Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de octubre de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por las abogadas Yurmebin J. M.S. y M.C.L., Inpreabogado Nros. 85.163 y 38.884, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A), contra la P.A. N° 313-07 dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos F.A.V.C. y L.J.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.818.712 y 6.256.048 respectivamente, contra la Empresa Mercado de Alimentos C.A. (Mercal, C.A.)

En fecha 15 de octubre de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de que remitiese los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. De ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de noviembre de 2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte). En fecha 22 de enero de 2008 se ordenó ratificar la referida solicitud de los antecedentes administrativos.

En fecha 10 de abril de 2008 se recibió el oficio N° 583-08, de fecha 04 de abril de 2008 proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante el cual remite a este Tribunal los antecedentes administrativos originales del caso, con los cuales en fecha 17 de abril de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 17 de abril de 2008 el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzaba el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al efecto de que éstas pudieran ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal admitió el recurso sin pronunciarse sobre la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales e igualmente declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.

En fecha 01 de julio de 2008 este Juzgado revisó la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad y observó que no estaba presente, en consecuencia ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiese ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó la notificación de los ciudadanos F.A.V.C. y L.J.F., en su condición de beneficiados por la p.a. recurrida.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2008 este Tribunal declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 30 de septiembre de 2008 el abogado J.B., apoderado judicial de los beneficiados por la p.a. recurrida, se dio por notificado en el presente juicio.

En fecha 03 de octubre de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 21 de octubre de 2008 se entregó el referido cartel a la abogada Kellys D.L.R.S. apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 27 de octubre de 2008 la referida apoderada judicial consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 24 de octubre de 2008, donde apareció publicado el referido cartel.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2008 la abogada Kellys D.L.R.S., apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de noviembre de 2008 el abogado J.R.B., apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.

En fecha 09 de febrero de 2009 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 26 de febrero de 2009 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.C.C., apoderado judicial de la parte recurrente, quien hizo sus exposiciones orales del caso, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.J.R.M. en representación del Ministerio Público, quien consignó el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de febrero de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 06 de abril de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. Se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales de la Empresa recurrente narran en su escrito libelar que, “(c)onsta en el escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital por los ciudadanos F.A.V.C. y L.G.F., (…) que en su condición de JEFES DE ALMACEN de la empresa MERCAL C.A., con sueldo de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, solicitan el reenganche y pago de salarios caídos, en cuanto alegan fueron despedidos y están protegidos por la inamovilidad que se deriva del artículo 520 LOT (sic), en virtud a la supuesta discusión de una Convención Colectiva entre los trabajadores y la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.; negociación que aducen se inició el 27 de Mayo 2005 ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, con prórroga o extensión del lapso solicitada por el ciudadano R.C., Presidente del Sindicato, con fecha 14 de Febrero del 2006”. (Sic)

Que, al acto de contestación a la solicitud compareció la representación de MERCAL C.A., quien en acta de fecha 20 de Octubre de 2006 negó los particulares del interrogatorio previsto en los literales a, b, y c del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y desconoció la inamovilidad alegada por los accionantes.

Que, “(d)e igual manera, tanto en la propia solicitud de los peticionarios, como de las resultas habidas en el lapso probatorio, quedó demostrado que ambos ejercían el cargo de JEFES DE ALMACEN en el Centro de Acopio de Mercal C.A. en Mampote, ubicado en la carretera vieja Petare Guarenas; asimismo, a los folios 62, 63, 65, 66,67 69 y 78 del expediente administrativo N° 023-06-01-02294, constan las funciones que de acuerdo al Manual Operativo de la empresa deben ejercer los Jefes de Almacén, quienes en consecuencia quedan catalogados como PERSONAL DE CONFIANZA previsto en el artículo 45 de la LOT. (Sic)”

Que, en consecuencia, siendo los Jefes de Almacén un personal de confianza, quedan exceptuados o excluidos tanto de la inamovilidad a que se contrae el Decreto N° 4.397, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 del 31 de Marzo de 2006, vigente a la fecha del alegado despido del cargo, como de la inamovilidad deducida de la supuesta Convención Colectiva, en razón a que la parte in fine del artículo 509 Ley Orgánica del Trabajo, como norma de carácter facultativo, le permite a las partes exceptuar de la misma a las personas a que se refieren los artículos 43 y 45 ejusdem; es decir, trabajadores de dirección y de confianza.

Que, “(c)on relación a la vigencia de la inamovilidad, observa(n) que el supuesto proyecto de Convención Colectiva se dice fue presentado el 27 de Mayo del 2005 y la única prórroga solicitada por el ciudadano R.C. (…) es de fecha 14 de febrero 2006 (sic). Sin embargo, el artículo 520 ya comentado establece que tal inamovilidad tendrá efecto hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días, prorrogables en casos excepcionales hasta por noventa (90) días más.”

Que, “(i)gual limitación se encuentra en el artículo 170 del Reglamento de la Ley, en el sentido que las prórrogas no podrán exceder en su totalidad de noventa (90) días, salvo que las partes convengan su extensión.”

Que, “(e)llo nos indica que dicha inamovilidad no está vigente, dado el tiempo que ha transcurrido, las negociaciones no han avanzado por falta de impulso procesal de los interesados y ello significa que el status de la misma no puede permanecer indefinido en el tiempo, dada la incertidumbre que ello ocasiona tanto para el patrono como a los propios trabajadores.”

Alegan que, “(e)n las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo, consta que el procedimiento se inicia y se admite en fecha 15 de Agosto del 2006 bajo la rectoría de la Doctora D.L.E.R. como Inspectora de Trabajo Jefe en el Distrito Capital, sede Norte, Caracas, fecha desde la cual se sustancian todas las diligencias de índole procesal sobre notificación o citación de la demanda, contestación, pruebas y demás trámites. Surge como consecuencia lógica la decisión o providencia definitiva N° 313-07 que es dictada el 30 de Marzo 2007 (sic) y suscrita por el Dr. H.O. en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital, sede Norte, Caracas, quien asume sus funciones el día 17 de Octubre del 2006, sin que en el expediente exista auto expreso donde este último se AVOCA al conocimiento de la causa, lo cual constituye una omisión que lesiona derechos constitucionales de (su) representada en cuanto le cercena la posibilidad de interponer recusaciones y demás defensas pertinentes a su posición de patrono.”

Que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; en base a ello, la recusación es un medio para apartar del juicio a quien no obre con imparcialidad o a quien en funciones de juzgamiento haya emitido opinión previa sobre asuntos sometidos a su control o a quien se encuentre incurso en algunas de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario y excepcional, se encuentra previsto en el artículo 18 de su Ley Orgánica y debe ceñirse al contenido de su norma, atendiendo a la invulnerabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso como garantía y protección a los derechos de las partes, esta garantía le ha sido vulnerada a la empresa que representa(n), en cuanto que el órgano administrativo del Trabajo (Inspectoría) ha omitido y alterado fases sustanciales del proceso perfectamente establecidas y definidas por la Ley…”.

Que, “(c)onsta en el expediente administrativo, sustanciado ante la ya referida Inspectoría de Trabajo, que MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) es una empresa constituida con capital del patrimonio público, es decir, es un ente del Estado Venezolano, por lo cual éste tiene interés en todos aquellos asuntos en que ella se involucre.”

Que, “(d)e esta manera, conforme al artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios están obligados a notificar a dicha Procuraduría cuando se vean afectados los intereses nacionales, máxime cuando se haya decretado alguna medida de embargo, secuestro, ejecución preventiva o ejecutiva sobre bienes de Institutos Autónomos o ‘empresas del Estado’..’ (sic) para que el organismo a quien corresponda adopte las previsiones necesarias (artículo 94), como sucede en el presente caso, que la Inspectoría del Trabajo en Sala de Reclamos dictó una medida de multa en contra de Mercal C.A. sin que previamente se procediese a notificar de ello a la Procuraduría General de la República; ello consta en el referido expediente N° 023-06-01-02294 de ese despacho…”.

Que, “(u)na vez constatada la veracidad sobre la omisión o falta de notificación a la P.G. de la R. (sic) por parte de la Inspectoría de Trabajo, p(iden) se anule dicha decisión o P.A. o se reponga al estado de notificarla, ya que dicha notificación es de estricto orden público y debe cumplirse para los efectos de las medidas o previsiones a tomar sobre el asunto.”

Que, “la referida providencia o decisión de la Inspectoría del Trabajo omite y no se ajusta a lo alegado y probado en el proceso por las partes, ya que los argumentos de la demandada se orientaron precisamente a demostrar, y se demostró, que los accionantes constituían un personal de confianza de MERCAL C.A. y por ende exceptuados de la inamovilidad que alegan, deducida del artículo 520 Ley Orgánica del Trabajo. Los testigos L.A.C. (folio 92), W.I.A. (folio 95) y E.R.B. (folio 96), estuvieron contestes en que ambos demandantes eran ‘Jefes de Almacén’, que los declarantes recibían instrucciones directas de ellos, que los Jefes tenían a su cargo el control de los inventarios, que igualmente llevaban el control de las recuperaciones de mercancías y que las labores de los testigos eran supervisadas por F.V. y J.F..”

Que, “(la) Providencia o decisión admite a los testigos como contestes, pero les niega valor probatorio los (sic) fines de la decisión, sin exponer las razones o motivos por los cuales decide desecharlas, prescinde del análisis de las documentales al decir acerca de ellas que ‘resultan inconducentes’, con lo cual incurre en SILENCIO DE PRUEBAS, viciando de tal manera su decisión que a los resultados finales la hace nula a tenor de lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en cuanto en primer lugar viola la norma del artículo 509 LOT (sic) y el 170 de su Reglamento, y en segundo lugar en cuanto el dispositivo de la Providencia es de ejecución ilegal por el hecho mismo de ser incongruente.”

Que, “siendo la motivación un requisito formal del acto administrativo, es una obligación de quien lo produce de expresar los hechos y razones que hubieren sido alegadas por la accionada; con los fundamentos legales correspondientes; es decir, debió valorar y apreciar las pruebas aportadas en defensa de la empresa, lo cual constituye la garantía del derecho previsto en el artículo 49 de la CRBV (sic). Sin embargo, no se a.l.a.d. (su) representada ni se valoran los elementos probatorios que ella aporta, hay falta absoluta de los razonamientos en que se basa la providencia N° 313-07, el funcionario se limitó a solo enumerar las pruebas de Mercal C.A. sin realizar ninguna valoración sobre ellas y sin efectuar la vinculación jurídica sobre las mismas, la situación de los trabajadores y el dispositivo de los artículos 45 y 509 de la LOT (sic) y 170 de su Reglamento; por ello, dicha Providencia carece de los fundamentos jurídicos previstos en los artículos 9 y 18 ordinal 5°, de la LOPA (sic)…”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitan “se declare nula la P.A. N° 313-07 del 30-03-07, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, sede Norte, Caracas, ante la falta de avocamiento del funcionario que la suscribe y por los vicios denunciados sobre la misma, así como también por la falta de notificación a la Procuraduría General de la República ante la medida dictada en contra de MERCAL C.A. que afecta sus intereses patrimoniales como empresa del Estado Venezolano.”

II

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el acto de informes oral llevado a cabo por ante este Tribunal, el abogado G.C.C., apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M. actuando como Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de opinión fiscal, en el acto de informes llevado a cabo por ante este Tribunal, donde señaló que: el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso más largo que puede durar la inamovilidad laboral con base en la discusión de un proyecto de Convención Colectiva. Ello, por cuanto dichos proyectos al regular las condiciones laborales que van a regir a todos los trabajadores de la empresa, o por lo menos a la mayoría de estos, quedando exceptuados los trabajadores de dirección y de confianza por mandato de la propia Ley Orgánica del Trabajo, deben ser discutidos pormenorizadamente entre la representación patronal y la sindical, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.

Que dicha norma protege la estabilidad de todos los trabajadores mientras se éste discutiendo una negociación colectiva, pero dicha inamovilidad no puede ser percibida como un beneficio durante un lapso indefinido a favor de los trabajadores, pues tal y como lo establece el artículo 520 ejusdem, la referida inamovilidad puede durar como máximo nueve (9) meses, es decir, ciento ochenta (180) días, más una prórroga de noventa (90) días.

