Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de junio de 2009, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., subsidiariamente suspensión de efectos y cautelar innominada, por los abogados G.C., M.C.L. y Kellys D.L.R.S., Inpreabogado Nros. 7.675. 38.884 y 130.024, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la P.A. N° 792-08 dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.E.A.L., titular de la cédula de identidad N° 16.007.238, contra la referida sociedad mercantil.

En fecha 22 de julio de 2009 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a fin de que remitiese a este Órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. De ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que en fecha 21 de enero de 2008, el ciudadano C.E.A.L., planteó por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, formal Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra Mercal, C.A, argumentando que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Almacén

Que posteriormente, en fecha 23 de enero de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, admitió dicha solicitud y ordenó citar al representante legal de Mercal, C.A., para que compareciera al segundo día hábil después de su notificación a objeto de llevar a efecto el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, seguidamente en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, en fecha 28 de marzo de 2008, tuvo lugar el interrogatorio a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, todas las partes hicieron uso del derecho de promover pruebas.

Alegan la falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 93 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello debido a que Mercal, C.A., es una sociedad mercantil constituida con capital del patrimonio público, y por lo tanto el estado tiene interés en todos aquellos asuntos en que ella se involucre.

Que el acto que recurren, está viciado de falso supuesto.

Que, es posible dividir el falso supuesto en varias situaciones, presentes en el caso que nos ocupa, a saber: falso supuesto por error de hecho, falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos y el falso supuesto por error de derecho.

Que, el falso supuesto por error de hecho se relaciona con la exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, con la realidad o existencia de los hechos. Los jueces pueden y esto es normal y necesario en el control judicial verificar la certeza de los hechos que justificaron la actuación administrativa, pues si tales hechos no existieron en el plano de la realidad, quedará evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la Administración.

Que, por su parte, el falso supuesto por error en la calificación jurídica se presenta cuando, estando presentes ciertos hechos, el juez va a verificar si hay una adecuación entre los hechos y las normas aplicables, esto es, que se va a estudiar si en la especie estos hechos eran susceptibles de poner en marcha la norma y así justificar la decisión administrativa tomada.

Que, el falso supuesto de derecho hace referencia, por una parte, al hecho de que la Administración dicte un acto administrativo fundamentándose en una norma ilegal o inconstitucional y, por otra parte, también cuando la autoridad administrativa se basa en una norma que no se discute su legalidad o constitucionalidad pero que era inaplicable al caso concreto. Asimismo, el falso supuesto de derecho puede presentarse cuando los actos administrativos dictados se hacen en base a normas, aplicables y regulares, pero erróneamente interpretadas por la autoridad administrativa, quien de forma inexacta ha entendido el alcance de la norma.

Que, el falso supuesto por error de hecho se verifica al no existir una exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, la realidad o existencia de los hechos. En efecto, en el presente procedimiento quedó en evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la Inspectoría del Trabajo, al no verificar la certeza de los hechos que justificaban su actuación administrativa, que por ende ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de las accionantes, ya que tales hechos en que fundamenta su decisión no existieron en el plano de la realidad.

Que, de las Actas que corren en el expediente administrativo, no se desprende que el accionante haya consignado carta de despido, mediante la cual demuestre que en fecha 15 de enero de 2008 fuera despedido. Que sí se evidencia del control de asistencia diaria del personal que labora para el Centro de Acopio El Llanito, que el ciudadano C.E.A.L., asistió a su sitio de trabajo los días 15, 16, 17 y 19 de enero de 2008, fecha ésta desde la que el referido ciudadano dejó de asistir a su lugar de trabajo, y por ello su representada accionó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de calificación de falta.

Que, su representada promovió pruebas suficientes para demostrar que el accionante abandonó voluntariamente su sitio de trabajo, desde el 19 de enero de 2008. Que dichas pruebas no fueron desconocidas y por tanto, dieron plena prueba del abandono voluntario en que incurrió el trabajador, sin embargo la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la P.A. hoy recurrida no le otorgó el valor probatorio a ninguna de las pruebas aportadas por su representada. Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece los límites de oficio para el sentenciador, pues para él no puede existir otra verdad que lo alegado y probado en autos.

Que el ordinal quinto del artículo 243 ibídem señala como requisito de la sentencia, que el sentenciador deberá decidir sobre las cuestiones opuestas por las partes, y en el presente caso alegó en el acto de contestación que el trabajador había abandonado voluntariamente el trabajo, lo cual supone la configuración inequívoca del trabajador a rescindir el vínculo laborar.

Que, correspondía a la parte demandada demostrar su alegatos, y al efecto consignó los respectivos controles de asistencia diaria del personal, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, del Centro de Acopio El Llanito, en el cual prestó servicios el ciudadano C.E.A.L.; razón por la cual su representada accionó por la vía de calificación de falta en base al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que ademas de ello, el ciudadano antes mencionado no demostró de forma alguna que tales ausencias estaban justificadas.

Que, dichos controles de asistencia no fueron valorados, sin fundamentar las razones por las cuales se decide desecharlas, incurriendo así en silencio de pruebas, resultando nula la P.A. recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente violenta lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que, así mismo no hubo pronunciamiento acerca de la impugnación de los testigos R.M. y J.M., quienes fueron impugnados por la parte accionada, toda vez que contra el primero de los mencionados, cursa ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, cuatro calificaciones de despido, por lo que dicho testigo está incurso en lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Que, con respecto al segundo testigo, el mismo incurrió en falso testimonio previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que no se analizaron los argumentos de su representada ni valoró los elementos probatorios que ésta aportó.

Que, tomando en cuenta que “el accionante no acreditó mediante ningún elemento probatorio su supuesto” (sic), a lo que aplicando las reglas de distribución de carga de la prueba y sin existir determinación alguna de los hechos que debía acreditar en el expediente, con las afirmaciones de hecho que sustentasen su posición procesal, no podrían concedérseles las consecuencias favorables de la norma invocada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Que, el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, en cuanto a la inaplicación de las normas legales sobre distribución de la carga probatoria, toda vez que, la P.A. recurrida incurre en grave desacierto jurídico, al no aplicar correctamente las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba.

Que, el accionante ha debido demostrar efectivamente la existencia del despido, toda vez que su pretensión se sustenta sobre la base de una relación de trabajo y un hipotético despido ejecutado por MERCAL, C.A., y asimismo la disposición prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone como supuesto de hecho para la aplicación de la consecuencia jurídica (procedencia del reenganche y pago de salarios caídos) la existencia de la relación de trabajo y de un despido, desmejora o traslado del trabajador, hechos no acreditados por ningún medio probatorio en el correspondiente procedimiento administrativo.

De lo anterior, se deduce que el Inspector del Trabajo no aplicó la norma relativa a la distribución de la carga de la prueba, esto es, la consecuencia que se desprende por no haber demostrado eficazmente las afirmaciones de hecho de cada una de las partes. De este modo, ante la inexistencia de pruebas de la parte accionante, el Inspector del Trabajo ha debido considerar que la parte accionante no logró demostrar el supuesto en que fundamentaba su pretensión, debiendo declarar en consecuencia la pretensión de la accionante improcedente.

Que, de este modo, se evidencia la inaplicación de las normas relativas a la distribución de la carga de la prueba que configuran un falso supuesto de derecho, lo cual deriva en la nulidad del acto administrativo recurrido.

Por todas las razones anteriormente expuestas solicitan sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo y declarado la nulidad de la P.A. N° 792-08 dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

II

DEL A.C.

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitan, de conformidad con los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “se otorgue medida cautelar de amparo consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos de la P.A. N° 792-08 de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Distrito Capital, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.”

Alegan que, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, es evidente de la sola lectura del texto administrativo impugnado, y en atención a los argumentos expuestos que el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por su representada, principalmente en lo que respecta de las documentales que se describieron en el escrito de promoción de pruebas, por lo que concluyen, preliminarmente y en sede cautelar, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de ilegalidad, por fundamentar su decisión en un despido que no existió, ya que el ciudadano C.E.A.L., en realidad abandonó voluntariamente el trabajo lo cual se traduce en una manifestación inequívoca del trabajador de rescindir la relación laboral, así mismo, la ilegalidad del acto impugnado es evidente, toda vez que el mismo accionante otorgó pleno valor probatorio a las referidas documentales que fueron promovidas y no desconocidas ni en su contenido ni en su firma.

Que, por otro lado el acto administrativo recurrido vulnera el derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando así un perjuicio patrimonial evidente por efecto de lo establecido en forma inconstitucional en la P.A. recurrida.

Que, las cantidades de dinero que su representada se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, constituyen un daño casi irreversible, debido a que en la práctica sería casi imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición.

Que, al declarar procedente el pago de los salarios caídos a favor del reclamante, supone un ilegítimo empobrecimiento de su representada, razón por la cual solicitan se declare procedente la acción de amparo constitucional.

Que en cuanto al requisito del periculum in mora, aducen en primer lugar, y en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, debe recalcarse que la P.A. impugnada puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente, a tal punto que podría argumentarse que la ejecución de dicho acto es sencillamente inminente.

Que, la ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al trabajador accionante (pago de salarios caídos), lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para su representada, quienes deberán pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal.

Que, por otra parte, la incorporación del trabajador accionante en el seno de la empresa MERCAL, C.A., haría surgir a su vez, nuevas obligaciones de carácter laboral (prestaciones, vacaciones, utilidades, etc.) que deberá pagar su representada en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, todo lo cual originaría un evidente e ilegítimo perjuicio económico contra su representada.

Que, por tal circunstancia, debe concluirse que existe un riesgo casi inevitable, de que en ausencia de la protección cautelar solicitada, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital proceda a iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra su representada, previsto y regulado en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, de no procederse al pago de los salarios caídos y al reenganche de las trabajadoras en los términos ordenados en la P.A. bajo examen, podría imponerse una pena pecuniaria al patrono, cuya cuantía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, sería “…no menos del equivalente a un cuarto (¼) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.” Además, la reincidencia en el desacato comportaría multas sucesivas.

Que, en tercer lugar, y lo que es aún mas grave, el trabajador reclamante tiene la posibilidad de, en sede judicial, incoar una acción de amparo constitucional a efectos de que un Tribunal ordene la ejecución de la Providencia.

III

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De manera subsidiaria y para el supuesto negado de que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea declarada improcedente, solicitan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio. Alegan que, en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos legalmente exigidos a los efectos de decretar la medida cautelar solicitada, como ya fue fundamentado anteriormente.

V

DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE EJERCICIO DEL PODER CAUTELAR GENERAL DEL JUEZ

Solicitan en forma subsidiaria a los anteriores petitorios cautelares y para el supuesto negado de que no sean acordadas ninguna de las medidas solicitadas, que se dicte la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y según su prudente arbitrio, resulten más rápidas, efectivas e idóneas con el contenido en el presente juicio.

VI

COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que su conocimiento le corresponde según la sentencia N° 09 que dictara la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia en fecha 02 de marzo de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.; así como la sentencia N° 02017 dictada el día 14 de abril de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: ANDISACOS, S.A. Vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

VII

ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, corresponde al Tribunal en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, lo que hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

VIII

MOTIVACIÓN

Pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. lo siguiente:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Ahora bien, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Atendiendo a lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación del derecho constitucional que la parte accionante denuncia como infringido, en este caso el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumentan al efecto que “el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por MERCAL, C.A., que ello evidencia un vicio de ilegalidad, “por fundamentar su decisión en un despido que no existió”. En este sentido se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, basan la violación del derecho de propiedad, en una omisión de apreciación de las pruebas que -dice- promovió y que la Inspectoría del Trabajo dejó de valorar, las cuales eran fundamentales para declarar sin lugar el reclamo solicitado; y que a su vez, la ejecución de la P.A. causaría ilegítimo empobrecimiento de su representada. En tal sentido observa el Tribunal, que la omisión de valoración de pruebas, cual es el hecho lesivo que se denuncia como causante de la supuesta infracción constitucional, es un asunto que sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, y no en la oportunidad de iniciarse el proceso, pues la denuncia referida al silencio de pruebas, requiere de un análisis del acopio probatorio y de la legalidad de la P.A. recurrida en nulidad. Asimismo se evidencia, que no existe un medio de prueba indicativo de una presunción de violación del derecho constitucional denunciado (derecho de propiedad), es decir, en el presente caso no existe la presunción de violación constitucional, y así se decide.

Tampoco puede este Juzgador constatar el perjuicio patrimonial que a decir de los apoderados judiciales sufriría la sociedad mercantil recurrente, pues invocan como daño irreparable los pagos que debe hacer al beneficiario de la p.a., lo cual a juicio de este Tribunal no se configuran como irreparable ni siquiera de difícil reparación precisamente por ser de naturaleza económica, amén de que no especifica el solicitante porqué esos gastos se convierten en un asunto irreversible, de allí que el a.c. solicitado resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

Ahora bien, por lo que se refiere a los pedimentos subsidiarios de la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, medida innominada de suspensión de efectos y poder cautelar del Juez, solicitadas por la parte recurrente, este Tribunal observa que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares nominadas son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y adicionalmente a ellos, hay que añadir el periculum in damni, para poder acordar una medida cautelar innominada. Así pues que, tales requisitos se configuran como la presunción del buen derecho que se reclama, el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva y el peligro de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Ello requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreversible.

Igualmente se observa que, los alegatos esgrimidos para solicitar subsidiariamente las medidas cautelares antes descritas, son los mismos que en los que fundamenta la solicitud de a.c., los cuales no son suficientes ni para sustentar la solicitud de a.c., ni tampoco los son para llenar los requisitos exigidos en los artículos 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que los alegatos de ilegalidad, sólo podrán resolverse al momento de fallar el fondo del recurso, y no en la oportunidad de iniciarse el proceso, pues ésa denuncia requiere de un análisis del acopio probatorio y de la legalidad de la P.A. recurrida en nulidad, de manera que, ratifica este Juzgador que de resolverse en esta fase inicial del proceso, los alegatos de ilegalidad en que sustenta la parte recurrente las solicitudes cautelares, se sustraería de contenido la controversia. Por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), este Tribunal estima IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas de manera subsidiaria, y así se decide.

IX

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ADMITE provisionalmente el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., subsidiariamente suspensión de efectos y cautelar innominada, por los abogados G.C., M.C.L. y Kellys D.L.R.S., actuando como apoderados judiciales de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la P.A. N° 792-08 dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta.

TERCERO

Se declaran IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas subsidiariamente.

CUARTO

Por auto separado el Tribunal examinará la causal de caducidad obviada en esta oportunidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 07 de julio de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp. N° 09-2507/JC.

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