Decisión nº 269 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 09 de JUNIO DE 2006.

196º Y 147º

Vista la anterior solicitud de la medida de A.C., presentada por el Abogado D.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.825, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa Mercagrasa Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de Marzo de 2.003, bajo el Nº 22, Tomo A-2, mediante la cual solicita la suspensión total de los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2005 de Imposición de Sanción que ordena la Cancelación de la Licencia de Actividades Económicas, dictado en contra de Mercagrasa C.A, en fecha 01 de diciembre de 2.005 por el Municipio Autónomo Campo E. delE.M., por órgano del Servicio Municipal Integrado de Administración Tributaria (SEMIATCE), hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad, en tal sentido, se pasa a resolver sobre la solicitud de A.C. cautelar.

Este Tribunal, para decidir observa:

Estima necesario este Sentenciador realizar alguna consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “Suspender” los efectos del acto administrativo, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurando como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

De esta manera, concluye este Tribunal que sobre la base de la potestad cautelar (Poder-Deber) de los órganos jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídicos-constitucionales, que el Juez de amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad de todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal en lo Contencioso Administrativo, siguiendo las decisiones de la Sala Política Administrativa del M.T. de la República en materia cautelar, específicamente la sentencia de fecha 22 de julio de 2.004, caso: Administradora Convida C.A. vs Ministerio de Producción y Comercio, que la medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

De esta manera, pasa este Tribunal a analizar la procedencia de la solicitud de A.C.C. solicitada por el abogado representante de la empresa recurrente. En este sentido, observa que la parte accionante manifiesta que por cuanto las mencionada Resolución, decide la clausura de la Licencia de Actividades Económicas, sin un procedimiento previo, sin oportunidad de ejercer su derecho a defenderse que representa una flagrante violación a sus Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, este Tribunal verifica que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga a las personas naturales o jurídicas, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje a ella. De este modo, el texto de la citada Ley, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de amparo constitucional y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades se diferencian sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.

En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 5 de la Ley de Amparo establece la pretensión de A.C.C. ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos.

El mismo debe reputarse como un medio idóneo para la protección del recurrente durante el desarrollo y consecución del iter impugnatorio originado por el principal recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate (Gilberto G.R.. “Nuevas Tendencias en el Contencioso Administrativo Venezolano”. Editorial Librosca, Caracas, 2002. Pág.6).

En ese orden de ideas, es menester que esta juez Contencioso Administrativo deba velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio del recurrente, sino en argumentos y evidencias de hechos específicos, de los cuales se deduzca la convicción de un posible perjuicio en el proceso judicial para el accionante.

Ahora bien, la Apariencia de Buen Derecho o Fomus B.I., implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad de la Administración, representa una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifica la tutela cautelar. En el caso de marras, en primer lugar se aprecia que el solicitante de la cautelar, esto es MERCAGRASA C.A, detenta la legitimación para solicitar la nulidad de los efectos del acto administrativo recurrido, por ser dicha sociedad mercantil la destinataria del mismo, y así se aprecia de su contenido textual, por consiguiente, se infiere que es la titular del derecho para solicitar la medida cautelar de suspensión de sus efectos jurídicos. De igual forma, este presupuesto de Apariencia del Buen Derecho, tal y como se indicó ut supra, requiere que la actividad de la Administración presuntamente afecte al ordenamiento jurídico por desconocer o transgredir normas de rango constitucional o legal. En este sentido, para el caso sub examine, la solicitante denuncia que la Administración Municipal recurrida, nunca realizó el debido procedimiento administrativo y consecuencialmente se vulneró su derecho constitucional a la defensa y debido proceso en sede administrativa, en efecto, argumenta que tal modo de proceder en contra de sus derechos constitucionales lo corrobora el incumplimiento de la orden de este Tribunal de traer al proceso los antecedentes administrativos, consagrado por el legislador a los fines de analizar la admisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.005, le solicitó los Antecedentes Administrativos a la Administración del Municipio Campo E. delE.M., otorgándole un plazo prudencial de 20 días consecutivos para que los mismos fuesen consignados, adicional al término de distancia de 02 días, en efecto, la notificación sobre la solicitud de los Antecedentes se practicó el día 26 de enero de 2.006 por el Juzgado Comisionado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicha comisión se agregó al presente expediente el día 02 de febrero de 2.006 y así consta en el folio 59, sin embargo, se aprecia de las actas procesales que el plazo otorgado, incluyendo el término de distancia, venció el día 24 de febrero de 2.006, y al respecto, la Administración Municipal hasta la presente fecha no ha consignado los pertinentes Antecedentes Administrativos, por consiguiente, dicha conducta omisiva hace presumir forzosamente a este Juzgador, sin que ello signifique un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la litis, que la presunta violación de índole constitucional se presume como cierta, valga decir: se presume que la Administración Municipal dictó su decisión sancionatoria sin efectuar el debido procedimiento administrativo al respecto.