Que se observa que para el momento en que se despidió a los trabajadores, esto es, el 01 de agosto de 2006, habían transcurrido sobradamente los ciento ochenta (180) días –e inclusive la prórroga de 90 días- desde la introducción de la convención colectiva, por lo que la causal de inamovilidad había cesado, por lo que el patrono podía despedir válidamente al trabajador pagándole los beneficios que acuerda la Ley.

Que por todos los argumentos anteriormente expuestos el presente recurso debe ser declarado con lugar, por haber incurrido el Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que continuaba la inamovilidad laboral invocada por los reclamantes.

IV

MOTIVACIÓN

Denuncian las apoderadas judiciales de la empresa recurrente que, siendo los recurrentes Jefes de Almacén y por tanto personal de confianza, quedan exceptuados o excluidos tanto de la inamovilidad a que se contrae el Decreto N° 4.397, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 del 31 de Marzo de 2006, vigente a la fecha del alegado despido del cargo, como de la inamovilidad deducida de la supuesta Convención Colectiva, en razón a que la parte in fine del artículo 509 Ley Orgánica del Trabajo, como norma de carácter facultativo, le permite a las partes exceptuar de la misma a las personas a que se refieren los artículos 43 y 45 ejusdem; es decir, trabajadores de dirección y de confianza. Que, “(c)on relación a la vigencia de la inamovilidad, observa(n) que el supuesto proyecto de Convención Colectiva se dice fue presentado el 27 de Mayo del 2005 y la única prórroga solicitada por el ciudadano R.C. (…) es de fecha 14 de febrero 2006 (sic). Sin embargo, el artículo 520 ya comentado establece que tal inamovilidad tendrá efecto hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días, prorrogables en casos excepcionales hasta por noventa (90) días más.”

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público opina respecto a este punto que, se observa que para el momento en que se despidió a los trabajadores, esto es, el 01 de agosto de 2006, habían transcurrido sobradamente los ciento ochenta (180) días –e inclusive la prórroga de 90 días- desde la introducción de la convención colectiva, por lo que la causal de inamovilidad había cesado y el patrono podía despedir válidamente al trabajador pagándole los beneficios que acuerda la Ley.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los trabajadores reclamantes ostentaban en la empresa recurrente los cargos de Jefe de Almacén, tal y como se evidencia de sus propios dichos (folio 01 del expediente administrativo), ahora bien, los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen quien debe considerarse como trabajador de confianza y cuando se debe hacer dicha calificación, dicho articulado es del tenor siguiente:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Por tanto, a los fines de calificar en el presente caso a los ciudadanos recurrentes como trabajadores de confianza, la naturaleza real de los servicios prestados debe coincidir con las descritas en el artículo 45 ejusdem, independientemente de la denominación del cargo o sus funciones, a tal efecto se observa que, de las evacuaciones de las pruebas testimoniales promovidas por la empresa hoy recurrente en el expediente administrativo se evidencia que, los testigos, ciudadanos L.A.C. (folio 92 expediente administrativo, quinta pregunta), W.I.Á.L. (folio 95 expediente administrativo, quinta pregunta) y E.R.B.A. (folio 96 expediente administrativo, séptima pregunta), compañeros de trabajo de los reclamantes, fueron contestes en señalar que los reclamantes supervisaban otros trabajadores en el Centro de Acopio de la empresa recurrente donde trabajaban, así mismo indican que eran supervisados por los propios reclamantes en sus funciones, dichos testigos fueron repreguntados por el apoderado de los reclamantes y en ningún momento fueron tachados, por lo que debe dárseles todo el valor probatorio, sin quedar duda para este Tribunal, que los solicitantes en sede administrativa ciudadanos F.V.C. y L.J.F., eran trabajadores de confianza de la empresa recurrente en los términos establecidos en los artículos 45 y 47 ejusdem, ahora bien, debe determinar este órgano jurisdiccional si los reclamantes, tal y como lo alegan en su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, se encontraban investidos de inamovilidad laboral por discusión de convención colectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se observa que, el artículo 509 ejusdem, nos indica que:

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Así las cosas, se evidencia que, sino se exceptúa expresamente de la aplicación de la convención colectiva a los trabajadores de confianza, como son los reclamante en sede administrativa, los mismo serán beneficiarios de la misma y siendo que el presente caso no se consignó ni ante la Inspectoría del Trabajo ni en sede judicial el proyecto de la referida convención colectiva, debe presumirse, en base a la aplicación del principio de indubio pro operario y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador, que los reclamantes si se encontraban en el ámbito de aplicación del referido proyecto de convención colectiva y por tanto interesados directos de la misma. Ahora bien, no deja de observar este Tribunal que, el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos señala que:

Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.

Por lo que, tal y como la alegara la empresa recurrente en su escrito recursivo y de documental marcada con la letra “D” cursante al folio 06 del expediente administrativo, en fecha 27 de mayo de 2005 siendo las 11:30 a.m., fue presentado proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, igualmente de documental marcada “C” cursante al folio 05 del expediente administrativo se evidencia que fue solicitada prórroga de la inamovilidad laboral en los términos establecidos en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 14 de febrero de 2006, por el Sindicato presentante del proyecto de convención colectiva, así mismo se evidencia de documentales cursantes a los folios 33, 35 y 36 del expediente administrativo que dicha solicitud de prórroga de la inamovilidad laboral fue solicitada igualmente por el referido sindicato en fechas 25 de octubre de 2005, 19 de mayo de 2006 y 17 de agosto de 2006, ahora bien, observa este Tribunal que el lapso de 180 días de inamovilidad previsto en dicho articulo venció el 22 de noviembre de 2006, y la excepcional prórroga no fue acordada por el Inspector del Trabajo, ya que no hay constancia en autos de que la misma haya sido otorgada y tan es así que el referido sindicato en fecha 17 de agosto de 2006, después del despido de los reclamantes, volvió a solicitar la prórroga del referido lapso, la cual en caso de haber sido acordada por el Inspector del Trabajo, vencía en fecha 10 de febrero de 2006, por consiguiente los reclamantes en sede administrativa para el momento de su despido no gozaban de inamovilidad laboral, de allí que la inspectoría del trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de ellos (falso supuesto de hecho) se materializa en el presente caso cuando la Administración, es decir, la Inspectoría del Trabajo, hizo una apreciación errada de los hechos al dar por demostrado que los beneficiados por la p.a., al momento del despido gozaban de fuero, específicamente el previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual como se mencionara ut supra resultó desvirtuado e incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erradamente la misma norma artículo 520 ejusdem, puesto que la decisión administrativa consideró que, la inamovilidad persistía cuando la organización sindical solicita la prórroga, lo cual no es cierto, ya que esta opera cuando solicitada la misma es acordada por el Inspector del Trabajo y en el presente caso no hay prueba en autos que dicha prórroga haya sido acordada por el funcionario del Trabajo, y así se decide.

Declarado procedente los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por considerar la Inspectoría del Trabajo que los reclamantes estaban investidos de inamovilidad laboral e interpretar erradamente el artículo 520 ejusdem, este Tribunal se impone declarar la nulidad de la P.A. N° 313-07, dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos F.A.V.C. y L.J.F., contra la Empresa Mercado de Alimentos C.A. (Mercal, C.A.), contenida en el expediente administrativo N° 023-06-01-02294, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría, como en efecto lo hace en este acto este Tribunal, y así se decide.

En virtud que el referido vicio ya resuelto acarrea la nulidad absoluta de la p.a. recurrida, este Tribunal considera innecesario pronunciarse respecto a los demás vicios denunciados, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por las abogadas Yurmebin J. M.S. y M.C.L., actuando como apoderadas judiciales de la Empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A), contra la P.A. N° 313-07 dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos F.A.V.C. y L.J.F., contra la referida empresa.

SEGUNDO

Declara la NULIDAD de la P.A. N° 313-07, dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos F.A.V.C. y L.J.F., contra la Empresa Mercado de Alimentos C.A. (Mercal, C.A.), contenida en el expediente administrativo N° 023-06-01-02294, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

A.Q.

En esta misma fecha 07 de mayo de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

EXP. N° 07-2066

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR