Sentencia nº 890 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 20 de marzo de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente contentivo de la acción de amparo intentada el 16 de marzo de 1999, por J.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.736.603, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, Mercado Mayorista de Alimentos, MERCAL C.A, domiciliada en el Estado Trujillo, asistido por los abogados R.A.H. y F.M.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 6.421 y 42.734 respectivamente, contra decisión interlocutoria dictada el 15 de marzo de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dicho expediente fue remitido a esta Sala para la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

El 16 de marzo de 1999, J.G.H., en su carácter de Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos, MERCAL C.A., asistido por los abogados R.A.H. y F.M.L., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acción de amparo, contra decisión interlocutoria, dictada el 15 de marzo de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en el procedimiento de amparo intentado por M.M., Alcalde de San R. deC., contra el accionante de la presente acción de amparo. Se trata de un amparo contra una sentencia interlocutoria dictada en otro juicio de amparo.

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante señaló lo siguiente:

Que ejerce la acción de amparo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que denuncia conculcados el derecho de defensa y el derecho al debido proceso de Mercado Mayorista de Alimentos (MERCAL) C.A., consagrados en el artículo 68 de la Constitución de 1961, vigente para aquella fecha.

Que la violación se produjo cuando el presunto agraviante, el 15 de marzo de 1999, dictó en un procedimiento de amparo, medida cautelar innominada de cierre temporal y desalojo de las instalaciones en que funciona el Mercado Mayorista de Alimentos Mercal, C.A., situadas en el Eje Vial Valera-Trujillo.

Que la medida cautelar innominada contra la cual se acciona fue dictada por el presunto agraviante, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Alcalde del Municipio San R. deC. delE.T., a través de cuyo ejercicio “el Alcalde pretende que sea ejecutada por el Tribunal Agraviante un acto administrativo emanado de dicha Alcaldía distinguido como Resolución Nº 99-001 de fecha 3 de febrero de 1999, que, según expresa el referido Alcalde en el inciso tercero del Capitulo II de su libelo de amparo, ordena el cierre y desalojo del Mercado de Mayoristas ubicado provisionalmente en el Eje Vial, Sector S.I.....(omissis)... Resolución esa que ni siquiera ha sido notificada a mi representada”, por lo que carece de fuerza ejecutoria, puesto que contra la misma “cabe recurso de reconsideración en sede administrativa y recurso contencioso de anulación en sede judicial”.

Aduce el accionante que el Alcalde pretende ejecutar su propia Resolución valiéndose de la acción de amparo, procedimiento que no ha sido concebido por el legislador como medio de ejecución de providencias administrativas, “porque de esa manera se estaría haciendo caso omiso del orden jurídico preestablecido que faculta a las autoridades y órganos de la Administración Pública a ejecutar ellos mismos sus propias decisiones o providencias”.

Asimismo señala el accionante, que el tribunal presuntamente agraviante carece de competencia “tanto funcional como material para llevar a cabo la ejecución de una providencia administrativa emanada de otro órgano de la administración pública jurisdiccional ... omissis... por disposición del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil...”, por lo que incurrió en “exceso y extralimitación de sus facultades”.

Que el tribunal agraviante al decretar el cierre y desalojo de las señaladas instalaciones como medida cautelar, está, de hecho, sentenciando en contra del Mercado Mayorista de Alimentos Mercal C.A., sin que medie proceso en el cual éste pueda ejercer el derecho de defensa “por mas que el agraviante pretenda simular tal violación bajo la apariencia de la temporalidad de la medida: por otra parte, es diuturna la jurisprudencia que sostiene que solamente se puede decretar un amparo por vía cautelar cuando el mismo se intenta conjuntamente con el recurso contencioso de anulación del acto administrativo que lesiona el derecho constitucional del agraviado”.

Finalmente solicitó que se ordenara al presunto agraviante abstenerse de ejecutar cualquier actuación o medida que implique el cierre y desalojo de las instalaciones afectadas por la medida contra la cual acciona “y para el caso de que ya lo hubiere ejecutado, se tenga el mandamiento de amparo aquí solicitado como la suspensión de la actuación practicada por el agraviante”.

ANTECEDENTES

El 11 de marzo de 1999, M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.002.547, en su carácter de Alcalde del Municipio San R. deC. delE.T., interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acción de amparo contra el Sindicato de Mayoristas y Bebidas del Estado Trujillo y el Mercado Mayorista de Alimentos Mercal C.A. .