Es esa dirección, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades, que a los procedimientos administrativos sancionatorios, deben aplicarse, incluso, de manera aun más estricta las disposiciones del debido proceso concebido en el Texto Constitucional, muy similar al tratamiento que debe dársele en los procedimientos judiciales penales, revestido de muchas garantías procesales que le transmiten al particular investigado, en este caso al administrado, mayor seguridad jurídica, para que pueda desarrollar cabalmente el ejercicio de su sacrosanto derecho a la defensa. Es pues, en el marco de estos procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria donde se involucran derechos sensibles de los administrados, que han de observar una posición más rígida, aguda y vigilante de la garantía del debido proceso.

Por otra lado, para la procedencia de la medida cautelar resulta fundamental pasar a analizar las evidencias aportadas por la solicitante en las que se sustenta su pedimento. Así tenemos, que primeramente se consignan unos escritos elaborados y firmados por un número considerable de habitantes y vecinos del sector en los cuales funciona la empresa “MERCAGRASA C.A”, en los que se les señala a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente del Estado Mérida, con su respectivo acuse de recibo, que el cierre de la empresa Grasas Mérida, está creando un serio problema para la salud de esos habitantes, pues se están arrojando al Basurero los desperdicios utilizados por la empresa señalada, y ello genera la proliferación de plagas y enfermedades como el cólera. Sobre este particular, este Tribunal haciendo una apreciación exhaustiva de la propia literatura del acto administrativo recurrido, en el que la destinataria de la decisión es la empresa Grasas Mérida y aparece dentro de un paréntesis (MERCAGRASA C.A), en consecuencia, quien aquí juzga considera que se trata de la misma persona jurídica.

Igualmente, la solicitante consigna copia certificada por la Secretaría de este Juzgado, de un escrito de recomendación proveniente del Servicio Municipal Integrado de Administración Aduanera Tributaria (S.E.M.I.A.T.C.E), dirigido al Alcalde del Municipio Autónomo Campo Elías, Estado Mérida, con acuse de recibo en fecha 16-01-2006.

De esta manera, la nueva tendencia tanto jurisprudencial como de la doctrina administrativa, exige que el órgano jurisdiccional a los fines de conceder la tutela cautelar, debe efectuar una ponderación entre el interés general y el particular. Así, ante la manifiesta existencia de los presupuestos procesales de apariencia de buen derecho y peligro de mora, deberá otorgarse la tutela cautelar frente al interés general que Tutela la Administración; en tanto, que si no existen o son débiles alguno de esos presupuestos, deberá prevalecer el interés general con respecto a la pretensión cautelar y en consecuencia, se deberá declarar improcedente la medida cautelar requerida.

En este sentido, y analizados exhaustivamente cada una de las argumentaciones y evidencias traídas a los autos por la empresa MERCAGRASA C.A, las cuales ya fueron mencionadas, se hace necesario indagar acerca de los intereses que pudieren resultar afectados por la decisión que acuerde o niegue la medida cautelar solicitada. Al respecto, el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales es patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. El artículo 83 de la Carta Fundamental establece, que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Y el artículo 127 ubicado en el Capítulo IX, referente a los Derecho Ambientales, consagra el derecho a proteger el ambiente, al disfrute de una vida sana en un ambiente seguro ecológicamente equilibrado por el cual el Estado debe velar.

En efecto, este Tribunal como órgano del Poder Judicial del Estado venezolano, ha de ser estricto vigilante y garante de los derechos que van más allá de los ámbitos circunscritos de las fronteras para convertirse en patrimonio común o colectivo de derechos de manera supranacional y supraindividual. Algunos de esos derechos lo constituyen el de la calidad de vida y a un ambiente sano. Se trata de derechos individuales pero de disfrute necesariamente colectivo y responden al incipiente avance social en la totalidad de las tareas de la vida en comunidad, denominados Derechos de Tercera Generación.

