Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 20-A-Cto., de fecha 16 de Abril de 2003, con última modificación anotada bajo el No. 46, Tomo 84-A- Cto., del 10 de diciembre de 2003.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.675.

PARTE ACCIONADA: DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS C.A., sociedad de comercio de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 51, Tomo 77-A-Cto., con fecha 27 de Diciembre de 1999, luego modificada bajo el No. 54, Tomo 42-A-Cto. del 20 de Junio de 2002.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE ACCIONADA: A.A.R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.362.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 24860

-I-

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentada en el sistema de distribución de causas por el abogado G.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL C.A.), por el cual demanda con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 ordinal 1º, 124 y 1090 ordinal 1º del Código de Comercio, a la empresa DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS C.A., todos ampliamente identificados, mediante el cual afirma que: 1) su representada tiene por objeto la comercialización y mercadeo al mayor y detal de productos alimenticios de consumo masivo y de primera necesidad, la distribución y colocación de los mismos en puntos estratégicos de venta en unidades de mercados mayoristas y minoristas, en centros de acopio orientados a la distribución alimenticia a módulos fijos o móviles que por vía de función social mantengan precios solidarios en beneficio de la población de menores recursos económicos, 2) fueron despachados y entregados a la demandada, los bienes de consumo que determina así: a) doscientas (200) cajas de aceite Bonna de doce (12) litros cada una, por un valor total de cuatro millones cuatrocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 4.488.000,oo), b) cuatrocientas (400) cajas de aceite Bonna de doce (12) litros cada una, por un valor total de ocho millones novecientos setenta y seis mil bolívares (Bs.8.976.000,oo), c) doscientos paquetes de harina de maíz Molinera de veinte (20) kilogramos cada una, por la cantidad total de dos millones seiscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 2.688.000,oo), d) doscientas cincuenta (250) cajas de aceite Bonna de doce (12) litros cada una y doscientos cincuenta (250) cajas de caraotas Casa de veinticuatro (24) kilogramos cada una, por la cantidad total de once millones noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 11.094.000,oo), e) doscientos (200) bultos de harina Mamá Pancha, en presentación de 20 x 1 K; doscientos (200) cajas de aceite Bonna de doce (12) litros cada una y ciento cincuenta (150) cajas de Margarina Campi de 12 x 500 grs. cada una, por la cantidad de nueve millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 9.444.000,oo), f) sesenta (60) cajas de aceite Campo Grande de 12 x 1 lts. cada una, noventa (90) bultos de arroz importado Perfection, de 30 x 907 grs. cada uno, cuarenta y una (41) cajas de atún Capitan de 24 x 140 grs. cada una; ochenta (80) bultos de azúcar Casa, de 24 x 1 Kg cada uno, sesenta y cinco (65) bultos de caraotas Casa de 24 x 1 kg. cada una y seiscientos cincuenta (650) bultos de harina Mamá Pancha, de 20 x 1 kg. cada una, por la suma total de quince millones ciento trece mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 15.113.580,oo), g) doscientas cincuenta (250) cajas de aceite Campo Grande de 12 x 1 lts. cada una, cuatrocientos (400) bultos de azúcar Casa de 24 x 1kg cada uno y trescientos cincuenta (350) bultos de caraotas Casa de 24 x 1 kg cada uno, por la cantidad total de diecinueve millones ochocientos treinta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 19.838.300,oo), h) doscientos (200) bultos de caraotas Casa, de veinticuatro kilogramos cada uno, por valor de cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 4.435.200,oo), i) cien (100) bultos de caraotas Casa de 24 x 1 kg. cada uno, cien (100) bultos de pasta larga Horizonte, en presentación de 12 x 1 kg. cada uno y cien (100) cajas de aceite Campo Grande, de 12 x 1 litros cada una, por la cantidad de cinco millones seiscientos diecinueve mil seiscientos bolívares (Bs. 5.619.600,oo), 3) el total general que reflejan las nueve (09) notas de despacho es de ochenta y un millones seiscientos noventa y seis mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.81.696.680,oo) que la DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS, C.A. debió satisfacer en su totalidad a su representada en las respectivas fechas de vencimiento señaladas en los despachos, siendo la última de ellas del 15 de septiembre de 2003, toda vez que fue emitida el 15 de agosto de 2003 y a cada una se le concedía un plazo de treinta (30) días para su cancelación, 4) la hoy demandada ha cancelado la cantidad de cuarenta millones cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 40.041.600,oo), que hoy equivalen a CUARENTA MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.041,60) adeudando a su representada la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 41.655.080,oo), que en la actualidad equivale a la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 08/100 BOLÍVARES (41.655,08), 5) finalmente, pretende en nombre de su representada, las siguientes cantidades y conceptos: a) cuarenta y un millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochenta bolívares (Bs. 41.655.080,oo), como saldo derivado de las mercancías despachadas por MERCAL y recibidas por la demandada, las cuales constan en las notas de entrega relacionadas con anterioridad, b) los intereses compensatorios, calculados al doce por ciento (12%) anual, sobre el monto total del saldo adeudado citado en el particular anterior, a partir del 23 de agosto de 2003, mediante experticia complementaria del fallo, c) la indexación monetaria sobre el monto adeudado, conforme a las disposiciones establecidas por el Banco Central de Venezuela, la cual debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo y d) las costas y costos que ocasione el presente juicio.

Efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, siendo admitida la misma, previa consignación de los recaudos respectivos por parte de la representación judicial de la accionante, en fecha 3 de febrero de 2005.

Agotados los trámites para la citación de la accionada, no se logró misma, por lo que hubo que designarle mediante auto de fecha 2 de octubre de 2006 como defensor Ad litem al abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.362, quien una vez citado, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión deducida por la parte actora.

En el lapso procesal respectivo, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 28 de marzo de 2007, siendo providenciados el 9 de abril de 2007.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Juzgado a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la accionante afirma en el escrito libelar que despachó bienes de consumo, según notas de entrega que en original acompaña a su demanda, a la demandada, quien, en su decir, le adeuda la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 41.655.080,oo), que en la actualidad equivale a la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 08/100 BOLÍVARES (41.655,08), como saldo, afirmación ésta que fue negada y rechazada por el defensor judicial designado por el tribunal en su contestación a la demanda, por lo que pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, con base en las reglas de la carga de la prueba, previstas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: 1) Original de Nota de Despacho No. 22 emitida por la empresa MERCAL, S.A., con vencimiento en fecha 8 de junio de 2003, con sello de recepción de la sociedad mercantil MAMPOALIMENTOS, C.A. Documental que no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. 2) Original de Nota de Despacho No. 23 emitida por la empresa MERCAL, S.A., con vencimiento en fecha 8 de junio de 2003, con sello de recepción de la sociedad mercantil MAMPOALIMENTOS, C.A. Documental que no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. 3) Original de Nota de Despacho No. 24 emitida por la empresa MERCAL, S.A., con vencimiento en fecha 8 de junio de 2003, con sello de recepción de la sociedad mercantil MAMPOALIMENTOS, C.A. Documental que no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. 4) Original de Nota de Despacho No. 53 emitida por la empresa MERCAL, S.A., con vencimiento en fecha 15 de junio de 2003, con sello de recepción de la sociedad mercantil MAMPOALIMENTOS, C.A. Documental que no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. 5) Original de Nota de Despacho No. 100 emitida por la empresa MERCAL, S.A., con vencimiento en fecha 26 de junio de 2003, con sello de recepción de la sociedad mercantil MAMPOALIMENTOS, C.A. Documental que no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. 6) Original de Nota de Despacho No. 121 emitida por la empresa MERCAL, S.A., con vencimiento en fecha 29 de junio de 2003, con sello de recepción de la sociedad mercantil MAMPOALIMENTOS, C.A. Documental que no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. 7) Original de Nota de Despacho No. 157 emitida por la empresa MERCAL, S.A., con vencimiento en fecha 5 de julio de 2003, con sello de recepción de la sociedad mercantil MAMPOALIMENTOS, C.A. Documental que no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. 8) Original de Factura No. 00000327 de fecha 28 de julio de 2003. Documental que no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. 9) Original de Nota de Despacho No. 825 emitida por la empresa MERCAL, S.A., con sello de cancelado de fecha 15 de agosto de 2003. Documental que no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. 10) Resumen de cuentas por cobrar a MAMPOALIMENTOS emitido por MERCAL C.A., Al 14 de abril de 2004, al cual este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, por tratarse de una prueba constituida a su favor, que no puede ser opuesta de forma alguna a la accionada, y así se establece. 11) Original de factura signada con el No. de Control 00010 de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, S.A. (MERCAL) a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS, C.A. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental promovida, por no haber sido impugnada de forma alguna por la parte accionada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. 12) Original de factura signada con el No. de Control 00011 de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, S.A. (MERCAL) a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS, C.A. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental promovida, por no haber sido impugnada de forma alguna por la parte accionada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. 13) Original de factura signada con el No. de Control 00012 de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, S.A. (MERCAL) a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS, C.A. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental promovida, por no haber sido impugnada de forma alguna por la parte accionada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. 14) Original de factura signada con el No. de Control 00015 de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, S.A. (MERCAL) a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS, C.A. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental promovida, por no haber sido impugnada de forma alguna por la parte accionada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. 15) Original de factura signada con el No. de Control 00016 de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, S.A. (MERCAL) a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS, C.A. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental promovida, por no haber sido impugnada de forma alguna por la parte accionada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. 16) Original de factura signada con el No. de Control 00017 de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, S.A. (MERCAL) a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS, C.A. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental promovida, por no haber sido impugnada de forma alguna por la parte accionada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. 17) Original de factura signada con el No. de Control 00018 de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, S.A. (MERCAL) a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS, C.A. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental promovida, por no haber sido impugnada de forma alguna por la parte accionada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. 18) Original de factura signada con el No. de Control 00019 de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, S.A. (MERCAL) a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS, C.A. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental promovida, por no haber sido impugnada de forma alguna por la parte accionada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. 19) Original de factura signada con el No. de Control 00020 de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, S.A. (MERCAL) a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS, C.A. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental promovida, por no haber sido impugnada de forma alguna por la parte accionada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la parte accionante probó la existencia de una relación comercial con la demandada, consistente en el suministro de bienes de consumo, todo lo cual se desprende de las notas de despacho y facturas emitidas por aquélla, las cuales fueron apreciadas plenamente por este Juzgado en este mismo fallo, por lo que correspondía a la accionada demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar, cuestión que no hizo, a pesar de que ello constituía su carga conforme lo preceptúan los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el procesalista A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, sostiene:

