Decisión nº PJ0062012000293 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-N-2012-000164.-

Con motivo de la pretensión de nulidad con amparo cautelar que intentara la sociedad mercantil denominada “SERVICIOS MERCADOTÉCNICOS MERCURIO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 30/08/1971 bajo el n° 03, t. 90–A y cuyos apoderados son los abogados: L.O., C.H., S.M., P.M., D.M., L.O., R.O. y J.P., contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 0ACYM–D–DGF–2011–000012 DEL 20/07/2011 EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, este Tribunal dictó sentencia oral el 01/10/2012 declarándose incompetente.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , en los siguientes términos:

  1. – La accionante sustenta su pretensión procesal administrativa en los siguientes hechos:

    Que el acto que ataca de nulidad le impuso multa de la cual no se pudo defender en tiempo alguno, dada la ausencia total de “procedimiento con que se dictó tal sanción”; que el procedimiento de fiscalización y consecuente multa amenaza con causarle daños mayores habida cuenta que se va a traducir en un embargo ejecutivo; que la sancionan por no haber inscrito a algunos trabajadores o no haberlos retirado y éstos se retiraron hace más de 4 años y por ende “al haber prescrito cualquier posible sanción, nuestra representada no pudo alegar tal prescripción”.

  2. – Para resolver este juzgador tiene como norte lo establecido en la Ley del Seguro Social en sus arts. 62, 63, 84 y 91, que disponen:

    Artículo 62. El empleador o empleadora está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su cuota y la de sus trabajadores y trabajadoras por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta ley y su reglamento

    .

    Artículo 63. El empleador o empleadora podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado o asegurada, retener la parte de cotización que éste o ésta deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo no podrá hacerlo después (…)

    .

    Artículo 84. (…)

    Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario (…)

    .

    Artículo 91. La recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como la aplicación de las sanciones se regirán por los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario (…)

    (Negrillas de este Tribunal).

    Igualmente, lo estatuido por el Código Orgánico Tributario en sus arts. 12, 329 y 330, a saber:

    Artículo 12. Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales (…)

    .

    Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (…)

    .

    Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza. (…)

    (Negrillas de este Tribunal).

    De una lectura del acto impugnado también podemos destacar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sancionó a la accionante por incumplir con las obligaciones previstas en los arts. 62 y 63 de la Ley del Seguro Social en el sentido de no enterar cotizaciones retenidas.

    De todo lo que precede queda claro que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario tienen atribuida la competencia para conocer de aquellas pretensiones que guarden relación directa con la imposición o pago de un tributo ante la Administración Tributaria o ante alguna de las autoridades a las cuales les resulte aplicable el Código Orgánico Tributario.

    De allí que si la demandante invoca la nulidad de una multa que le impusiera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por incumplir con las obligaciones previstas en los arts. 62 y 63 de la Ley del Seguro Social en el sentido de no enterar cotizaciones retenidas, cantidades estas que constituyen contribuciones especiales cuyo régimen queda sujeto a la normativa del sistema tributario, pues no corresponden al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (s. n° 739 del 21/06/2012 dictada por la SPA/TSJ), considera esta Instancia que estamos en presencia de una acción intentada con ocasión a la nulidad de una sanción por no enterar una obligación tributaria (ver s. n° 2.984 del 18/12/2001 de la SPS/TSJ) y por ende, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital conocer y decidir la presente causa, declarándose la incompetencia de los tribunales del trabajo para ello.

    Es necesario destacar en este caso la facultad del juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestida tal figura, sino porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el art. 49.4 constitucional.

    En este orden de ideas, la s. n° 144 del 24/03/2000 dictada por la SC/TSJ (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural al exponer:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Edit. Tecnos. Madrid. 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial n° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer

    .

    A la luz de la sentencia señalada esta Instancia ratifica que al versar, el presente proceso, sobre una acción intentada con ocasión a la nulidad de una sanción por no enterar una obligación tributaria y a los fines de garantizar la estabilidad del orden procesal, se decide que debe ser ventilada por ante la jurisdicción contencioso tributaria, específicamente por ante uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. Así se declara.-

  3. – Por último, este Tribunal habiendo declarado su incompetencia para conocer de esta causa, en garantía de una tutela judicial efectiva y del principio del juez natural, anula todas las actuaciones llevadas a cabo tanto en las piezas principales (nº AP21-N-2012-000164) como en el cuaderno de medidas nº AH22-X-2012-000107 y repone la causa al estado que el Tribunal competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

  4. – Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.– Su INCOMPETENCIA “per materiam” para conocer de la pretensión de nulidad con amparo cautelar que sigue la sociedad mercantil denominada “Servicios Mercadotécnicos Mercurio c.a.” contra el acto administrativo n° 0ACYM–D–DGF–2011–000012 del 20/07/2011 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y debidamente identificados en los autos.

    4.2.– COMPETENTE para conocer de dicha causa a uno de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se ordena remitir, una vez quede firme este fallo, las actuaciones en su totalidad para que su Coordinación Judicial agote los trámites de distribución correspondientes.

    4.3.– La NULIDAD de todo lo actuado en este juicio tanto en las piezas principales (nº AP21-N-2012-000164) como en el cuaderno de medidas nº AH22-X-2012-000107 y REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

    4.4.– Se deja constancia que el lapso (cinco −5− días de despacho según artículo 69 del Código de Procedimiento Civil) para ejercer el recurso de regulación de la competencia en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el previsto (10 días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia pública) en el art. 144 LOTSJ, para publicar el texto íntegro del fallo.

    Se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15/12/2006 dictado por la SCS/TSJ (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras).

    También se precisa que esta sentencia no se consultará al Tribunal Superior por cuanto no es definitiva en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el lunes quince (15) de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ____________________

    L.L. OJEDA V.

    En la misma fecha y siendo las nueve horas con cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Asunto nº AP21-N-2012-000164.

    CJPA / llov/ mg.–

    06 piezas.–

    01 cuaderno de medidas nº AH22-X-2012-000107.

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