Por tanto, ciertamente este Tribunal aprecia que los alegatos descritos por la solicitante de la medida, referidos específicamente a que la cancelación de su licencia de actividades económicas por parte de la Administración Municipal produce un circulo vicioso que es susceptible de afectar la propia salubridad pública de las comunidades cercanas a los vertederos de basura, debido a que los residuos de origen animal son depositados en tales sitios y provocan la proliferación de plagas y enfermedades como el Cólera, y acerca de este particular, el Tribunal observa las peticiones de las comunidades de Las Mesitas, Los Higuerones, San Onofre, La Vega, sectores de la Carretera vía La Variante, los Comité de Salud y los Consejos Comunales, remitidas a la Dirección Estadal del Ministerio de Ambiente que funciona en el Estado Mérida, e igualmente, aprecia la recomendación formulada por la autora del Acto Administrativo, es decir, por el Servicio Municipal Integrado de Administración Tributaria del Municipio Campo Elías, Estado Mérida (S.E.M.I.A.T.C.E), mediante la cual recomienda al ciudadano Alcalde del tantas veces señalado Municipio Merideño, de Levantar la Sanción impuesta a MERCAGRASA C.A, pues considera que la empresa objeto de la sanción administrativa ha minimizado, según acta adjunta, hasta en un 85% los malos olores provocados en el proceso de fabricación de sus productos, y además hace notar a la Alcaldía, que ese tipo de industria funcionando adecuadamente producen un bien colectivo, pues aportan una eficiente solución a la sociedad ya que impide que los residuos de restos de origen animal sean vertidos en los basureros que producirían mayor contaminación ambiental, señalamientos y evidencias que hacen presumir que el cierre de MERCAGRASA C,A. ha conducido a causar mayores perjuicios al ambiente.

Así las cosas, el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal considera, sin que pueda considerarse como prejuzgamiento respecto a la controversia principal, que es procedente la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la recurrente MERCAGRASA C.A, y así se declara.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, Declara:

PRIMERO

Se Suspenden Totalmente los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2005 de Imposición de Sanción, mediante la cual se ordena la Cancelación de la Licencia de Actividades Económicas, dictado en fecha 01 de diciembre de 2.005 por el Municipio Campo E. del estadoM., por órgano del Servicio Municipal Integrado de Administración Tributaria (SEMIATCE), cuyo texto tiene como destinataria la empresa GRASAS MÉRIDA (MERCAGRASA C.A). Por consiguiente, se ordena a la Administración Municipal el cese temporal de la decisión administrativa y se permita a la referida empresa mercantil, continuar ejecutando las actividades económicas a las cuales se dedica conforme a sus normas estatutarias y las leyes que rigen la materia.

SEGUNDO

A objeto de evitar la proliferación de malos olores que afecten el derecho fundamental a un ambiente sano y saludable y por ende a la mejor calidad de vida, originados por las actividades de procesamiento de materia derivada de restos de origen animal, los cuales son utilizados en la fabricación de grasas y otros subproductos aplicables al agro venezolano. A tal efecto, Se Ordena a la empresa MERCAGRASA C.A, realizar las pertinentes adecuaciones dentro de los parámetros ambientales que eviten expeler a la atmósfera gases con fuertes olores nauseabundos y repugnantes, por tanto deberá adecuarse en todo lo concerniente a sus instalaciones, equipos, maquinarias y personal, indispensables para su óptimo funcionamiento ecológico, en un plazo no mayor de tres (03) meses. A tal fin, se compele a las autoridades competentes del Municipio Campo E. delE.M., realizar inspecciones semanales y en efecto levantar actas de cada inspección, en conjunto con los representantes de la empresa MERCAGRASA C.A, representantes del Ministerio del Ambiente y con las comunidades organizadas de los sectores donde se encuentra su sede de funcionamiento. En tales actas se hará constancia acerca de las acciones desarrolladas por la mencionada empresa mercantil, en aras de obtener efectivamente la óptima adecuación ambiental de sus actividades. Por tanto, se advierte a la empresa MERCAGRASA C.A, que el incumplimiento de su adecuación a los parámetros ambientales idóneos, dará origen a la revocatoria de la presente medida cautelar.

EL JUEZ TITULAR,

FDO.

FREDDY DUQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

FDO.

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

EXP. N° 5939-2005.

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