Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de noviembre de 2009

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 7317

DEMANDANTE: E.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.089, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.795, en su condición de Apoderada Judicial de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, Sociedad Mercantil.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil ARTES Y DISEÑOS LEONARDO, C.A. representada por los ciudadanos M.Z.R.T. Y J.G.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-11.363.622 y 13.195.054, respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la mencionada sociedad.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2008, por la ciudadana E.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.089, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.795, en su condición de Apoderada Judicial de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, Sociedad Mercantil, en contra de la Sociedad Mercantil ARTES Y DISEÑOS LEONARDO, C.A. representada por los ciudadanos M.Z.R.T. Y J.G.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-11.363.622 y 13.195.054, respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la mencionada sociedad, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. En fecha 31 de octubre de 2008, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano la Sociedad Mercantil ARTES Y DISEÑOS LEONARDO, C.A. representada por los ciudadanos M.Z.R.T. Y J.G.B.F., antes identificados, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. En fecha 10 de noviembre de 2008, mediante auto se libró compulsa a la parte demandada. En fecha 20 de noviembre de 2008, el alguacil del Juzgado consignó la compulsa y dejó constancia de haber citado a la ciudadana M.Z.R.T., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ARTES Y DISEÑOS LEONARDO, C.A., recibiendo la compulsa y firmando el recibo.En fecha 26 de noviembre de 2008, la a la ciudadana M.Z.R.T., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ARTES Y DISEÑOS LEONARDO, C.A., asistida por la Abogado N.Y.H., Inpreabogado N° 24.707 y presentó escrito de contestación a la demanda negando todos los argumentos y reconvino a la parte demandante; en esa misma fecha 26 de noviembre de 2008, el tribunal admite la reconvención propuesta y fija el segundo día siguiente para que la parte reconvenida de contestación a la misma. En fecha 01 de diciembre de 2008, la ciudadana M.Z.R.T., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ARTES Y DISEÑOS LEONARDO, C.A., asistida por la Abogado N.Y.H., le confirió poder apud-acta a dicha abogado. En fecha 01 de diciembre de 2008, la Abogado A.M.L.F., Inpreabogado N° 101.001, Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención. En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 09 de diciembre de 2008, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas promovida por la parte demandada, fijando el cuarto y quinto día de despacho siguiente a esa fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos. En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas promovida por la parte demandante. En fecha 17 de diciembre de 2008, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos, los mismos fueron presentados y rindieron sus declaraciones. En fecha 21 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes para su reanudación; y en fecha 22 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haber notificado a la parte demandada; y dejó constancia de haber entregado la notificación a la ciudadana A.U., Secretaria de recursos Humanos de C.A., ELECTRICIDAD DE VALENCIA, parte actora.

Advierte este Tribunal que la pretensión de la parte actora se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil C.A. Inversiones Federadas, representada por su Presidenta Morelia Teresa Mendoza D´ascoli, debidamente autorizada por C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, y la Sociedad Mercantil ARTES Y DISEÑOS LEONARDO, C.A., representada por los ciudadanos M.Z.R.T. y J.G.B.F.; evidenciándose del contrato de compra-venta de naturaleza privada, celebrado en fecha 02 de octubre de 2006 y posteriormente registrado en fecha 30 de marzo 2007, que C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones en el contenidas, identificado con el N° 147, ubicado en la Avenida Carabobo entre Girardot y 24 de Junio, Municipio V.d.E.C., cuya resolución se demanda; en tal sentido, actuando con fundamento en la sentencia Nº 01900, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia conjunta dictada en el Exp. Nº 2004-1462; de cuyo texto se evidencia la relevancia del presente fallo, toda vez que define transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por lo que se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando intitulado en el sumario como “Competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo”. La Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deja sentado mediante el referido fallo, cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimita el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente. Por lo que ante la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala estableció en primer lugar que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles, a saber:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

- Asimismo, son Tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás Tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales

.

Una vez señalado el orden de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala procedió a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por considerar que los mismos son “piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva”, de allí que quien decide estima necesario transcribir el extracto de la referida sentencia de donde se evidencia claramente el fundamento de la presente decisión.

(Omissis)”…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  1. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo...” (Omissis).

Del numeral 2° de la citada sentencia se desprende, que se estableció de manera transitoria pero igualmente vinculante, lo relativo a las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo cuando se trata de demandas en las cuales intervengan la República, los Estados o los Municipios; y en virtud de que la parte Actora en su libelo expresa: (Omissis)…“Primero: consta en contrato de compra-venta de naturaleza privada, celebrado en fecha 02 de octubre de 2006, y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el N° 18, folios 1 al 2, Pto. 1, tomo 60, el cual acompaño en copia simple marcado con la letra “B”, que mi representada C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones en el contenidas, dicha propiedad está identificada con el N° 147, y se encuentra ubicada en la Avenida Carabobo entre Girardot y 24 de Junio, al lado del Hotel Diamante, en el Municipio V.d.E.C.. Segundo: Posteriormente a la compra del inmueble supra mencionado, mi representada a través de la Sociedad Mercantil C.A. Inversiones Federadas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1966, bajo el N° 43, Tomo 68, representada por su Presidenta Morelia Teresa Mendoza D´ascoli, debidamente autorizada por C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ARTES Y DISEÑOS LEONARDO, C.A., representada por los ciudadanos M.Z.R.T. y J.G.B. Fajardo…” (omissis), y como quiera que según el Decreto de Nacionalización de la Industria Eléctrica Venezolana, todas las empresas de electricidad a nivel regional fueron unificadas en una sola Corporación denominada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), por lo que la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, debe considerarse una de las empresas filiales de CORPOELEC, quien a su vez esta adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo; quedando así evidenciado que la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere; y en consecuencia estima quien suscribe que no es competente este Tribunal para conocer en la presente causa, en razón de la materia; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DE LA MATERIA y ordena su remisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo en su oportunidad legal. Y Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 06 de noviembre de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

MMG/mr.-

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