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante señaló lo siguiente:

Que fundamenta la acción de amparo en los artículos 49 y 76 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha de interposición de la acción de amparo y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que es su obligación como Alcalde, velar por el bienestar de la colectividad y por la salud pública, por lo que solicita formalmente “en nombre de la comunidad que represento, un amparo constitucional a la protección de la salud, de todos los habitantes del Municipio San R. deC....”.

Que el 27 de enero de 1999, “Funda Salud”, mediante un informe, “determinó que debería procederse al cierre inmediato del Mercado de Mayoristas, ubicado en el Eje Vial, por el estado de insalubridad en que se encuentra, producto de la violación e incumplimiento de las normas sanitarias contempladas en el Capítulo III, Artículos 11-12 y 13 del Reglamento General de Alimentos o violación de la Ley de Sanidad Nacional y de la Ley del Sistema Nacional de Salud”.

Que el 2 de febrero de 1999, un informe emanado del Distrito Sanitario Valera, recomendó que debido al estado de insalubridad, debía procederse de inmediato a la reubicación del Mercado Mayorista, procediéndose a la clausura inmediata de dicho mercado, cuyo funcionamiento había sido autorizado el 14 de octubre de 1997 por la Alcaldía del Municipio San R. deC..

Que “en virtud del total incumplimiento de las mínimas normas de Higiene y salud pública, la alcaldía mediante Resolución Nº 99-003 de 10 de febrero de 1999”, ordenó el cierre y desalojo del Mercado Mayorista ubicado provisionalmente en el Eje Vial, Sector S.I. delM.S.R. deC..

Que “la comunidad que represento se encuentra en el eminente peligro de estar propensa a una epidemia generalizada, pudiéndose producir brotes de cólera, gastroenteritis, amibiasis, diarrea, etc., producto del gran estado de insalubridad de las instalaciones...”.

Que los miembros del Sindicato de Mayoristas y Bebidas del Estado Trujillo y “los directivos de Mercal están violando el derecho constitucional consagrado en el artículo 76 de la Carta Magna, como es el derecho a la Salud...”.

Finalmente solicita que “por cuanto el ciudadano I.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.013.359, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Mayoristas y Bebidas del Estado Trujillo y el ciudadano J.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.736.603, en su carácter de Presidente de Mercal ... omissis ... violan el derecho a la salud consagrado en el artículo 76 de la Carta Magna, a todos los integrantes de la comunidad que legalmente representó ...”, “de acuerdo al artículo 588 Parágrafo Primero, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se proceda inmediatamente al desalojo y cierre temporal de dichas instalaciones hasta que los agraviantes procedan al cumplimiento de los requisitos mínimos de higiene y salubridad que deben cumplir estos establecimientos donde se expenden productos alimenticios para el consumo humano”.

El 15 de marzo de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decretó, como medida cautelar innominada, el cierre temporal del Mercado de Mayoristas (Mercal) que funciona en el Sector Eje Vial del Municipio San R. deC., Estado Trujillo, para cuya ejecución se acordó, la notificación al Comandante del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional de Valera, para “que preste la colaboración necesaria a este Tribunal en la ejecución y continuidad, ...hasta la sentencia definitivamente firme a pronunciarse, del cierre de mencionado Mercado de Mayoristas”, e igualmente la notificación del “Secretario de Gobierno del Estado Trujillo, para que en igual sentido gire instrucciones necesarias a la Comandancia General de Policía...”. Asimismo ordenó oficiar al “Director del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, para que destaque Expertos en Sanidad Ambiental y de Mercados que acompañen a este Tribunal en la Ejecución del presente Decreto Constitucional que se ejecutará el día martes dieciséis (16) del corriente mes y año a las diez horas de la mañana (10:00 am)”.

El 16 de marzo de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia citado, en virtud de la presente acción de amparo interpuesta en su contra, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó la suspensión de la ejecución de la medida inominada que había dictado y acordó trasladarse y constituirse en la sede del Mercado de Mayoristas de Alimentos, en compañía de la Presidenta de la Fundación Trujillana de la Salud, del Jefe del Distrito Sanitario Valera, del Coordinador Regional de Higiene de los Alimentos, del Epidemiólogo Regional y del Jefe Regional de Ingeniería Sanitaria, para que “en su condición de Expertos en la materia presenten a este Tribunal en el término de cuarenta y ocho (48) horas ... omissis ... informe detallado de las condiciones detalladas que reune el Mercado de Mayoristas de Alimentos (Mercal)...”.

