Decisión nº PJ0122013000133 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre del dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-N-2012-000002

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto N° 2.359 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 328.322 de fecha 15 de abril de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto; modificados sus estatutos parcialmente, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 8, inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 10 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 46, Tomo 84-A Cto; y publicado en Gaceta Oficial N° 37.925 de fecha 27 de abril de 2004; refundidos sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 17, inscrita en la antes mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el N° 9, Tomo 15-A Cto., y publicada en Gaceta Oficial N° 38.166 de fecha 14 de abril de 2005; y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 29, registrada en fecha 25 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 31, Tomo 93-A Cto., y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.002 de fecha 26 de agosto de 2008.

APODERADOS JUDICIALES: I.P., ALINED MORENO, M.R.R. y A.F., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.227, 114.733, 114.745 y 105.423, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el No. 306/2011, en fecha 20 de octubre de 2011, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano W.J., titular de la cédula de identidad N° 12.305.557, ordenando reponerlo a sus labores habituales de trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto emanado de la Inspectoría del Municipio Maracaibo, Estado Zulia que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano W.J., en contra de su representada sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en fecha 12 de enero de 2012; en la misma fecha la presente causa fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en el 17 de enero de 2012 fue recibida por éste Tribunal, quien se declaró competente para conocer la presente causa, y admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones correspondientes y librando los respectivos oficios de notificación el 24 de enero de 2012.

En fecha 30 de enero de 2012, el alguacil adscrito a éste Circuito Laboral expuso en relación a la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo de forma positiva. En fecha 08 de febrero de 2012, el alguacil adscrito a éste Circuito Laboral expuso manifestando la imposibilidad de notificar al ciudadano W.J..

En fecha 05 de marzo de 2012, la parte recurrente mediante diligencia consignó las copias necesarias a los fines de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Procuradora General de la República. En fecha 07 de junio de 2012, el alguacil adscrito a éste Circuito entregó oficio de notificación a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de marzo de 2012, el alguacil expuso indicando que se hizo entrega de oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar exhorto de notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal en vista que el alguacil se trasladó en una sola oportunidad a la dirección indicada, ordenó librar nuevamente la boleta de notificación dirigida al ciudadano W.J.. En fecha 21 de mayo de 2012, se recibieron resultas del exhorto correspondiente a la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 25 de junio de 2012, el alguacil adscrito a éste Circuito Laboral expuso manifestando la imposibilidad de notificar al ciudadano W.J.. En fecha 09 de octubre de 2012, la parte recurrente mediante diligencia indicó nueva dirección a los fines de practicar la notificación del tercero interviniente, ciudadano W.J..

En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal vista la diligencia consignada por la parte recurrente, ordenó librar nuevas boletas de notificación en la dirección indicada. En fecha 16 de octubre de 2012, el alguacil adscrito a éste Circuito Laboral expuso manifestando la imposibilidad de notificar al ciudadano W.J..

En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal en vista que hasta la fecha indicada no constaba en actas la notificación del tercero interviniente, y en aras de tener una tutela judicial efectiva, ordenó librar nueva boleta de notificación en la dirección indicada por la parte recurrente en fecha 09 de octubre de 2012, a los fines de dar continuidad a la causa. En fecha 10 de julio de 2013, el alguacil adscrito a éste Circuito Laboral expuso señalando la imposibilidad de notificar al ciudadano W.J..

Siendo así, quien Sentencia pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que se inicia el procedimiento con una improponible solicitud de reenganche de fecha 26 de mayo de 2011, realizada por el trabajador W.J., por haber ejercido funciones de un personal de confianza según la naturaleza de sus servicios prestados como JEFE DE ALMACÉN en el SUPERMERCAL CAMBULETO, adscrito a la Coordinación Regional de MERCAL Zulia, cargo éste que lo excluye del Decreto N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.595, del 16 de diciembre de 2010, al poseer atribuciones en el cargo que ostenta, que lo diferencian de otros trabajadores que no lo son, tales: como el tener bajo su responsabilidad el levantamiento de los inventarios diarios y eventuales del almacén del Supermercal Cambuleto, asimismo tenía bajo su supervisión el personal a su cargo (auxiliares de almacén) a quienes le impartía órdenes para el cumplimiento de las normas de almacenamiento y distribución de los productos, funciones éstas que lo califican como un trabajador de confianza.

