Decisión nº 1062 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoImcompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.359

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho Á.J.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.696, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.377.925, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

En el libelo de demanda, sostiene el apoderado actor, que el día dos (2) de Agosto del 2004, su mandante suscribió documento privado con la sociedad mercantil DESARROLLO CENTRO COMERCIAL MERCAMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo, en fecha siete (7) de Abril de 2003, quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 11-A, contrato éste que tuvo como objeto la opción de compra venta de un local comercial ubicado en las inmediaciones de los terrenos pertenecientes a la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA), empresa constituida ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha once (11) de Septiembre de 1992, bajo el Nº 17, Tomo 35-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Expresa la parte actora, que con el transcurso del tiempo se ha vuelto ilusoria la ejecución del proyecto, lo cual reporta una devaluación de su inversión y pérdida de la oportunidad de obtener dividendos y ganancias por otras inversiones de las cuales se ha visto privado, y ante tal situación – sostiene – su representado ha intentado varias veces de obtener una solución con las sociedades mercantiles DESARROLLO CENTRO COMERCIAL MERCAMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA y MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA), sin que las mismas den respuesta contundente y convincente, alegando, al contrario, que no existen los recursos para concluir el proyecto, todo lo cual lo lleva a demandar en nombre de su poderdante a las sociedades mercantiles antes identificadas, para que convengan en cumplir lo pautado en el contrato de opción de compra venta o procedan a hacer el reintegro de las cantidades de dinero adelantadas como parte de pago. Estiman la demanda en la suma de CIENTO VENTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), equivalentes por reconversión a la suma de CIENTO VENTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,00).

Adelantado el itinerario procesal, se intentó la citación personal y cartelaria de las sociedades mercantiles demandadas, sin que las mismas dieran resultados, por lo cual se procedió, previa instancia de parte interesada, al nombramiento del defensor ad litem, cargo que recayó en el profesional del derecho O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.803.273, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.799, quien con tal carácter ocurrió a esta Instancia, luego de ser notificado, aceptando el cargo sobre el recaído y juró cumplir con las obligaciones inherentes a su función de auxiliar de justicia, constando en actas que fue citado por el Alguacil Natural de este Tribunal.

Agotadas la fases respectivas a la contestación de la demanda y el ofrecimiento de los medios probatorios, el Tribunal advirtió que el defensor ad litem no compareció al Tribunal, por lo cual, con vista a la sentencia del M.T. de la República, en Sala Constitucional, proferida en fecha catorce (14) de abril de 2005, y de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dictó resolución ordenadora y repositoria del proceso, en fecha trece (13) de Noviembre de 2008, en la cual dejó señalado:

Del criterio jurisprudencial se infieren los datos siguientes, a saber: (i) La tarea del Órgano Jurisdiccional no debe limitarse sólo a designar defensor ad litem a aquellos demandados que no han sido enterados del juicio, sino que debe vigilar el cumplimiento del resto de los requisitos que versan sobre la aceptación y juramentación del cargo. (ii) No basta que se verifique lo anterior, pues es necesario que quien haya sido designado con tal carácter, recurra al juicio en igualdad de condiciones que el demandado nominado o apoderado judicial de éste, pues por imperio de la Ley fue convocado a ejercer el derecho a la defensa de los demandados desconocidos, convocados en este caso por edictos. (iii) Es obligación del Juez garantizar un debido proceso en el juicio, desempeñando un rol activo en el mismo.

Concluye esta Juzgadora que al verificarse que el defensor ad-litem designado en el presente proceso no compareció en el lapso legal correspondiente a dar contestación a la demanda y a la promoción de pruebas, está incurriendo con lo sancionado por la Sala, y en consecuencia, se le está vulnerando el derecho a la parte demandada, lo cual es inadmisible a criterio de la M.I.C..

En consecuencia, este Tribunal declara nulo y sin efecto jurídico alguno, el auto de fecha doce (12) de mayo de 2008 y todas las actuaciones subsiguientes, en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de designar defensor ad-litem, decreto al cual se proveerá de la siguiente manera: Se designa defensor Ad-litem al profesional del derecho DORISMEL J.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.700, de este domicilio, por lo que se ordena notificarlo para que comparezca por ante Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que preste el juramento de ley correspondiente, en caso de aceptación del cargo de defensor Ad-litem, para el cual ha sido designado, o en caso contrario presente las excusas legales correspondientes. Se remueve del referido cargo al abogado O.V..

