tenía personal a su cargo y manejaba claves confidenciales de la empresa, por lo tanto ratifico el recurso de nulidad que se declare con lugar a favor de la empresa.”.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente del tercero interesado, manifestó lo siguiente: Ciudadana Juez, presente como se haya la trabajadora y en mi carácter de Procurador del Trabajo y abogado asistente, rechazo la fundamentación jurídica y fáctica del recurso de nulidad contra la p.a., rechazo, niego y contradigo que el acto administrativo de efectos particulares contentivo en la p.a. dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo viole derechos (Cito normas); niego que haya violación de ley (Citó leyes) dada las funciones de los Inspectores del Trabajo, ya que entre ellas esta velar por las leyes y reglamentos, y las facultades que tiene el Inspector del Trabajo para conocer de los procedimientos de Reenganche y salarios caídos. El funcionario competente es el Inspector del Trabajo. Niego que la trabajadora sea personal de confianza, ya que no es suficiente solo calificarlo de confianza, es necesario que el conocimiento sea personal y depende de la naturaleza real de la actividad que desempeñe; niego que la trabajadora tenga o haya tenido conocimientos de secretos personal ni de política de la empresa, ni distribución de alimentos. Los precios de los alimentos vienen fijados, por ello niego que sea trabajador de confianza. Promuevo los folios 37 al 255 del expediente para demostrar que el funcionario competente es el Inspector del Trabajo. Lo promuevo para demostrar que Mercal no probó que la trabajadora sea personal de confianza. Promuevo prueba de informe, a los fines que se solicite a los Tribunales de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que funcionan en esta misma sede, si el patrono hizo la participación de despido correspondiente. Promuevo que el Tribunal requiera del patrono el acta administrativa y los estatutos para determinar quienes son sus administradores…

En su escrito de contestación al recurso esgrimió lo siguiente;

Rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho, el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad del acto de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., interpuesto por la apoderada judicial de Mercados de Alimentos C.A (Mercal C.A), contenido en la p.a. Nº 171-2010 de fecha 20 de octubre de 2010, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en el expediente Nº 058-2010-01-00176.

Negó que el referido acto administrativo de efectos particulares contenidos en la P.A. 171-10, dictado por la Inspector del Trabajo en el Estado Apure, este viciado de nulidad por violación del articulo 25 y de los numerales 1º 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el recurrente declaró que lo fundamental fue anexado al escrito libelar, ratificó las documentales que cursan en el expediente.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. -Copia certificada del Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 20 de julio de 2.010, marcado con la letra “A”, (folios 05 al 09 )

  2. -Boleta de notificación dirigida a Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A), (folio 10)

  3. - P.A. N° 171-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure de fecha 20 de octubre de 2010, (folios 11 al 16)

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    Pruebas del Interesado beneficiario del acto:

    La parte recurrida en la audiencia de juicio consignó conjuntamente con el escrito de contestación, el escrito de promoción de pruebas, siendo estos los siguientes:

  4. -Reprodujo expediente administrativo signado con el Nº 058-2010-01-00176 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, (folios 37 al 254) Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

  5. -Solicito informe a los distintos Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, que consta con acuse de recibo en los folios 295 al 300. No son relevantes para la solución del caso.

  6. - Promovió la exhibición del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimento C.A. (Mercal C.A.) que consta con acuse de recibo en los folios 301,y 305 al 325, se verifica la constitución y carácter de la Empresa demandada.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 171-10 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Damny Y.B.P. contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

    En primer término, aduce la recurrente que la p.a. N° 0171-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 20 de octubre de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Z.C.M.B. en Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A), está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. N°171-10 de fecha 20 de octubre de 2010, interpuesta por la ciudadana Z.C.M.B. contra Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A),que riela al folio 11 del expediente, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Del examen a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha doce (12) de mayo de 2010, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la ciudadana Z.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.144.259, solicitando Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con fundamento en el artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo, manifestando que fue despedida, encontrándose amparado por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, Decreto Presidencial N° 7.154, publicada en Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009.

    Este Tribunal observa que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 29 de junio de 2010, (folio 45) día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la apoderada de la accionada abogada GIPSY DUARTE, procedió a contestar el mismo, de la siguiente manera “… a) ¿Si solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: actualmente no. b) ¿si reconoce la inamovilidad? Contestó: no. c) ¿Si se efectuó el despido el traslado o la desmejora invocado por el solicitante? Contestó: si se efectuó por cuanto es una trabajadora de confianza y de acuerdo al Manual de Normas y Procedimientos de la empresa y la prenombrada no cumplió con lo establecido en dicho manual, teniendo esto como una adecuada administración en el desempeño de sus actividades.

    A través de dicho interrogatorio con su debida respuesta, verifica el tribunal que el Inspector del Trabajo, decide la apertura del lapso para promover y evacuar pruebas.

    Es el caso, que para fundamentar los vicios de los que adolece tanto el Falso Supuesto de Hecho como de Derecho, hace las siguientes consideraciones:

    Alega la parte recurrente que el Inspector del Trabajo del Estado Apure, mediante acto administrativo contenido en p.a. N° 0171-10, de fecha 20 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fundamentado en el hecho “que la empresa mercantil mercados de alimentos C.A (MERCAL C.A) no logró demostrar más allá de toda duda razonable, que la trabajadora ocupó un cargo de confianza y probado en autos quedó suficientemente demostrado que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente, hallándose amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el articulo 454 de la ley orgánica del trabajo en concordancia con el decreto presidencial Nº 7.154”.

    Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo una serie de documentales consignadas por el recurrente con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

  7. Copia simple de carta de despido.(folio 17)

  8. Constancia de trabajo de (folio 18)

  9. Expediente Administrativo elaborado por la Jefatura de Seguridad Integral para el trámite de casos de daños y perjuicios contra el patrimonio de la empresa (folio 19 al 97)

  10. Manual de Normas y Procedimientos para Mercales tipo I y II y superpercales de la Empresa Mercal

    Todas las probanzas descritas fueron admitidas por el órgano administrativo, lo cual queda asentado en el auto de fecha 02 de julio de 2010, (folio 200), no obstante, del contenido de la P.a. se observa que las mismas no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado, fundamentando lo anterior y acogiendo el carácter vinculante y reiterado de la doctrina de la Sala Constitucional expresado en sentencia N.° 460 del 20 de de 2010, la cual revisó una decisión de un Juzgado Superior.

    Al efecto, esta Sala en decisión n.° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, dispuso

    (…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)

    .

    Asimismo, en sentencia n.° 1.246 del 30 de septiembre de 2009, la Sala sentenció lo siguiente:

    [a]bundando lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera)

    .

    Efectivamente, con respecto a lo anterior, a juicio de quien aquí decide, no debe aplicarse los decretos presidenciales sobre las inmovilidades, sin examinar la condición del trabajador reclamante, dado que, en dicho decreto se encuentra establecida algunos regímenes excepcionales a su aplicación. En el caso de autos y según se desprende del expediente administrativo, certificado por la Inspectoría del Trabajo, la trabajadora presenta constancia de trabajo donde se deja sentado que prestaba servicios laborales como JEFE DE MÓDULO, así como los recibos de pagos consignados; condiciones que al ser subsumidas dentro del Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I y II y supermercales de la Empresa Mercal, consignado por la Empresa Mercal, el cual describen las actividades que realizaba la trabajadora como JEFA DE MÓDULO LAS DELICIAS, específicamente enumeradas del N° 1 al 63, titulado “ LAS ACTIVIDADES DEL JEFE DE MODULO/SUPERMERCAL ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES.”

    Observa quien decide, que dichas actividades fueron realmente ejercidas por la accionante, según se demuestra de un Expediente Administrativo elaborado por la Jefatura de Seguridad Integral para el trámite de casos de daños y perjuicios contra el patrimonio de la empresa (folio 19 al 97), consignado en el lapso probatorio, específicamente el acta de entrevista levantada en fecha 08 de enero de 2010, cursante al folio 31 al 33 de expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, suscrita por la reclamante y el Coordinador Regional de Seguridad Integral F.B.R., donde se le interrogó SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, cuáles son sus funciones de acuerdo al Manual de Normas y Procedimientos como Jefe de Módulo? Respuesta: Velar por la entrada y salida del personal, control de dinero y cesta tickets y control de los productos que entran y salen, los diferentes reportes de egresos e ingreso, entre otros.

    Vale destacar, que a estos medios probatorios el Inspector del Trabajo no les otorgó ningún valor probatorio, argumentando que los mismos debían ser ratificados por la unidad instructora, desconociendo así, que dichos documentos son de carácter administrativo, aunado a su presentación en copia certificada, los cuales tienen un tratamiento diferente a los instrumentos de carácter privado, que para hacerlos valer en cualquier procedimiento o juicio deben ser ratificados por la persona de quien emana; además esta valoración la asume el Inspector del Trabajo, sin que la parte a quien va dirigida hubiese realizado ningún tipo de observación. Siendo todo lo contrario, decidió silenciando dicha prueba, aún cuando era un dato relevante para que prosperara la calificación como trabajadora de confianza de conformidad con en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no operara la protección especial que otorga el estado, mediante la consagración de la inamovilidad, por cuanto este tipo de trabajadores están excluidos de la aplicación del Decreto de Inamovilidad, por lo que debe señalarse expresamente, que no sólo fue confesado, sino que inclusive fue probado de manera objetiva por la propia reclamante que ejercía el cargo de JEFA DE MÓDULO LAS DELICIAS adscrita al ente demandado.

    Ante el alegato del recurrente de la condición de trabajador de confianza de la trabajadora y la denuncia del falso supuesto de hecho, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto cual era la condición de la trabajadora. Al respecto, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la seguridad de otros trabajadores”.

    De la norma antes transcrita debe resaltarse que son trabajadores de confianza los que participa en la administración del negocio, evidenciando quien decide que de las pruebas aportadas se verifica la descripción del cargo, el cual a criterio de quien juzga es evidente que la ciudadana Z.C.M.B., se encontraba dentro de los denominados trabajadores de confianza.

    Al dar por supuesto que la trabajadora no estaba dentro del régimen excepcional de aplicación del decreto de inamovilidad, la Administración da como cierto un hecho que apreció de manera contraria a lo demostrado en autos, pues en el expediente administrativo, constaba su condición de JEFA DE MODULO y cuáles eran sus funciones y al no considerar esta situación, evidentemente incurrió en un falso supuesto de hecho.

    Por otra parte, al aplicar el decreto presidencial de inamovilidad a una trabajadora, que por su condición de JEFA DE MODULO LAS DELICIAS, adscrita a la Empresa Mercal C.A y por tanto trabajadora de confianza, se encontraba dentro de los trabajadores exceptuados de aplicación de dicho decreto, incurrió igualmente en una falsa aplicación de la norma y ante la constatación de la existencia de ambos vicios, el Tribunal debe considerar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por la ciudadana Z.C.M.B. y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no está obligado a dar cumplimiento a la P.A. impugnada.

    VII

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL), representada por la ciudadana Damny Y.B.P., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 171-10, de fecha 20 de octubre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A.. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 171-10, de fecha 20 de octubre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. por la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Z.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.144.259, debidamente asistida por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra la empresa mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL).

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. N.C.T.S.

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