Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de abril del 2.013

Años 202° y 154°

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ASUNTO Nº KP02-X-2013-06

Asunto Principal Nº KP02-L-2008-503

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.S.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.774.720.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.D. y C.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 56.815 y 127.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles 1) CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27/03/2002, bajo el Nº 4, Tomo 647-A-QUINTO; 2) ADAPTOSALUD C.A., inscrita en el Registro Mercantil, de fecha 02/04/2002, bajo el Nº 73, Tomo 647-A-QUINTO; 3) REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31/10/1994, bajo el Nº 47, Tomo 171-A-SEGUNDO; 4) INVERSIONES RENACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26/05/2004, bajo el Nº 66, Tomo 80-A-SEGUNDO.

TERCERO LLAMADO AL PROCESO: CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital de fecha 25 de enero de 1984, tomo 18-A-1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS Y DEL TERCERO LLAMADO AL PROCESO: J.R.Q.R., A.I. y J.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.166, 49.056 y 114.876, respectivamente.

Visto el escrito mediante la cual el apoderado judicial de los demandantes, solicita le sea decretada medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas o sus accionistas; esta Juzgadora a los efectos de probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar los siguientes planteamientos:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que establece que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:

1) La apariencia de buen derecho

Se conoce en la doctrina como fumus boni iuris y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El texto procesal exige en el artículo 137 que las medidas cautelares serán decretadas por el juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación.

De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En el caso que nos ocupa, este elemento resulta evidente, toda vez que ya existe sentencia condenatoria firme que avala el derecho que se reclama.

2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora).

Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; y es definido como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en un ámbito económico; o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, pues el elemento del peligro debe estar acreditado en los autos, a través de la comprensión sumaria de que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o pretenda causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se produciría fatalmente el riesgo que se teme.

En esta materia es importante tener en cuenta que en las medidas cautelares el juez no tiene discrecionalidad para apreciar los requisitos de procebilidad de la medida, de modo que está atado o sujeto a que se cumplan los extremos del artículo 137, y además cuando una de las partes amenace seriamente con causar lesiones en los derechos de la otra.

Con relación a los requisitos de la solicitud, la doctrina ha establecido, que además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la presunción del buen derecho es evidente toda vez que como se indicara ut supra, existe sentencia firme que determina el derecho que corresponde al demandante; por lo que el requisito del fumus boni iuris, se encuentra comprobado. Y así se decide.

En lo que atañe a la probabilidad de peligro de que el contenido del dispositivo quede ilusorio, la parte solicitante de la medida, al fundamentar la misma, señala que la empresa demandada, introdujo escrito mediante el cual señala que la sede de la empresa, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, ceso en sus operaciones financieras; lo cual fue expresamente reconocido, por el apoderado de las mismas, mediante escrito que riela a los autos de la pieza 7 folios 249 al 250.

Pues bien, al respecto observa la juzgadora, que efectivamente en fecha 01 de abril del año que discurre, el abogado J.A.R., apoderado de las sociedades mercantiles demandadas, introdujo escrito mediante el cual, de forma expresa, reconoce que desde el pasado mes de agosto su representada cerró la sede que funcionaba en la ciudad de Barquisimeto; diciendo además, que ello no implica que sus representadas hayan cesado en el giro comercial de sus actividades.

No obstante a ello, a juicio de esta juzgadora, del referido escrito surgen elementos de convicción, que hacen presumir un posible peligro de que se vea disminuida la posibilidad de que la parte actora pueda hacer efectivo el pago total de sus derechos; ya que el mismo apoderado de las demandadas indica que fue la poca afluencia de pacientes, lo que hizo que sus representadas cesaran en el giro comercial; situación está bastante viable que se manifieste en el resto de las sedes donde operan las demandadas , o en cualquieras de sus sucursales. Todo esto unido a que en la causa principal que origina esta incidencia, se encuentra en fase de apelación de la sentencia que fija el monto definitivo a pagar a la parte actora, lo cual retrasa la ejecución de la sentencia dictada, pudiendo generarse que el cumplimiento de la sentencia quede ilusorio.

Ahora bien, estas circunstancias generan en quien decide, prueba fehaciente del requisito de procedibilidad de las medidas preventivas, como es el peligro Inminente del daño, lo que hace procedente la solicitud realizada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada Sociedades Mercantiles 1) CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A.; 2) ADAPTOSALUD C.A.; 3) REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A.; 4) INVERSIONES RENACA, C.A., y CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA C.A, solicitada por la apoderada judicial del demandante, al quedar acreditado el requisito de procedibilidad establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del día de hoy 15 de abril del 2013. Años 202º y 154º

LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG MARLYN LORENA PRINCIPAL

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