El 5 de abril de 1999, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Accidental, admitió el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por Mercado Mayorista de Alimentos Mercal, C.A., contra los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio San R. deC. delE.T., contenidos en las Resoluciones Nºs 99/001 y 99/003 de fechas 3 y 10 de febrero de 1999, por las cuales dicha Alcaldía acordó recomendar la reubicación del Mercado de Mayoristas y ordenar el cierre de las instalaciones actuales. En dicho auto de admisión el Juzgado Superior citado, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuya nulidad se solicitó.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 16 de abril de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “el juez de la causa, actuando en sede constitucional haciendo uso del poder cautelar general que le confiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en su misma condición de juez constitucional decretó medida innominada de cierre temporal del mercado ... omissis ... ante el supuesto riesgo manifestó que corría la colectividad trujillana, de no decretarse la medida, en virtud del posible daño en la salud que se le podía causar al colectivo”.

Que el juez, al dictar la medida, “realizó un análisis previo de los requisitos exigidos en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil ...”.

Que si dicha “actuación del juez lesionó intereses como los alegados por el accionante del amparo, se ha debido recurrir a la vía idónea para defender esos intereses, como lo es la oposición, y no recurrir al amparo, que es un medio extraordinario, ya que se ha reiterado en numerosos fallos que no es un medio sustitutivo SW (sic) los ordinarios que otorga la ley procesal a las partes en un proceso, máxime cuando la ejecución de la medida cautelar innominada ha sido suspendida tal como consta en autos”.

Que el accionante de la presente acción de amparo “debió dentro de la secuela del mismo procedimiento donde se dictó la decisión, formular sus alegatos, promover y evacuar las pruebas pertinentes, para que el Juez Constitucional resolviera sobre la misma sentencia definitiva a dictarse, más aún cuando al día siguiente de haber sido decretada la medida se había suspendido su ejecución”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y al respecto, observa:

Que en sentencias de 20 de enero de 2000, recaídas en los casos E.M.M. y D.R.M., este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, al determinar los criterios de distribución de competencia aplicables en materia de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que le corresponde a ella misma, el conocimiento de las apelaciones y consultas de ley a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

Observa esta Sala, que en el presente caso, la sentencia consultada ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Siendo ello así, aplicando el criterio citado ut supra, esta Sala resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa:

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra auto dictado el 15 de marzo de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual dicho Juzgado decretó in limine litis, medida cautelar innominada de cierre temporal y desalojo de las instalaciones en que funciona el mercado de mayoristas de alimentos Mercal, C.A., situado en el Eje Vial Valera-Trujillo, en el juicio de amparo intentado contra el Mercado Mayorista de Alimentos Mercal y el Sindicato de Mayoristas y Bebidas del Estado Trujillo por M.M., en su carácter de Alcalde del Municipio San R. deC. delE.T., por la supuesta infracción del derecho a la salud, constitucionalmente consagrado, de la colectividad que el Alcalde dice representar.

Denuncia el accionante de la presente acción de amparo, infringidos el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de su representada, consagrados en el artículo 68 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha de interposición de la acción de amparo, violación que se habría verificado cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia referido, dictó, el 15 de marzo de 1999, la medida cautelar innominada de suspensión y cierre temporal de la sede del aludido mercado mayorista.

Observa esta Sala que la sentencia consultada declaró sin lugar la presente acción de amparo al considerar el juzgador que el Juez Tercero de Primera Instancia señalado, al dictar la medida cautelar innominada contra la cual se acciona, hizo uso del poder cautelar general que le confiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ante el supuesto riesgo manifiesto de daño a la salud que corría la colectividad trujillana de no decretarse la medida; y al considerar que si al dictar la medida el “juez lesionó intereses como los alegados por el accionante del amparo”, éste ha debido oponerse dentro del mismo procedimiento en vez de recurrir a la vía del amparo que no es un medio sustitutivo de los medios ordinarios, “máxime cuando la ejecución de la medida cautelar innominada ha sido suspendida tal como consta en autos”.

Considera esta Sala, que en el presente caso, el accionante en el acto de ejecución de la medida cautelar innominada contra la cual acciona tenía la oportunidad procesal para oponerse dentro del mismo juicio de amparo en que la medida fue decretada, medio éste breve que ha debido ser utilizado por el accionante en lugar de interponer la presente acción autónoma de amparo, y así se declara.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la presente acción autónoma de amparo es inadmisible, y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 16 de abril de 1999 y recaída en la acción de amparo intentada por J.G.H., en su carácter de Presidente de Mercado Mayorista de Alimentos Mercal C.A., contra decisión interlocutoria dictada el 15 de marzo de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de AGOSTO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-1008 J.E.C.R/

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos denunciados como lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-1008

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