(…) en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho. b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos). c) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba (…) d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos (…) e) Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión…

Por su parte, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, explica:

(…) Dice la jurisprudencia de la Corte que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

En consecuencia, la presente acción debe prosperar por no haber demostrado la parte demandada haber efectuado el pago total de la deuda por ella contraída, ello por imperativo de lo previsto en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio, por lo que deberá cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 41.655.080,oo), que en la actualidad equivale a la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 08/100 BOLÍVARES (41.655,08) como saldo por la mercancía despachada por la accionante y recibida por la accionada, así como la que resulte por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre el monto total del saldo adeudado, a partir del 23 de agosto de 2003, mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria requerida por la parte accionante en su demanda, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista J.M.- Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el M.T. de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., puntualizó lo siguiente:

(…)El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…

(Subrayado por el Tribunal).

Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, de la indemnización que intereses compensatorios reconoce el Legislador en el Artículo 108 del Código de Comercio, y así se decide

III

DISPOSITIVO

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12, 243, 244, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil y 108, 124 y 147 del Código de Comercio, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 20-A-Cto., de fecha 16 de Abril de 2003, con última modificación anotada bajo el No. 46, Tomo 84-A- Cto., del 10 de diciembre de 2003 contra la empresa denominada DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS C.A., sociedad de comercio de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 51, Tomo 77-A-Cto., con fecha 27 de Diciembre de 1999, luego modificada bajo el No. 54, Tomo 42-A-Cto. del 20 de Junio de 2002 y consecuentemente, se condena a la demandada a: 1) Pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 41.655.080,oo), que en la actualidad equivale a la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 08/100 BOLÍVARES (41.655,08), como saldo por la mercancía despachada por la accionante y recibida por la accionada. 2) Los intereses compensatorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre el monto total del saldo adeudado, a partir del 23 de agosto de 2003, mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes asume el pago de las costas a la contraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una (1:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,

R.G.M.

EMQ/RGM/DRWG.-

Exp. 24860.-

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