Ordenado el proceso y cumplidas las ordenes de la sentencia citada, en fecha catorce (14) de Abril de 2009, compareció el profesional del derecho, ciudadano R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.624.121, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.020, obrando bajo condición de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, conforme se desprende de instrumento poder que en copia certificada consignó a las actas y que a ellas riela prendida en los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124), inclusive, haciéndose parte del presente juicio en representación de los intereses de la Gobernación del Estado Zulia.

Expuso el abogado R.D.R., que en atención al contenido del artículo 346, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa referente a la incompetencia del juez que admitió la acción propuesta, tomando en consideración lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, es competencia de ese Alto Tribunal, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Destacó asimismo el abogado sustituto de la Procuraduría del Estado Zulia, que el próximo criterio para fijar la competencia estriba en la cuantía de la demanda, caso en el cual la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa ha sido reiterada en establecer la competencia de esa jurisdicción para el conocimiento de demandas cuya cuantía fuese inferior a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), caso en el cual corresponderá la sustanciación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de las regiones. Finalmente y con base a todo lo anterior, solicitó a este Tribunal que se declarara incompetente para conocer de la presente causa, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por ser – en su criterio – el tribunal competente para conocer de la controversia in comento, calificada como cumplimiento de contrato.

En su contra, en fecha veintisiete (27) de Abril del 2009, el abogado Á.J.G.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.D.J.A., parte actora del presente juicio, presentó escrito en cual rechazó los argumentos del abogado sustituto de la Procuraduría del Estado Zulia, pues a su decir, el cardinal 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si bien establece la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, no es menos cierto que esas demandas deben exceder en cuanto a su valor se refiere, a la suma de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y que de un simple operación aritmética se colige que esa suma está muy por encima del valor de la demanda declarado en el libelo.

Expone el apoderado actor, que aun cuando se tome en cuenta la jurisprudencia del M.Ó.J., es deber indicar que ése órgano no puede de manera unilateral fijar o modificar las competencias de una determinada Sala, por lo cual lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está por encima de las consideraciones jurisprudenciales y deberá reformarse la ley para cambiar ésa realidad. Por último, advirtió que si bien uno de los demandados es un organismo sobre el cual la República ejerce un control administrativo, también es de destacar que la demanda se intentó igualmente contra una persona jurídica de derecho privado, sobre la cual la República no ostenta ningún control administrativo, todo por lo cual, puntualiza el abogado, este Tribunal es plenamente competente para conocer de la presente demanda.

Pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la cuestión incidental debatida, concerniente a su competencia material para la tramitación de la presente acción, a cuyos efectos observa:

La jurisdicción contencioso-administrativa se organiza en tres niveles distintos: en su base, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo; luego, las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y en la cúspide, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que resulta ser el órgano rector de la jurisdicción. Así se desprende de las disposiciones transitorias de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, derogada por la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Pero en esa derogatoria, se incluyeron las referidas cláusulas transitorias, que regularon provisionalmente a la mencionada jurisdicción contencioso administrativa, sin que nada al respecto se dijera sobre la existencia y competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la nueva ley que regula las funciones del M.T..

En ausencia de una ley de la jurisdicción contencioso administrativa, se hace menester que exista un estamento normativo que regule la existencia y funcionamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, que tiene delegada en los términos del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, importantes funciones de control de la administración. En los países del common law, es cotidiano que la jurisprudencia regule situaciones similares, lo que la convierte en una verdadera fuente de derecho, en los países del civil law, en cambio, esta situación es atípica, acercándose mas bien al positivismo kelseniano en el cual el juez sólo aplica el derecho, no lo interpreta y mucho menos lo crea. Pero ocurre que cada vez con mayor frecuencia, los países del civil law, como el nuestro, admiten el valor normativo de la jurisprudencia y la postulan como fuente importante de derecho.

