Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de diciembre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Duvraska Lay P.F., Inpreabogado N° 89.433, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la P.A. N° 270-09, dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.M.A.D..

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la parte recurrente que, en fecha treinta (30) de febrero de dos mil nueve (2009), la ciudadana M.M.A.D. inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), presuntamente por haber sido despedida, y en su decir a pesar de estar protegida por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial Nro. 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Que en fecha 31 de julio de 2008 la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y ordenó citar a su representada con el fin de que tuviese lugar el acto de contestación correspondiente.

Que en fecha 09 de septiembre de 2008 su representada compareció al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en donde la representación de la empresa contestó al PRIMER PARTICULAR: “Actualmente no presta servicio para la empresa”, al SEGUNDO PARTICULAR: “La solicitante no se encuentra arropada por el decreto de inamovilidad laboral emanado del ejecutivo nacional, por cuanto la trabajadora accionante se considera personal de confianza, ya que era auxiliar administrativo del Jefe del Módulo al cual estaba adscrita” y al TERCER PARTICULAR: “Si se efectuó el despido alegado por la solicitante de conformidad con la Carta de Despido que se le diera a la trabajadora. Por cuanto se considera que la trabajadora accionante está enmarcada en lo que dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como trabajadora de confianza, la empresa mercal, C.A., una vez levante el receso judicial para la participación del despido de solicitud de calificación de despido, ante el tribunal laboral correspondiente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto insistimos que la trabajadora M.M.A. es trabajadora de confianza”.

Que dentro del lapso correspondiente, su representada, al igual que la trabajadora, promueven pruebas. En fecha 17 de febrero de 2009 su representada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Trabajadora.

Que en fecha 21 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.).

Que MERCAL C.A. es un Ente del estado, por lo cual éste tiene interés en todos aquellos asuntos en los que se involucre, por lo que la Inspectoría del Trabajo debió notificar a la Procuradora General de la República, hecho que no ocurrió, pues en el presente caso dicha Inspectoría omitió la Notificación de la Procuradora General de la República, por lo que solicita que se anule la P.A. o se reponga la estado de notificarla.

Que, existe vicio de falso supuesto por error de hecho ya que en el procedimiento de reenganche quedó en evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la Inspectoría del Trabajo, al no verificar la certeza de los hechos que justificaban su actuación administrativa y por ende ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora.

Que, la Inspectora del Trabajo no aplicó la norma relativa a la distribución de la carga de la prueba, esto es, la consecuencia que se desprende por no haber demostrado eficazmente las afirmaciones de hecho de cada una de las partes. De este modo, ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción de la parte accionante, la Inspectora del Trabajo debió considerar que la trabajadora no logró demostrar el supuesto en que fundamentó su pretensión, debiendo como consecuencia de esto, declarar improcedente su pretensión.

Que, de este modo se evidencia la inaplicación de las normas relativas a la distribución de la carga de la prueba que configuran un falso supuesto de derecho, lo cual deriva en la nulidad del acto administrativo recurrido.

II

DEL A.C.

La apoderada judicial de la parte recurrente solicita a.c. de conformidad con el artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”.

Que, en lo que respecta al fumus boni iuris, este se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo, tal como lo fue, dar por sentados los alegatos del trabajador mediante la declaración de unos testigos sin referirse quien providenció al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, por lo que infringió lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que el acto administrativo viola el derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que la misma resulta ilegítima y contraria a los postulados constitucionales fundamentales, causándole un perjuicio patrimonial evidente por efecto de lo establecido en forma inconstitucional por la P.A. en cuestión.

Que, las cantidades de dinero que su representada se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, constituyen un daño casi irreversible, puesto que en la práctica sería prácticamente imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición.

Que, la P.A. impugnada vulnera el derecho constitucional a la propiedad de su representada, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de declarar procedente el pago de los salarios caídos a favor de la reclamante, supondría un legítimo empobrecimiento de su representada.

Que, en lo que atañe al periculum in mora, el mismo se encuentra perfectamente configurado en el presente caso, ya que la ejecución del acto administrativo traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero a la trabajadora, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para su representada, quien deberá pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal.

