Decisión nº 522 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.), contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 237-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez”, con sede en Guatire del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana Z.J.Z., titular de la cédula de identidad N° V-14.869.380, sustanciado bajo el expediente N° 016-2009-01-00008, la cual declaró Con Lugar dicha solicitud, ordenándose la inmediata reincorporación de la referida trabajadora a su puesto de trabajo; al respecto, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, dictó decisión en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del presente Recurso de Nulidad, declinando la competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su conocimiento y decisión. En ese sentido, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, como fundamento de la decisión que declara su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, señala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga, aunque no expresamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las inspectorías del trabajo en materia de inamovilidad, con base al numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley. Asimismo el referido tribunal fundamentó su decisión, en la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T.; sin embargo, debe este tribunal determinar si dentro de los límites de su función, es competente para conocer del presente asunto, para lo cual OBSERVA:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, publicada en fecha 22 de junio del mismo año, cuyo objeto, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1, es la de regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo”, “(…), las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley. De lo anterior puede deducirse, que la referida ley, otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, específicamente a los de juicio, para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, C.A., al establecer con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En tal sentido, y como quiera que en el presente asunto, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo contenido en la P.A. N° 237-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez”, con sede en Guatire del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana Z.J.Z., titular de la cédula de identidad N° V-14.869.380, sustanciado bajo el expediente N° 016-2009-01-00008, la cual declaró Con Lugar dicha solicitud, es decir, se trata de un asunto de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, este tribunal es competente por la materia para el conocimiento de la presente controversia; sin embargo, se evidencia que la providencia que se pretende anular a través del presente recurso, emana de una autoridad administrativa ubicada fuera de la jurisdicción de este tribunal, como es la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez”, con sede en Guatire del Estado Miranda, lo cual a criterio de este juzgador, sustrae a los tribunales con sede en el Área Metropolitana de Caracas de la competencia territorial para el conocimiento de la controversia planteada en el caso de marras, pues, considerar lo contrario, sería otorgar a los tribunales de juicio de esta Circunscripción Judicial, una competencia territorial para decidir los recursos contenciosos de nulidad que se interpongan en contra de las providencias administrativas emanadas de cada una de las inspectorías del trabajo de todo el país, lo cual no se correspondería con las reglas o límites territoriales, bajo los cuales se organizan los diversos órganos del poder judicial. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, es preciso señalar en cuanto a la naturaleza del órgano administrativo que emite las providencias administrativas en materia laboral, que las mismas deben considerarse como entes desconcentrados de la administración pública nacional, específicamente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, quien mediante resolución, podrá crear o modificar, de manera permanente o transitoria, según el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo, con lo cual y atendiendo a la noción de esa territorialidad del ente cuyas decisiones se solicitan en nulidad, es que debe determinarse la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que deba conocer y decidir tal solicitud, aunado al hecho, más importante, que al justiciable le resultaría más accesible acudir ante el órgano jurisdiccional donde tenga su sede la Inspectoría del Trabajo cuya p.a. se solicita en nulidad, lo que garantizaría el derecho de acceso a la justicia a los particulares, cuyo derecho se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

En atención a lo anterior, y en atención al hecho que el acto administrativo que se pretende anular mediante el presente procedimiento, emana de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez”, con sede en Guatire del Estado Miranda, ello es motivo suficiente para considerar que el conocimiento de la presente causa, debe corresponder a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, siendo forzoso para este tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y por ende declarar un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se deja establecido, que al no existir un Tribunal Superior entre ambos tribunales, que decida el presente conflicto negativo de competencia, se considera que el mismo deberá ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida lo conducente. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer el Recurso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 237-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez”, con sede en Guatire del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana Z.J.Z., titular de la cédula de identidad N° V-14.869.380, sustanciado bajo el expediente N° 016-2009-01-00008, la cual declaró Con Lugar dicha solicitud; y como consecuencia de ello, declina su competencia por el territorio en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. Asimismo se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/CY.

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