Por ello, quizá, no parezca verosímil para el apoderado judicial de la parte actora, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sea la que haya pasado a regular las competencias de la jurisdicción especial que preside, tesis esta que no puede compartir esta sentenciadora, quien al contrario estima que es propio del órgano rector contencioso administrativo, proveer las medidas necesarias para el normal funcionamiento de esa importante jurisdicción, tal como lo hizo en distintas sentencias integradoras, las cuales será la base normativa de este fallo.

No se trata de que sea el precedente judicial el que se autorice a modificar la ley, porque de hecho lo que hace la Sala Político Administrativa no es modificar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que sigue siendo competencia de esa misma Sala, el conocimiento de las acciones que interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), sólo que de este supuesto de hecho, escapan los casos en los cuales la demanda se valore por menos de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que son los casos que se regulan por las sentencias integradoras, dictadas en ponencias conjuntas por el máximo órgano contencioso administrativo.

Una de esas sentencias, es la Nº 01900, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en la que delimitó las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, en los siguientes términos:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Destaca este Tribunal, con énfasis propio, el primero de los ordinales citados, en el cual claramente se determina que la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, alcanza al conocimiento de las acciones que se interpongan contra una empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

En el presente caso, la codemandada sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA), fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia con unos estatutos de cuyo contenido se evidencia que la Junta Directiva de la empresa se constituye, entre otros, por tres directores principales, a saber: un representante designado por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un representante designado por la Gobernación del Estado Zulia, y un representante designado por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA); se compone además de tres directores suplentes designados en esa misma proporción.

De esta forma, queda evidenciada la participación decisiva y permanente que tiene el Estado venezolano en la conformación de la directiva y, por ende, en la gestión de la empresa demandada, en el entendido de que en ella se ven representados los tres niveles político territoriales: el Municipio Maracaibo y el Estado Zulia, y la República por conducto de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), que es un Instituto Autónomo (hoy Instituto Administrativo), con adscripción al Ministerio del Poder Popular con competencia en planificación. De este modo se establece que la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA), es una empresa en la cual la República, el Estado y el Municipio, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.

Es así que se cumple el primer presupuesto de la norma competencial comentada, quedando por resolver si por la cuantía corresponde la tramitación del presente juicio, al Juzgado Regional Contencioso Administrativo. En este sentido se observa que la norma exige que la cuantía de la demanda no exceda de diez mil unidades (10.000 U.T.). Este valor se determina, conforme al principio perpetuatio fori, de conformidad con el importe de la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda, el cual era TREINTA Y SIETE SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00), hoy equivalentes por reconversión a TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 37,63); de allí que la cuantía de la demanda interpuesta ascienda a la suma de tres mil ciento ochenta y nueve unidades tributarias (3.189 U.T.), según Gaceta Oficial Nº 38.603, publicada en fecha doce (12) de Enero de 2007, por lo cual no excede del monto impuesto en la sentencia que regula la competencia y determina la habilidad para conocer la presente causa de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Queda por resolver un argumento de la parte actora, según el cual no es posible atribuir competencia a la jurisdicción contencioso administrativa en causas en que, si bien interviene un órgano o ente de la administración en condición jurídico procesal pasiva, también conforma en condición de litisconsorte demandado el contradictorio una persona de derecho privado en la cual el Estado no ostenta una participación decisiva. Al respecto, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, ha recogido en la sentencia Nº 127, del veintiuno (21) de Octubre de 2008, lo que ha sido el criterio pretérito de la M.I.J. en este respecto, señalando que:

[L]a Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 1238 del 16 de julio de 2001 (Caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), enmarcó el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, indicando el fuero atrayente que ésta posee para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, estableciendo en tal sentido lo siguiente:

…los preceptos normativos citados son claros cuando se refieren a cualquier acción, lo cual no deja dudas de que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa comprende a toda acción, independientemente de su naturaleza; por el fuero especial que se crea cuando el demandado es un órgano administrativo, por lo que es procedente afirmar que esta atribución de competencias para conocer de las pretensiones ordinarias en contra de la Administración, supone la exclusión de las normas de competencia de los tribunales de Derecho común (civil y mercantil), con excepción de las competencias especiales atribuidas a otra autoridad, la cual, así deviene como excluyente de aquélla.