Que, por otra parte la incorporación de la trabajadora a MERCAL C.A., haría surgir a su vez nuevas obligaciones de carácter laboral que deberá pagar su representada en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, lo cual originaría un inminente e ilegitimo perjuicio económico en contra de su representada.

Que, de no procederse al pago de los salarios caídos y al reenganche de la trabajadora en los términos ordenados en la P.A., podría interponerse una pena pecuniaria a su representada, además que la reincidencia en el desacato comportaría multas sucesivas.

Que, la trabajadora reclamante tiene la posibilidad de, en sede judicial, incoar una acción de amparo constitucional a efectos de que el Tribunal ordene la ejecución de la Providencia.

III

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Subsidiariamente solicita la parte recurrente, se dicte medida de suspensión de efectos de la p.a., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, de no ser acordada la medida cautelar de suspensión de efectos, solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Que, en el presente caso se encuentran cubiertos los requisitos legalmente exigidos a los efectos de decretar la medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales ya fueron fundamentados.

IV

DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE EJERCICIO DEL PODER CAUTELAR GENERAL DE JUEZ

En nombre de (su) representada (pide), de forma subsidiaria a los anteriores petitorios cautelares y para el supuesto negado de que no sean acordadas ninguna de las medidas solicitadas, que est(e) (Juzgado) dicte la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y según su prudente arbitrio, resulten mas rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio.

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente acción de a.c., y subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos y, en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso R.B.U.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.

(Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).

Visto entonces el contenido del fallo parcialmente trascrito, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.

VI

ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra inmerso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE provisionalmente el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho a los fines de resolver el a.c., y así se decide.

VII

MOTIVACIÓN

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debe observarse lo siguiente:

…(E)s menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora,, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Destacando que, es necesario que la referida presunción se halle acreditada, respaldada o sustentada por algún medio de prueba que la fundamente, por ello, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar; así mismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Atendiendo a lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación del derecho constitucional que la parte accionante denuncia como infringido, en este caso el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa que, revisado el escrito contentivo del recurso de nulidad y los anexos consignados por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional considera que no existe un medio de prueba indicativo de una presunción de violación del derecho constitucional denunciado (derecho de propiedad), es decir, en el presente caso no existe la presunción grave de violación constitucional, ya que se limitó a mencionar que acatar el acto cuestionado llevaría consigo el empobrecimiento del Ente recurrente, lo cual no es un indicio grave que haga presumir que exista violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y así se decide.

Tampoco puede este Juzgador constatar el perjuicio patrimonial que a decir de la apoderada judicial sufriría la Empresa recurrente, pues invocan como daño irreparable los pagos que se originarían como consecuencia del surgimiento de nuevas obligaciones de índole laboral, así como el gravamen que ocasionarían sucesivas multas o acciones en su contra ante un posible incumplimiento justificado del pago, lo cual a juicio de este Tribunal no se configura como irreparable ni siquiera de difícil reparación precisamente por ser de naturaleza económica, por cuanto no especifica el solicitante porqué esos gastos se convierten en un asunto irreversible, de allí que el a.c. solicitado resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos, solicitada subsidiariamente por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, requeridas por la parte recurrente, este Tribunal observa que, una vez revisados los alegatos de la parte recurrente, en cuanto a los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, la misma fundamenta su solicitud en los mismos alegatos en los cuales fundamenta la petición de a.c., por lo cual forzosamente debe este Tribunal declarar la improcedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido que se formulara, aunado al hecho que son los mismos fundamentos que sirven de base para la solicitud de nulidad del acto, los cuales deben ser a.p.e.J. al momento de emitir el fallo de fondo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud subsidiaria de “ejercicio del Poder Cautelar General de Juez”, esto es que “…dicte la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y según su prudente arbitrio, resulten más rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio.”, observa el Tribunal que dicha solicitud resulta genérica, razón por la cual se declara improcedente, y así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Duvraska Lay P.F., Inpreabogado N° 89.433, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la P.A. N° 270-09, dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

SEGUNDO

Se ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos requerida con fundamento en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la motivación expuesta en el cuerpo de la sentencia.

QUINTO

se declara IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria “de ejercicio del Poder Cautelar General del Juez”, por resultar genérica.

SEXTO

Se ORDENA solicitar a Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) los antecedentes administrativos del caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 10 de diciembre de 2009, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 09-2650/FR.

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