Que llegado el día y la hora de dar contestación al interrogatorio, se realizó la misma y a la primera pregunta: Diga si el solicitante prestó servicios para su representada?... si, lo prestó como Jefe de Almacén del Supermercal Cambuleto hasta el 13 de mayo de 2011; a la segunda pregunta: Diga si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada?... no por ser un personal de confianza, de acuerdo a las funciones que ejerce como Jefe de Almacén, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual carece de cualidad activa para intentar el procedimiento, que lo excluye de la estabilidad absoluta, y en la tercera pregunta: Diga si efectuó el despido? No.

Que planteado el contradictorio, se ordena abrir a pruebas el procedimiento y en fecha 20 de octubre de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dictó Providencia declarando CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ordenando reponer al ciudadano W.J. a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos a los que hubiere lugar, quedando la misma anotada con el N° 306/2011, expediente N° 042-2011-01-00671.

Que la P.A. impugnada está viciada de nulidad por haber incurrido el Funcionario del Trabajo en errores bajo un falso supuesto de hecho y un defecto de actividad; ya que subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en los supuestos de hecho de la norma aplicada, haciendo una interpretación errónea de las normas jurídicas que le sirvieron de base para su actuación, atribuyéndole a los instrumentos promovidos por la parte accionante una valoración equivocada, por cuanto nunca se demostró la situación alegada por el accionante, ya que no puede asumirse que la P.A. recurrida haya sido resultado de un procedimiento donde exista la tutela jurídica efectiva.

Que el falso supuesto sucede cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados al dictar un acto administrativo, fundamentado en un hecho distinto que no le es aplicable al caso concreto, tal como fue la desestimación del recibo de pago por no otorgarle valor probatorio por lo que mal puede quien decidió que el accionante no era trabajador de confianza por el salario que devengaba y cuando el procedimiento sustanciado fue de reenganche y pago de salarios caídos fue por despido el cual no quedó demostrado por la parte accionante.

Que la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de incongruencia denunciado, al fundamentar su decisión en el Manual de Normas y Procedimiento, aprobado por Mercal y declarado sin valor probatorio.

Que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

Que la mencionada Providencia infringió por errada interpretación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al asimilar la carga de la prueba de las causas del despido, la cual descansa en la cabeza del empleador, con la carga de la prueba del despido mismo, de forma tal que correspondía a la empresa demostrar su dicho en cuanto fundamentase su negativa en un hecho nuevo, lo cual no exime al trabajador de demostrar su despido, cuya carga se mantiene. Empero al fundarse el argumento de la parte recurrente en el desconocimiento de las reglas de valoración, y habiéndose promovido y evacuado pruebas en el proceso administrativo.

Que por todos los argumentos esgrimidos recurre ante este Tribunal a demandar la NULIDAD DE LA P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, en fecha 20 de octubre de 2011, en la que declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano W.J., por haberse afectado directamente intereses legítimos de la hoy recurrente, por haber violado el derecho a la defensa y el debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

(Resaltado del Tribunal)

Siendo así, la Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso; la misma se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.

La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00899 de fecha 10 de mayo de 2011, declaró la perención y extinguida la instancia en la causa interpuesta por el ciudadano R.M., contra nulidad de acto administrativo, se cita:

(…) Para decidir lo conducente, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” (…)

(…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así se establece.