Así lo entendió la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de enero de 1984 (Gaceta Forense Nº 123, página 393), y que esta Sala comparte, donde se dispuso, lo siguiente:

Ha sido propósito del Legislador, manifestado en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relativas a la jurisdicción contencioso-administrativa que tanto la República como los Institutos Autónomos y empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva, gocen de un fuero especial ante el cual deban ser llevados como demandados, para garantizar en forma más efectiva la defensa de sus entes e intereses se confunden con los de toda la colectividad nacional.

Ante el expresado fuero especial deben ser deducidas, por lo consiguiente, todas las acciones contra dichas entidades, a menos que el conocimiento del asunto esté atribuido por la ley a otra autoridad. Esta excepción hecha en la norma no significa que la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa es una competencia residual que sólo funciona en el caso de que no exista ningún otro tribunal que en razón de la materia haya podido conocer del asunto (civil o mercantil), sino que dicho fuero, instituido en razón de los sujetos pasivos del proceso y no en razón de la materia, deja de tener aplicación solamente cuando existan jurisdicciones especiales que conozcan de determinadas materias conforme a procedimiento también especiales, como ocurre por e.j., con los juicios laborales, agrarios, militares, fiscales, de carrera administrativa etcétera

.

En el caso de autos es evidente la transgresión de los principios del debido proceso y el juez natural contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos constitucionales concebidos en la jurisprudencia de esta Sala, en los siguientes términos:

…omissis…

Así, se precisa que la demanda formulada por reconvención contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía enervó la competencia del juez ordinario, al operar los principios legales señalados ut supra, en atención al fuero atrayente que posee la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado independientemente de la naturaleza de la acción… (Resaltado de esta Sala).

Así, con fundamento en el criterio jurisprudencial citado, este órgano judicial considera que las acciones dirigidas contra las personas jurídicas estatales de derecho privado, como es la empresa C.A. L.E.d.Y., deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que la demanda no sólo incide en la esfera jurídica del accionante, sino que puede resultar involucrado el interés público o social, al tratarse de una empresa que presta el servicio de energía eléctrica. Así se declara.”

Es claro para este Tribunal, dado el principio de especialidad jurisdiccional, que el hecho de que un particular integre de manera pasiva el contradictorio en una causa, y que comparta la condición de litisconsorte con un órgano u ente de la administración o sometido a ella, no determina que la competencia se atribuya a la jurisdicción ordinaria; antes bien, significa que por el fuero atrayente que inviste a la jurisdicción contencioso administrativa, es ante ella que se elucidará el proceso, ya que ese fuero atrayente hace que la demanda se prefiera ante la jurisdicción especial y excluye la competencia que, en principio, pueda tener este Juzgado Primero Civil, Mercantil y del Tránsito, que por consecuencia necesaria declina el conocimiento de esta causa y declara con lugar la cuestión previa promovida por el abogado sustituto de la Procuraduría del Estado Zulia.

Encuentra prudente este Órgano Jurisdiccional, advertir la inminencia de los intereses patrimoniales del Estado, involucrados en esta causa, y si bien corresponderá al Tribunal de cognición la notificación a la Procuraduría General de la República, por lo pronto es deber informarla del dictamen del presente fallo, por lo cual parece oportuno traer a colación el artículo 7° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a la letra impone:

Los funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.

Por imperio del mencionado artículo, deberá participarse del mencionado fallo, además de las partes, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se ordena en el presente fallo y se practicará mediante oficio.

En criterio tejido al hilo de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa promovida por el abogado sustituto de la Procuraduría del Estado Zulia, relativa a la incompetencia de este Despacho para conocer de la presente acción.

SEGUNDO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoada por el ciudadano D.D.J.A., contra las sociedades mercantiles DESARROLLO CENTRO COMERCIAL MERCAMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA y MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA), todos ya identificados.

TERCERO

SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO

ORDENA INFORMAR de la existencia de la esta causa y de la presente sentencia mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

CONDENA EN COSTAS de la presente incidencia, a la parte actora de autos, por haber sido totalmente vencida en la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los _________ ( ) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez, (Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria, (Fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 42.359. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).

ELUN/ yrgf

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