Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

202° y 154°

EXPEDIENTE: N°23.733

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTARDORA BARVEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 1998, anotado bajo el N° 36, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada I.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 176.697.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Maracay, estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre 1976, bajo el Numero 31, Tomo 12; INVERSIONES SALERMO C.A.; inscrita en el Registro Segundo de Maracay, Estado Aragua en fecha 27 de Julio de 1978, anotado bajo el N° 04, Tomo 15-B; e INVERSIONES CAMPANIA C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Maracay, Estado Aragua, en fecha 27 de Julio de 1978,bajo el N° 09, Tomo 12-B, actuando en representación de las mismas el Ciudadano O.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.847.260 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 75.162.

.I.

Comienza el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la parte actora, mediante escrito libelar de fecha 13 de Diciembre de 2011, por ante éste Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A., INVERSIONES SALERMO C.A. e INVERSIONES CAMPANIA C.A.; quien expone: que desde 01 de Abril de 1998, la parte actora, es arrendataria de unos inmuebles constituidos por (05) parcelas de terreno distinguidas con los números B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, y todo el estacionamiento del Centro Comercial Cilento. Las parcelas por una parte, están situadas y descritas en el Lote B, de la Urbanización La Nueva Victoria, ubicada en la Prolongación de la calle F.d.L., hoy denominada Avenida Victoria, del Municipio J.F.R., del Estado Aragua, y todo el estacionamiento que se encuentra ubicado en la misma dirección en la parcela A-3, del lote A, lo cual todo fue arrendado por la parte demandada ya identificada; dicho contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes, a saber, por el representante legal de la parte demandada ya identificado y por el representante legal de la parte actora, el cual opuso a las accionadas en todo su valor probatorio, ya que el mismo fue declarado cierto en su contenido, firma y vigencia hasta la fecha, como consta en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de Alzada en fecha 28 de Septiembre de 2009, donde se reconoce la vigencia del contrato de arrendamiento, celebrado entre el 01 de Abril de 1998, y que sigue su tracto sucesivo, en virtud de la normativa legal que rige la materia. Sigue expresando la parte actora, que en la actualidad se encuentra privada del goce y disfrute de los bienes inmuebles arrendados específicamente las parcelas desde la B-1 hasta B-5 y del sótano que forma parte integral de todo el estacionamiento del Centro Comercial Cilento. Las accionadas están perturbando la actividad económica que continua y diariamente realiza la actora, ya que en diversas oportunidades ha sostenido conversaciones con la parte demandada, con el fin de que cesaran los actos arbitrarios y permitan que la parte actora disfrutara pacíficamente del inmueble, muy por el contrario la situación empeoro aun más.

Ahora bien, ante tal circunstancia, se ve en la imperiosa necesidad que las accionadas convengan y reconozcan el derecho del goce y disfrute pacífico del bien arrendado, o que en su defecto sea condenado por el A Quo, a reconocer el derecho que por convención bilateral le corresponde a la arrendataria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.585 del Código Civil.

La parte actora estimó la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00), los cuales equivalen a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.) y la fundamentó en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.585 del Código Civil, así como en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de Alzada en fecha 28 de Septiembre de 2009.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, el Tribunal A Quo admitió la presente acción, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación a los fines de que dieran contestación de la presente demanda.

En fecha 11 de Enero de 2012, la parte actora consignó su escrito de reforma del libelo, donde manifestó“…es por lo que demando, como en efecto lo hago a la parte demandada en la persona de su representante legal, O.A.S.L., para que convengan y reconozcan el derecho del goce y disfrute pacifico del bien arrendado, o que en su defecto sea condenada a través del órgano jurisdiccional que usted dignamente representa, a reconocer el derecho que por convención bilateral le corresponde a la arrendataria, lo que traduce en el argot jurídico”. Dicha reforma fue admitida en fecha 16 de Enero de 2012.

El alguacil de este Tribunal se traslado en varias oportunidades para citar al representante legal de las demandadas y no pudo ser posible, consignó recibos de citación sin firmar en fecha 10 de Abril de 2012, la parte actora consignó poder apud-acta otorgado a la Abogada I.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 176.697.

II

Ahora bien, las UNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS F.D.E. que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACION DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL INTER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.

En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso

.

La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.

Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…

La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:

Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia

.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción

.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.

Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).

En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó: “…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio: Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)

De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 10 de abril de 2012, fecha en que el alguacil consignó recibos de citación sin firmar por los co-demandados, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra: TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...:”

En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 18 días del mes de Abril de dos mil trece (2013).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.Z..

LA SECRETARIA

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 12:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP. N° 23.733

MZ/JA/ga

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