Decisión nº 248 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2009, por las ciudadanas I.d.M.P. y Alined M.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.605.720 y 15.052.411, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.227 y 114.733, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A.; solicitan a este Juzgado Superior que suspenda los efectos de la p.a. Nº 18, correspondiente al expediente N° 042-2008-01-01058, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2009

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

Señala la apoderada de la recurrente que en fecha 21 de julio de 2008, se inició procedimiento administrativo contentivo de una Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana Lies K.T., titular de la cédula de identidad No. 15.530.027, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

Que en fecha 04 de diciembre de 2008, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se llevó a efecto, el acto de contestación de la solicitud de reenganche, en el cual su representada alego que “…en el procedimiento que intentó la referida ciudadana existe una falta de cualidad e intereses en intentar y sostener el presente procedimiento, por cuanto existe prohibición de la Ley por la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser personal de confianza, la misma se encuentra excluida del decreto de inamovilidad presidencial, en virtud de que existen suficientes elementos de juicio para calificar a la trabajadora como un trabajador de confianza, ya que, dentro de las funciones que ejerció como Asistente Administrativo en la empresa MERCAL, C.A., se encuentra la función de cuentadante y/o administrador de la Empresa…”.

Que en fecha 09 de diciembre de 2008, su representada consignó escrito de promoción de pruebas, “…promoviendo el Manual de Normas de Procedimiento para Mercales Tipo I, II y Superpercales de Administración Directas, aprobado por la Junta directiva de Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL), según Nº de Punto de Cuenta, Sesión Ordinario Nº 123, Resolución Nº 04, de fecha 07 de Noviembre de 2008…”; donde se evidencia en el Capítulo I, Numeral 7, Estructura Organizativa y de Posición, que el cargo de Asistente Administrativo, tiene la misma jerarquía y rango que el jefe de modulo.

Que en fecha 30 de Enero de 2009, “…la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó providencia declarando CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ordenando en la misma, a la patronal reponer, la ciudadana LIES K.T., a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar, quedando la misma anotada bajo el Nº 18 referente al expediente Nº 042-08-01-0108…”.

Que “…el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión, bajo un falso supuesto, cuando sostiene en la parte motiva que (su) representada al momento de dar contestación al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, niega la relación laboral, la inamovilidad presidencial, y que realizó el despido”.

Que su representada “…en ningún momento negó la relación laboral, toda vez que la ciudadana antes mencionada, es una empleada de confianza, que no goza de inamovilidad o estabilidad absoluta en el empleo, sino de estabilidad relativa, tal como lo define el artículo 45 de la Ley Orgánica del trabajo”.

Que su representada “…no realizo el despido, ni el traslado un la desmejora alegadas por la Trabajadora, tal y como se alegó en el interrogatorio por cuanto está excluida del decreto de inamovilidad presidencia, y MERCAL, C.A., puede despedirla justificadamente, sin calificar el despido previamente o solicitar la autorización al inspector del trabajo para realizar el despido previamente…”.

Que en fecha 30 de marzo de 2009, su representada fue notificada del contenido de la P.A., “…manifestando la negativa de REENGANCHAR a la ciudadana LIES K.T. en virtud de que realizando un estudio u análisis sobre lo ordenado por la Providencia…”, al considerar que la referida ciudadana resulta un personal de confianza.

Que MERCAL, C.A. “…es una Empresa de interés social que pertenece al Estado, fue creada por le Gobierno Nacional, cuyo capital social esta compuesto por acciones nominativas, suscritas en su totalidad por el Estado, actualmente adscrito al Ministerio de Alimentación…”.

Que “…MERCAL, C.A., está legítimamente representado por una Junta Directiva, conformada a nivel central por la Presidencia de la Empresa, a cargo, actualmente por el TCNEL. (EJNB.) F.O.G., y a nivel regional está compuesta por Coordinaciones Regionales…”.