De igual forma es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, en causa de Revisión de Sentencia intentada por DHL FLETES AÉREOS, C.A., P.O. BOX AIR INTERNATIONAL, C.A., MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A., ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRASVALCAR), EXPRESOS TC, C.A., CORPODATA, C.A., ENTREGAS VELEXPRESS, C.A., CARTEXPRESS, C.A., V.H. EXPRES C.A., REPRESENTACIONES M.G.-RMG COURIER SERVICES, S.R.L., INTERNATIONAL BONDED COURIERS, C.A., TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A., TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A., y MARÍN, HURTADO Y ASOCIADOS, C.A., contra la Sentencia Nº 2.522, dictada el 1º de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 6 de noviembre de 2001, que declaró consumada la perención y, por tanto extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo cautelar, incoado por dichas compañías, contra las Resoluciones números 389 y 390 del 5 de diciembre de 1994, dictadas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura). En la señalada Sentencia se establece la naturaleza jurídica de la perención de la instancia; la inaplicabilidad de la misma después de “vistos”; y la procedencia de la perención de la instancia. Siendo de alto interés transcribir lo siguiente:

(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez. (…)

En éste orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril del 2005, señaló lo siguiente:

(…) Sin embargo cabe destacar, que a pesar de la inactividad de la parte accionante, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2004, ordenó al Juzgado Comisionado la remisión de la Comisión en el estado en que se encontrare puesto que la misma hasta la última de las fechas no había sido practicada.

Esta situación, deja en evidencia la falta de interés de la parte presuntamente agraviada en que se realizara la referida notificación, toda vez que según consta en autos el único impulso procesal para la realización de la misma se desprende de las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional para salvaguardar así, tanto el derecho a la defensa que tiene la parte presuntamente agraviante, como el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el quejoso.

Ante tal situación, resulta necesario, para esta Sala, advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declarase la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento. (Vid. Sentencia N° 62-040603-193. Caso E.M.V.. Comisión Electoral Regional del Movimiento al Socialismo (MAS) Sucre) sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma, lo que no ocurre con las diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso, al contrario, dichas actuaciones jurisdiccionales deben interpretarse en la intención de este órgano en velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables así como el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de cumplir con los lapsos previstos en la ley, o como lo es el caso de autos, para que las partes se encuentren notificadas sobre la continuación del procedimiento. Igualmente, si bien es cierto que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos. (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, debe establecerse el momento a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo. Así se establece.-

Bajo éste contexto, y de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, éste Tribunal ha podido constatar algunas actuaciones realizadas en el presente procedimiento que sirven de fundamento para la presente decisión, a saber: en fecha 05 de marzo de 2012, la parte recurrente consignó las copias para realizar las notificaciones correspondientes; siendo la última actuación procesal de la parte recurrente el 09 de octubre de 2012, mediante la cual indicó nueva dirección a los fines de practicar la notificación del tercero interviniente; posteriormente, en fechas 10 de octubre de 2012 y 10 de abril de 2013, el Tribunal en aras de de tener una tutela judicial efectiva, ordenó librar nueva boleta de notificación en la dirección indicada por la parte recurrente en fecha 09 de octubre de 2012, a los fines de dar continuidad a la causa.

Conforme a lo anterior, considera éste Tribunal que debe tenerse como último impulso procesal realizado por la parte interesada el día 09 de octubre de 2012, en la cual la parte interesada indicó nueva dirección a los fines de practicar la notificación del tercero interviniente. Asimismo, conforme a las decisiones mencionadas ut supra, se entiende que las actuaciones procesales realizadas por la Jueza no deben entenderse como actos interruptivos de la inactividad de la causa; por lo que los autos dictados en fechas 10 de octubre de 2012 y 10 de abril de 2013, no deben tomarse como impulso procesal en la presente causa. Quede así entendido.-

Igualmente, es de importancia señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que la declaratoria de perención opera una vez constatada, sin que exista margen de discrecionalidad del Sentenciador. Al respecto, se transcribe el siguiente extracto de la Sentencia referida:

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de Sentencia.

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

(Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, la perención se verifica de derecho y se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. Es por las consideraciones anteriores, y en virtud que desde el 09 de octubre de 2012, (fecha que toma éste Tribunal como último impulso procesal de la parte recurrente) hasta la presente fecha, a saber, diecinueve (19) de diciembre de 2013, ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Por lo tanto, quien Sentencia entiende que el interés por el proceso ha decaído debido a la notoria falta de diligencia del recurrente y en consecuencia, se hace forzoso declarar la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso, así como el archivo definitivo del presente asunto.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte recurrente Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL).

CUARTO

NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Procurador (a) General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. E.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. E.S.

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