Decisión nº FP11-N-2012-000226 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000226

ASUNTO : FP11-N-2012-000226

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 179, folios 101 al 117, en fecha 06 de septiembre de 1993, luego reformada en fecha 13 de octubre del mismo año bajo el Nº 1, Tomo C, Nº 110, siendo la última de estas reformas la registrada en fecha 10 de febrero de 2006 ante el mismo ente registral, bajo el Nº 56, Tomo 20 A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano ERISTER V.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.280.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR,

TERCERO INTERESADO: Ciudadano J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.199.622.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano F.R.I.U., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.519

APODERADO DE LA RECURRIDA: Representante de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar.

MOTIVO: P.A. Nº 2012-00076 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2012 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O.D.E.B..

Antecedentes

En fecha 10 de agosto de 2012, el ciudadano ERISTER V.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.280, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 2012-00076 de fecha 27 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 18 de septiembre de 2012 le dio entrada y lo admitió por ser competente, a tenor de lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció, la obligación de notificación personal de los terceros interesados, se ordena notificar al ciudadano J.L.G., para que comparezca a la audiencia de juicio a celebrarse con motivo del Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga. Líbrense Oficios. Cúmplase.-

La representación de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., aduce que el ciudadano J.G. acudió a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.E.B., a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, según su decir había sido despedido, la empresa negó que gozará de inamovilidad laboral por cuanto su salario era superior a lo establecido en el decreto presidencial 7.914 del 16/12/2010 que solo amparaba a quienes devengaran menos de 3 salarios mínimos que para el momento del decreto equivalían a Bs. 3.671,67. previamente el trabajador había intentado ante Juzgado de S.M.E. del Trabajo de esta ciudad en fecha 13/10/2011 la solicitud de reenganche, por el mismo despido (exp. FP11-L-2011-1025). En dicha oportunidad había establecido que su salario mensual era de Bs. 17.500,00 mensuales, ante este panorama la empresa había negado la inamovilidad, pues devengaba mas de 3 salarios mínimos, y dado que había procedimiento abierto por el mismo motivo ante otra autoridad había o una falta de jurisdicción evidente o una litispendencia que debía respetarse. La Inspectoría omitió todo pronunciamiento sobre la confesión del actor sobre su salario, la falta de jurisdicción y la litispendencia.

El trabajador intentó dos procedimientos entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa o título para pedir. Uno ante la Inspectoría del Trabajo A.M. el 31/10/2011, en el cual se produjo el acto aquí recurrido, y otro ante el Juzgado Tercero de S.M.E. del Trabajo de este Circuito Laboral que el trabajador incoó el 13/10/2011, en ambos solicitaba su reenganche y pago de salarios caídos por causa del despido de fecha 05/10/2001. Resulta que la causa judicial fue intentada primero que el procedimiento administrativo y se citó primero en ella, en fecha 31/10/2011 mismo día que introdujo su solicitud ante la Inspectoría.

Siendo así, como el actor ha planteado la misma pretensión donde hay identidad de partes, objeto y causa de pedir ante dos autoridades distintas, necesariamente se debe aplicar la consecuencia del citado artículo 61 CPC, y la Inspectoría del Trabajo A.m. debió extinguir de oficio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no hizo y por lo tanto, incurrió en violación de los artículos 61 del C.P.C. y 5 del Reglamento de la L.O.T.

La Inspectoría del Trabajo no valoró la confesión que tenía por objeto demostrar el salario del actor, y por lo tanto era un medio tendiente a demostrar que no estaban dados los supuestos de hecho de la inamovilidad alegada. Es claro entonces que la omisión de valoración de la prueba de confesión judicial es vulneración de derechos constitucionales y legales, en específico del artículo 509 C.P.C. y el derecho al debido proceso.

Esta vulneración de garantías fundamentales acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido por mandato del artículo 25 de la Constitución Nacional, o subsidiariamente la nulidad relativa por orden del artículo 20 de la L.O.P.A., al transgredir normas de rango legal con esta omisión de mención de los alegatos y su ausencia de resolución, entre ellas el citado artículo 18 ejusdem.

La actuación de la Inspectoría causó indefensión a su representada. En el caso de autos la falta de valoración y pronunciamiento sobre la prueba de confesión es una violación del debido proceso, sin necesidad de recurrir a la indefensión para declararlo violado.

El acto recurrido es un acto violatorio de derechos y garantías constitucionales, por tanto, para lograr su inmediata restitución se amerita la urgente intervención del Juez para evitar que un acto ejecutado con evidente desprecio de elementales garantías constitucionales del administrado siga causando lesiones constitucionales y patrimoniales imposibles de reparar por otra vía distinta a la presente. La jurisprudencia de la sala Político Administrativa han ratificado el criterio de que en caso del amparo cautelar pueden utilizarse las mismas delaciones constitucionales utilizadas para sustentar la nulidad pedida en el recurso contencioso, no es menester agregar nuevos motivos para la solicitud de la cautela, por tanto a los ya invocados derechos fundamentales violados: a la defensa, al debido proceso, a la igualdad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en representación de ACBL DE VENEZUELA, se solicita

  1. - Que declare la nulidad absoluta, o subsidiariamente la relativa, del acto administrativo de efectos particulares de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

    Así mismo, verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 10 de junio de 2011, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Dieciséis (16) de enero de 2014, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio al acto, verificando el Secretario de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano ERISTER V.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.280, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA C. A, parte recurrente, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.R.I.U., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.519, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.119.622, tercero interesado, finalmente el Secretario de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., así como de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Verificada la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la del tercero interesado, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procedería a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que el ciudadano J.G. acudió a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.E.B., a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, según su decir había sido despedido, la empresa negó que gozará de inamovilidad laboral por cuanto su salario era superior a lo establecido en el decreto presidencial 7.914 del 16/12/2010 que solo amparaba a quienes devengaran menos de 3 salarios mínimos que para el momento del decreto equivalían a Bs. 3.671,67. previamente el trabajador había intentado ante Juzgado de S.M.E. del Trabajo de esta ciudad en fecha 13/10/2011 la solicitud de reenganche, por el mismo despido (exp. FP11-L-2011-1025). En dicha oportunidad había establecido que su salario mensual era de Bs. 17.500,00 mensuales, ante este panorama la empresa había negado la inamovilidad, pues devengaba mas de 3 salarios mínimos, y dado que había procedimiento abierto por el mismo motivo ante otra autoridad había o una falta de jurisdicción evidente o una litispendencia que debía respetarse. La Inspectoría omitió todo pronunciamiento sobre la confesión del actor sobre su salario, la falta de jurisdicción y la litispendencia.

    El trabajador intentó dos procedimientos entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa o título para pedir. Uno ante la Inspectoría del Trabajo A.M. el 31/10/2011, en el cual se produjo el acto aquí recurrido, y otro ante el Juzgado Tercero de S.M.E. del Trabajo de este Circuito Laboral que el trabajador incoó el 13/10/2011, en ambos solicitaba su reenganche y pago de salarios caídos por causa del despido de fecha 05/10/2001. Resulta que la causa judicial fue intentada primero que el procedimiento administrativo y se citó primero en ella, en fecha 31/10/2011 mismo día que introdujo su solicitud ante la Inspectoría.

    Siendo así, como el actor ha planteado la misma pretensión donde hay identidad de partes, objeto y causa de pedir ante dos autoridades distintas, necesariamente se debe aplicar la consecuencia del citado artículo 61 CPC, y la Inspectoría del Trabajo A.m. debió extinguir de oficio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no hizo y por lo tanto, incurrió en violación de los artículos 61 del C.P.C. y 5 del Reglamento de la L.O.T.

    La Inspectoría del Trabajo no valoró la confesión que tenía por objeto demostrar el salario del actor, y por lo tanto era un medio tendiente a demostrar que no estaban dados los supuestos de hecho de la inamovilidad alegada. Es claro entonces que la omisión de valoración de la prueba de confesión judicial es vulneración de derechos constitucionales y legales, en específico del artículo 509 C.P.C. y el derecho al debido proceso.

    Esta vulneración de garantías fundamentales acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido por mandato del artículo 25 de la Constitución Nacional, o subsidiariamente la nulidad relativa por orden del artículo 20 de la L.O.P.A., al transgredir normas de rango legal con esta omisión de mención de los alegatos y su ausencia de resolución, entre ellas el citado artículo 18 ejusdem.

    La actuación de la Inspectoría causó indefensión a su representada. En el caso de autos la falta de valoración y pronunciamiento sobre la prueba de confesión es una violación del debido proceso, sin necesidad de recurrir a la indefensión para declararlo violado.

    El acto recurrido es un acto violatorio de derechos y garantías constitucionales, por tanto, para lograr su inmediata restitución se amerita la urgente intervención del Juez para evitar que un acto ejecutado con evidente desprecio de elementales garantías constitucionales del administrado siga causando lesiones constitucionales y patrimoniales imposibles de reparar por otra vía distinta a la presente. La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha ratificado el criterio de que en caso del amparo cautelar pueden utilizarse las mismas delaciones constitucionales utilizadas para sustentar la nulidad pedida en el recurso contencioso, no es menester agregar nuevos motivos para la solicitud de la cautela, por tanto a los ya invocados derechos fundamentales violados: a la defensa, al debido proceso, a la igualdad.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, en representación de ACBL DE VENEZUELA, se solicita

  2. - Que declare la nulidad absoluta, o subsidiariamente la relativa, del acto administrativo de efectos particulares de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

    Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien manifestó lo siguiente:..Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte recurrente, por cuanto su representado estaba amparado de inamovilidad laboral. Igualmente, reconoció la existencia de una Calificación de Despido por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, la cual quedó Desistida. Finalmente, la representación del tercero interesado consignó su escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios.

    En ese mismo acto, la representación ratificó las pruebas anexas al escrito contentivo del Recurso de Nulidad.

    En fecha 21/01/2014, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, el cual cursa a los folios 62 al 64 de la segunda pieza del expediente.

    En fecha 14/02/2014, la parte recurrente consignó escrito de informes, el cual riela a los folios 70 al 73 de la segunda pieza del expediente.

    En fecha 24/02/2014, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, por cuanto la representación judicial del tercero interesado promovió prueba de informes, así como prueba testimonial, el cual cursa al folio 74 de la segunda pieza del expediente.

    En fecha 10/03/2014, se celebró audiencia de juicio, en la cual se procedió a la evacuación de las pruebas de informes, exhibición y testimonial promovidas por el tercero interesado.

    En fecha 20/03/2014, la representación del tercero interesado consignó escrito de informes, el cual cursa a los folios 82 al 85 de la segunda pieza del expediente.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la copia fotostática, cursante a los folios 21 al 25 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.119.622, debidamente asistido por la ciudadana L.Z. V., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 34.205 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. Puerto Ordaz, estado Bolívar, Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, alegando que comenzó a prestar servicios para el referido ente de trabajo en fecha 01/01/2004, a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Jefe de Máquinas, en un horario de rotación de veinte días de trabajo con guardias de 6 horas, devengando como salario básico diario, la cantidad de noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 97,97), y que en horas de la mañana 11:35 a m del día 05/10/2011, el ciudadano D.S., Gerente de Mantenimiento, le entregó carta de despido alegando que la empresa daba por extinguido el contrato de trabajo suscrito entre las partes. Igualmente, se constata en las documentales que el ciudadano J.L.G. en su escrito contentivo de Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos, en el CAPITULO VI, titulado PRTECCIÓN LEGAL, específicamente en el párrafo segundo manifiesta lo siguiente:

    …Es necesario señalar, que el Decreto Presidencial N° 7.914, de fecha 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575, la cual fue extendida a favor de los trabajadores del sector público y privado desde el 01/01/2011 HASTA EL 31/12/2011, protege de despidos injustificados a una determinada categoría de trabajadores, y establece en su artículo 2°:…Los trabajadores amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…

    En su artículo 4°, establece:…Quedan excluidos de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial, prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio del patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público…, es decir, en su escrito de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos señaló lo anteriormente esgrimido. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano J.L.G. durante el mes de septiembre de 2011, devengó un salario de Bs. 97,97 diario. Y así se establece.

    1.3.- Con relación a la copia fotostática, cursante al folio 29 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A le comunicó el despido al ciudadano J.G., quien recibió la comunicación en fecha 05/10/2011. Y así se establece.

    1.4.- Con respecto a las copias fotostáticas contentiva de auto, y cartel de notificación, emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.D.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ente Administrativo en fecha 01/11/2011 admitió la Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.L.G. en contra de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, y que en esa misma fecha se libró el respectivo Cartel de Notificación. Y así se establece.

    1.5.- Con relación a las copias fotostáticas de las actas, cursantes a los folios 32 al 34 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el Funcionario del Ente Administrativo dejó constancia, mediante informe de haber materializado la notificación de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, e igualmente se dejó constancia del lapso de comparecencia de la solicitada para el acto de contestación. Y así se establece.

    1.6.- Con relación a las copias fotostáticas del acta, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, cursante a los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A compareció en fecha 29/11/2011 por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.D.P.O., a los fines de dar contestación en el procedimiento de Solicitud de Reincorporación y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.L.G. en contra de la antes referida entidad de trabajo, contestación que se produjo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual realizó la representación judicial de la Sociedad Mercantil en los siguientes términos: a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTÓ: No. Es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del Solicitante? No, por cuanto: A.- J.L.G. devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral mas de tres (3) salarios mínimos mensuales desde hacia mas de un año. B.- El cargo que desempeñaba J.L.G.d.J. de maquinas lo convierte en personal de dirección que dirige y supervisa a otros trabajadores subordinados de él, por lo tanto no le aplica el Decreto 7914, esto significa que esta Inspectoría no tenía competencia ni jurisdicción para conocer del despido de un trabajador que no goza de inamovilidad absoluta, como pido que en efecto se declare, de hecho el propio trabajador solicitó su reenganche y pago de salarios caídos el 13/10/2011 ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual fue admitido el 19/10/2011 y cursa bajo el número de expediente FP11-L-2011-1025. Tampoco el trabajador goza de inamovilidad relativa. Es todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el Solicitante? CONTESTÓ: Si. Finalmente solicito que en virtud de las consideraciones anteriores se declare la incompetencia o falta de jurisdicción de este despacho, o subsidiariamente se declare improcedente la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. Igualmente, se desprende de dicha acta, que en esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio. Y así se establece

    1.7.- Con respecto a las copias fotostáticas del instrumento poder, y del Registro de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, cursantes a los folios 37 al 67 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales la acreditación realizada por la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A a su apoderado judicial para que la representara ante la autoridad administrativa. Y así se establece.

    1.8.- Con relación a la copia fotostática del auto, cursante al folio 68 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la autoridad administrativa dictó auto de subsanación, mediante el cual corrigió el error material cometido en el señalamiento de la fecha de apertura del lapso probatorio. Y así se establece.

    1.9.- Con respecto a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 69 al 75 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la representación judicial de la parte recurrente en el procedimiento de reincorporación y pago de salarios caídos que le fue interpuesto por el ciudadano J.L.G., en tiempo útil promovió sus pruebas, e igualmente se constata que consignó como documentales copias fotostáticas contentivas de algunas actuaciones del procedimiento de calificación de despido que fuese interpuesto por el ciudadano J.L.G. en contra de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se establece.

    1.10.- Con relación a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 76 al 122 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano J.L.G., promovió pruebas en tiempo útil, igualmente se constatan de los recibos de pagos, los sueldos devengados, y las asignaciones que eran percibidos por el tercero interesado, así como las deducciones que le eran efectuadas durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, así mismo se constata en la Descripción de Funciones, que en dicho manual descriptivo de las funciones o de las actuaciones no se verifican los requisitos, mediante los cuales se pueda determinar que el Jefe de Maquinas sea un empleado de dirección. Y así se establece.

    1.11.- Con respecto a la copia fotostáticas, cursantes a los folios 123 al 125 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento de reincorporación y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.L.G. en contra de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, igualmente se constata acta de exhibición de documento emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.D.P.O., Estado Bolívar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo, por lo que quedó como exacto el contenido de la instrumental promovida por el ciudadano J.L.G.. Y así se establece.

    1.12.- Con relación a las copias fotostáticas, cursante a los folios 126 al 128 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la representación judicial del ciudadano J.L.G. consignó por ante el ente administrativo escrito contentivo de conclusiones. Y así se establece.

    1.13.- Con respecto a las copias fotostáticas de copias certificadas, cursante a los folios 129 al 156 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano J.L.G. interpuso por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, y que a la misma se le aplicó el Desistimiento del Proceso en fecha 28/11/2011, con motivo de la incomparecencia del ciudadano J.L.G. a la audiencia preliminar, causa la cual fue llevada por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se establece.

    1.14.- Con relación a la copia fotostática, cursante al folio 157 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que, mediante auto de fecha 19/12/2011 se remitió la causa a la fase de decisión por haber precluido la etapa probatoria. Y así se establece.

    Ahora bien, con relación a la P.A. signada bajo el Nro. 2012-0076, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 27/02/2012, cursante a los folios 158 al 163 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA C. A, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

    La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR LAS VIOLACIONES Y VICIOS CONTENIDOS EN LA P.A. N° 2012-0076 dictada en fecha 27/02/2012 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, denuncia los siguientes vicios:

    i. DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR LA NO EXTINCIÓN DEL P.D..

    El trabajador intentó dos procedimientos entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa o título de pedir. Uno ante la inspectoría del Trabajo A.M. el 21/10/2011, en el cual se produjo el acto aquí recurrido, y otro ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz que el trabajador incoó en fecha 13/10/2011, en ambos solicitaba su reenganche y pago de salarios caídos por causa del despido de fecha 05/10/2011. Resulta que la causa judicial fue intentada primero que el procedimiento administrativo y se citó primero en ella, en fecha 31/1072001 - mismo día que introdujo su solicitud ante la Inspectoría -, por lo tanto, debía la inspectoría aplicar el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que dice:

    Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Recuérdese que en los procedimientos de reenganche el inspector actúa como tercero decisor, no es parte del procedimiento, y esto ha llevado a la doctrina a considerar que se trata de verdaderos procedimientos jurisdiccionales pero ventilados en sede administrativa, dado el resquebrajamiento de la antes rígida separación de poderes, de tal modo que la función jurisdiccional es ejercida por la administración pública cuando así lo determina el legislador, este fenómeno ha llevado a algunos a hablar de actos cuasijuridiccionales, y manifestación de este fenómeno actúa, la inexistencia de divisiones estancadas entre los poderes judiciales y administrativos, son los artículos citados 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de su Reglamento, donde se dice inequívocamente que es un conflicto intersubjetivo entre los administrados, para cuya solución se observarán normas de procedimiento judicial, no las de la LOPA.

    Siendo así, como el actor ha planteado la misma pretensión donde hay identidad de partes, objeto y causa de pedir ante dos autoridades distintas, necesariamente se debe aplicar la consecuencia del citado artículo 61 del CPC, y la Inspectoría del trabajo A.M. debió extinguir de oficio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no hizo y por lo tanto, incurrió en violación de los artículos 61 del Código de Procedimiento Civil y 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ii.- DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS Y LA CONSECUENTE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA ASÍ COMO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA, DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DEBER DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA DE LA DECISIÓN.

    Ninguna decisión puede contener un análisis sesgado de los medios probatorios. Deben valorarse todos. En nuestro escrito de promoción de pruebas presentado el 02/12/2011 se consignó copia certificada del expediente FP11-L-2011-1025, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, con este medio probatorio se tenía por objeto demostrar la confesión del actor efectuada ante el Juez donde refiere que su sueldo mensual es de Bs. 17.500,00 superior al límite salarial fijado por el Decreto del Ejecutivo Nacional para tener inamovilidad (ver folio 50 del expediente administrativo), así lo promovimos expresamente y la propia p.a. hoy recurrida lo transcribe en su 3ra página.

    La Inspectoría del Trabajo no valoró la confesión que tenía por objeto demostrar el salario del actor, y por lo tanto era un medio tendiente a demostrar que no estaban dados los supuestos de hecho de la inamovilidad alegada. Era uno de los medios aportados al proceso para demostrar ese crucial y determinante hecho litigiosio. No podía ignorarlo, pero lo hizo. Silenció la prueba y con ello vulneró los derechos de mi representada.

    Violó el artículo 509 CPC:

    …Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas….

    iii.- DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1.401 DEL CÓDIGO CIVIL.

    La confesión judicial es plena prueba entre las partes, así lo dispone el artículo 1.401 del Código Civil:

    …La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…

    Aplicable por las remisiones de los artículos 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En nuestro escrito de promoción de pruebas presentado el 02/12/2011 se consignó copia certificada del expediente FP11-L-2011-1025, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, con este medio probatorio se tenía por objeto demostrar la confesión del actor efectuada ante Juez donde refiere que su sueldo mensual es de Bs. 17.500, superior al límite salarial fijado por el Decreto del Ejecutivo Nacional para tener inamovilidad (ver folio 50 del expediente administrativo), así lo promovimos expresamente y la propia p.a. hoy recurrida lo transcribe en su 3era página.

    Siendo controvertido el salario del trabajador -falsamente alegó devengar solo Bs. 97,97 diarios –esto determinaba la jurisdicción y la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, debía la Inspectoría establecer el salario con vista de las pruebas de autos, pero no lo hizo por lo tanto incurrió en varias violaciones del bloque de la legalidad. En primer lugar transgredió por falta de aplicación el referido artículo 1.401 CC, la confesión judicial es llamada la reina de las pruebas, es por mandato de ley PLENA PRUEBA, no está sujeta a valoración por la sana crítica sino a tarifa legal. El actor declaró, con exactitud y verdad, ante el Juez laboral que su salario era de Bs. 17.500,00 mensuales, y por aplicación del referido artículo debió la Inspectoría considerarlo de este modo, lo que hacía improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por carecer de inamovilidad. Este vicio lo llaman algunos Falso Supuesto de Derecho, falseó por omisión las bases del derecho aplicables a la solución de conflicto.

    El error no se detiene allí, la providencia recurrida en ninguna parte motiva ni explica como llegó a la conclusión de que el trabajador devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, esto no lo explica ni fundamenta. Nunca motivó esta conclusión y este es un vicio de forma que por igual acarrea la nulidad el acto administrativo por orden del artículo 20 LOPA en concordancia con el artículo 9 eiusdem, pero en todo caso debió haber aplicado y no lo hizo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    iv.- DE LA INCORRECTA CONDENA AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    Si se entendiera que la orden de reenganche es procedente, supuesto subsidiario que negamos, la condena al pago de salarios caídos no abarca desde el despido, si no los dejados de percibir durante el procedimiento, con las exclusiones temporales debidas a inactividad del actor, vacaciones, huelga y otros eventos no dependientes de la voluntad del patrono. La Ley Orgánica del Trabajo no establece como han de computarse los salarios caídos por eso se aplica supletoriamente el artículo 190 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y lo que ha establecido la jurisprudencia. Los salarios caídos que se pagan son los dejados de percibir durante el procedimiento, como lo prevé el artículo citado, no desde la fecha del despido como condenó la providencia recurrida. Por lo tanto la condena de pago de salarios caídos desde la fecha del despido, sin exclusión del tiempo de inactividad procesal no imputable a las partes, por ejemplo la demora de LA INSPECTORÍA en decidir, así como el mes que se demoró el actor en intentar la solicitud.

    Estas violaciones de derechos constitucionales hacen al acto merecedor de la nulidad absoluta, pero si se entendiera que no son suficientes para declarar la nulidad absoluta de la orden de reenganche, pido subsidiariamente, en atención a las razones de hecho y de derecho expuestas, que sea declarada la nulidad de la Providencia impugnada de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    En fecha 18/06/2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de la Opinión de la ciudadana A.P.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.275.622, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.582, quien actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario emite su opinión y en el CAPITULO V, titulado OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO señala lo siguiente:

    …En el caso bajo estudio se hace necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1623 de fecha 22/10/2003, en relación al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, donde señala que procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si ajustada a la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

    Ahora bien en primer término, en cuanto a la litispendencia denunciada en el escrito libelar, cabe destacar que en el caso planteado no se verifica la litispendencia, pues esta institución judicial requiere la existencia de causas distintas incoadas ante autoridades judiciales, por lo que no pudiera hablarse de litispendencia entre autoridades judiciales y administrativas y siendo que una de las solicitudes fue interpuesta ante a Inspectoría del Trabajo A.M. el 31/10/11 – cuya decisión es objeto de impugnación - y la otra se interpuso ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz en fecha 13/10/11, donde el trabajador solicitaba en ambas su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido en fecha 05/10/11, razón por la que considera quien aquí discierne, que no existe el vicio de litispendencia alegada por la recurrente y por ende solicita al tribunal sea desechada tal denuncia, amén de que la solicitud de reenganche efectuada ante la autoridad judicial mencionada fue desistida por el trabajador, lo cual consta fehacientemente en autos.

    De la revisión de las actas del expediente tenemos que la Inspectoría del Trabajo, al tomar su decisión, luego de haber analizado las pruebas y alegatos aportados por las partes a los autos, consideró que estaba demostrada la relación laboral, el despido del trabajador solicitante y la inamovilidad que le amparaba, procediendo a declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el trabajador, el cual alegó en su solicitud que devengaba un salario básico diario de Bs. 97,97 y que fue despedido en fecha 05/10/11 a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 7-914 de fecha 16/12/2010.

    En este sentido cabe destacar que para el 05/10/2011, fecha en la que fue despedido el ciudadano J.G., se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 7914 del 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575, mediante el cual se prorrogó desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores tanto del sector privado como del sector público regidos por supuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo, en otras cosas, lo siguiente:

    …Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por un parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

    (…)

    …Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga

    De la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionaros del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…(Resaltado de esta Fiscalía).

    De otra parte, en lo que respecta al salarios mínimo, tenemos que para la fecha del despido, esto es el 05/10/11 se encontraba vigente el Decreto N° 8.167 del 25/04/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660 del 26/04/2011, mediante el cual se fijó dicho salario en dos partes, de la siguiente manera:

    …Artículo 1. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 CENTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y S EIS BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍAVRES CON 21/100) mensuales, esto es CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna…

    En consecuencia, no podía despedirse a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, salvo que mediara causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso que nos ocupa, al efectuar un análisis de las actas del expediente, se pudo constatar -amén de que no fue un hecho controvertido- que el despido se produjo en fecha 05/10/2011, que no era empleado de confianza, que devengaba un salario básico mensual inferior a los 3 salarios mínimos mensuales mencionados en el decreto, dado que de las pruebas consignadas a los autos cabe señalar que el trabajador percibía un salario básico de Bs. 97,97 diario equivalente a Bs. 2.939,10 mensuales, y si se suman los 3 salarios mínimos que, de acuerdo al decreto ya citado, desde el 1° de septiembre de 2011 quedó en la cantidad de Bs. 1.548,21 mensuales, esto refleja la cantidad de Bs. 4.645,41, por lo que el trabajador devengaba un salario inferior al establecido en el decreto de inamovilidad laboral aplicado en este caos en concreto y por ende, no podía ser despedido ni desmejorado sin justa causa, debidamente comprobada, por lo que en criterio de esta Representación Fiscal, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar al dictar la P.A. N° 00076-2012 en fecha 27/02/2012, actúo apegada a derecho, no observándose en su actuación los vicios denunciados por la recurrente.

    De manera que, de acuerdo a los criterios expuestos supra y como quiera que la recurrente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto recurrido, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste el acto administrativo, el presente recurso no debe prosperar toda vez que el acto administrativo en sí contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, y la recurrente, al pretender la nulidad del resuelto, no pudo desvirtuarlo, y dado que el Tribunal no puede de oficio declarara la nulidad de la providencia impugnada, necesariamente debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicita la representación del Ministerio Público…

FUNDAMENTO DE DERECHO

Ahora bien, en atención a las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre cada una de ellas, y lo hace en los siguientes términos:

1) Con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente acerca de que el trabajador no estaba amparado de inamovilidad, por cuanto su salario era superior a más de tres salarios mínimos básicos, y que así lo había confesado el tercero interesado en la Calificación de Despido que había interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal alegato es improcedente, ya que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que el trabajador devengaba la cantidad de Bs. 2.939,1 como salario básico mensual para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, era inferior a la cantidad de Bs. 4.644,63, monto el cual constituía la suma de los tres salarios mínimos mensuales vigentes para aquella oportunidad.

2) Con relación a la denuncia realizada por la parte recurrente de la violación del debido proceso por la no extinción del p.d., alegando como fundamento de dicha denuncia el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil referido a la LITISPENDENCIA, el cual establece lo siguiente:…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…

En consecuencia luego de haber precisado la definición de litispendencia, y ante el análisis y valoración del acervo probatorio, esta sentenciadora pudo constatar que ciertamente el tercero interesado interpuso una Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, e igualmente interpuso una Calificación de Despido por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; sin embargo en fecha 28/11/2011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; le aplicó el Desistimiento al tercero interesado en la Calificación de Despido que cursó por ante los Tribunales, y visto que en la presente causa no se cumplieron los extremos legales para determinarse la existencia de la litispendencia, ya que además las autoridades antes las cuales se interpusieron las causas por el tercero interesado eran distintas, es decir, se encontraba un ente administrativo y una autoridad judicial, en consecuencia no era aplicable en este caso la litispendencia, por lo que esta sentenciadora declara la improcedencia de la litispendencia denunciada por el recurrente. Y así se establece.

3) Con respecto a la violación del principio de la exhaustividad de la prueba por no haberse pronunciado el funcionario del trabajo sobre la confesión alegada por la parte recurrente, de una revisión exhaustiva realizada al acervo probatorio, sobre todo a los recibos de pagos, esta juzgadora pudo concluir que ciertamente no se aplica la confesión, por cuanto aplicando el principio de la comunidad de la prueba, tal alegato no prospera, ya que se evidencia de los recibos de pagos consignados por las partes que el salario básico mensual del tercero interesado era inferior a los tres salarios básicos mensuales exigidos por el Decreto Nro. 7.914 de fecha 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575, la cual fue extendida a favor de los trabajadores del sector público y privado desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, el cual regía en aquel entonces, y que revestía de inamovilidad al trabajador, en consecuencia, por tal motivo esta juzgadora concluye que el funcionario del trabajo no incurrió en la violación del principio de exhaustividad de la prueba previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la denuncia sobre la violación del principio de exhaustividad. Y así se establece.

4) Con relación a la denuncia realizada por el recurrente acerca del lapso que debe tomarse para el cálculo de los salarios caídos, por cuanto el funcionario del trabajo estableció que el cálculo debía realizarse desde el despido, tal denuncia es improcedente, ya que ciertamente es a partir de la fecha del despido que debe computarse como así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, solo que ciertamente el cálculo debe realizarse excluyendo los periodos en los cuales la causa se suspendió por acuerdo de las partes, y aquellos en que la causa se paralizó por motivos no imputables a las partes, es decir que el tribunal no laboró, en este caso sería en que la inspectoría del trabajo no laboró, en consecuencia, es improcedente la denuncia formulada por el recurrente, y aún cuando este tribunal estableció el lapso excluido para el cálculo de los salarios caídos considera esta juzgadora que no es causa de nulidad alguna. Y así se establece.

Finalmente, concluye esta juzgadora que la Funcionaria del Trabajo actuó conforme a derecho por lo que se declara la improcedencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA C. A contra la P.A. N° 2012-00076 de fecha 27/02/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, por no existir en el acto administrativo los vicios denunciados por la parte recurrente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A en contra la P.A. Nº 2012-00076, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, en fecha 27/02/2012. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. C.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. C.C..

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