Que las Coordinaciones Regionales están integradas por 17 departamentos, “…los cuales se mencionan a continuación: DEPARTAMENTO DE COMPRAS REGIONALES, DEPARTAMENTOS DE PROGRAMAS ESPECIALES, DEPARTAMENTO DE ABASTECIMIENTO, DEPARTAMENTO DE CONTROL DE CALIDAD, DEPARTAMENTO DE MERCADEO, DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD, DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN, DEPARTAMENTO DE TRANSPORTE, DEPARTAMENTO DE BIENES, DEPARTAMENTO DE SOPORTE TÉCNICO, DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD INTEGRAL, DEPARTAMENTO DE AUDITORIA INTERNA, DEPARTAMENTO DE GESTIÓN COMUNICACIONAL, DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA, DEPARTAMENTO LEGAL, DEPARTAMENTO DE DESARROLLO SOCIAL y DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS”.

Que en el estado Zulia, “…MERCAL, esta constituida por tres (13) Centros de Acopio, treinta y un (31) Módulos de Red Directa y dos (02) Superpercales, todos estos, se encuentran integrados por Jefe y Asistente, quienes resultan los administradores del MERCAL y manejan los mecanismos o linimientos de comercialización establecidos por las directrices de la Empresa…”.

Que su representada “…se rige por Manuales de Normas y Procedimientos, de los que en su contenido, especifica, que, los Módulos tipo I, II y superpercales de Red Directa, en su pagina 14, se detalla explícitamente, las actividades que debe desempeñar el Asistente administrativo en el Mercal o Supermercal y las mismas por la naturaleza del servicio prestado, califican a la ciudadana LIES K.T., como personal de confianza dentro de la Empresa, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que “…en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia ha sostenido, que debe entenderse que la determinación de un trabajador como de dirección y confianza debe orientarse conforme a las funciones que este desarrolla, como las del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparece enunciados en las referidas normas…”.

Que “…el Inspector al no haberle dado valor probatorio en la definitiva al manual de normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, II y Superpercales de Administración Directa, aprobado por la Junta Directiva de Mercados de Alimentos, Mercal, C.A., y absteniéndose de valorar el documental de conformidad con el Principio de Alteridad de la Prueba, puesto que la misma es un documento privado reconocido, emanado de la patronal y no puede ser opuesto a la parte actora, por cuanto no se encuentra suscrito por la misma , incurrió en in motivación o falta de motivación, de conformidad como lo establece el Articulo 428 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace el acto administrativo totalmente irrito…”.

Por todos los argumentos esgrimidos, solicita sea declarada “…la NULIDAD DE LA P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, en fecha 30 de Enero de 2009, en la que declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana LIES K.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.530.027, en contra de MERCAL, C.A…”.

Asimismo, solicita que “…se suspendan los efectos de la ejecución de la Providencia, por afectar ésta intereses particulares y legítimos de nuestra representada; por las prerrogativas y privilegios que la asisten por ser una empresa del estado que cumple una función social y por estar mas que demostrados el periculum in mora, el periculum in dami y el fumus boni iuris”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(…)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican.

Ahora bien, a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, la parte recurrente solo realizó el siguiente señalamiento:

…se suspendan los efectos de la ejecución de la Providencia, por afectar ésta intereses particulares y legítimos de nuestra representada; por las prerrogativas y privilegios que la asisten por ser una empresa del estado que cumple una función social y por estar mas que demostrados el periculum in mora, el periculum in dami y el fumus boni iuris

…”

De la forma en que fue planteada la solicitud de suspensión de efectos, se puede observar con claridad, que la parte recurrente no fundamentó tal suspensión, pues no efectuó ningún razonamiento que permitiese a este Órgano Jurisdiccional determinar la presunción de buen derecho, como requisito necesario para declarar la procedencia de la mencionada solicitud de suspensión de efectos, ni mucho menos aportó elementos para comprobar el supuesto del periculum in mora alegado, por tanto, dado que para otorgar la suspensión de efectos, deben verificarse concurrentemente los señalados supuestos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por tanto, éste Órgano Jurisdiccional declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por las abogadas I.D.M.P. y ALINED M.B. con el carácter de apoderadas judiciales de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el N° 248.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 12886

GUM/DPS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR