Decisión nº 128-O-25-10-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3994

Visto el conflicto de competencia negativo, presentado a la consideración de este Tribunal Superior común por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, según auto de fecha 16 de octubre de 2006, quien suscribe para decidir observa:

  1. El conflicto de competencia a raíz de la demanda de nulidad del registro del Nº 46 y cuyas características son: las letras H y C, acopladas con el Nº 8, inscrita ante el Registro Subalterno de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, el 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 5, folios 15 al 18 del Libro de Hierros y Señales, correspondiente al año 2003, promovida por el ciudadano L.H.C.C. contra el ciudadano H.G.C.H., como herederos de H.C.C.; hierro que fue utilizado para herrar ganado en la hacienda “Cabeza de Vaca” propiedad de la sociedad Agropecuaria San José, C.A.

  2. La referida demanda fue presentada originalmente ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declinó la competencia en el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, con competencia agraria, con sede en Coro, que resultara competente, luego de distribuida la causa.

  3. Que sorteado el expediente, éste fue atribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirlo y ordenar la citación del demandado, según auto de fecha 10 de agosto de 2006; pero, posteriormente, mediante auto del 16 de octubre del año en curso, señalando que: “en virtud de que ha sido en Jurisprudencia (sic) reiterada del m.T.d.J., entre otos (sic) fallos de fecha 03-08-2000, caso S.A. C.M. (sic) contra M. E. Silva, con potencia (sic) del magistrado Ramírez Jiménez, que en materia de Nulidad de Inscripción de Actos de Registro Público (sic), la competencia (sic) le corresponde a la Jurisdicción Civil (sic)”; en criterio de este Tribunal se declaró a su vez incompetente y procedió a formular ante esta Alzada “la competencia”(sic), sin dar más razones que la condujeran a ello.

    Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

    El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por territorio en los caos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

    A su vez, el artículo 71 eiusdem, exige:

    La solicitud de regulación de competencia se propone ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61m expresándose las razones o fundamentos que se alegan.

    Omissis.

    Y el artículo 60 eiusdem, en su encabezamiento, establece:

    La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    Omissis.

    De modo, que si por la forma cómo el Tribunal de la causa planteó el conflicto de competencia, esto es, sin fundamentación alguna, nada más aludiendo a una sentencia de casación civil, estando obligado a ello, debía declararse el mismo sin lugar, sino fuese porque estuviese involucrada la competencia por la materia, que es de orden público; y así se establece.

    Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

    Ciertamente, el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

    Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  4. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias, y posesorias en materia agrarias.

    Omissis.

  5. Acciones Sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    Omissis.

    15-. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    En efecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo indicó el Tribunal de la causa, establece un fuero atrayente cuando encuentren involucrados en un proceso, bienes relativos a la competencia civil ordinaria y bienes afectos al agro, con competencia especial agraria.

    En tal sentido, cabe destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso J.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.

    En el caso de autos, se pide la nulidad del hierro HC8 (bien inmueble por su destinación, según el artículo 528 del Código Civil), inscrita ante el Registro Subalterno de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 5, folios 15 al 18 del Libro de Hierros y Señales, correspondiente al año 2003, que había inscrito el causante H.C.C. ante el Registro Subalterno del entonces Distrito Acosta, 20 de mayo de 1976, bajo el N° 72, traspasado a Agropecuaria San José, C.A., según documento el 05 de octubre de 1981, bajo el N° 57, de la cual éste era socio, y posteriormente, único dueño, y se señala que se utilizaba para la herradura de ganado vacuno, en la hacienda “Cabeza de Vaca”, propiedad de Agropecuaria San José C.A., y a una hacienda denominada “Los Mangos”, que pertenecieron a H.C.C., del cual L.H.C.C. y H.G.C.H., demandante y demandados, se afirma en la demanda que son herederos; y en la demanda se señala que desde 1975, el causante venía utilizando para herrar el ganado de su propiedad, hasta el 15 de julio de 2003, cuando fallece, y se da una especificación de trescientas noventa y siete (397) reces, discriminadas así: 78 mautas, 47 mautes, 40 becerros, 47 becerras, 18 novillas, 20 novillos, 92 vacas lactantes, 50 vacas y 5 toros, con lo cual, según el demandante, se lesionaron sus derechos como heredero de ese ganado de cría y engorde, que el causante tenía en los fundos “Los Mangos” y “Cabeza de Vaca”; no obstante, como se ha afirmado, la demanda no propone con ocasión de la explotación agraria y con un pretensión sucesoral de esta naturaleza, simplemente se pide la anulación de la inscripción de la asiento registral; y así se establece.

    Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

    En la presente controversia, se pide única y exclusivamente la nulidad del asiento registral del mencionado hierro, de modo que independientemente, que se afirme que deriva de una sucesión, al señalar el ciudadano L.H.C.C., que procede en su condición de heredero, dado que ese nuevo registro, pueden lesionar sus derechos en esos bienes, que constituyen la masa hereditaria; y de que se pudiera considerar, que ese hierro se trata de un bien inmueble por su destinación, específicamente, por estar destinada a la producción del agro, quien suscribe, concluye, que el competente para conocer de la demanda, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, ya que la nulidad especifica del registro del mencionado hierro para ganado vacuno, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil y la demanda no versa sobre derechos sucesorales vinculados a la producción agropecuaria, en cuyo caso, la competencia, si hubiese correspondido al Tribunal de la causa, que si detenta competencia agraria; y así se declara.

    No obstante, la anterior decisión debe este Tribunal llamar la atención al Juzgado que plantea el conflicto negativo de competencia, en el sentido, que ese conflicto lo debió promoverlo, tan pronto como recibió el expediente y no admitirlo, para luego, declararse incompetente, dos meses después, lo cual es contrario a la celeridad procesal.

    En consecuencia, este Tribunal Superior, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se declara competente al Juzgado de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas y a quien deberá remitir el expediente el Tribunal de la causa, en el lapso correspondiente.

Bájese el expediente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/10/06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro fecha Ut-Supra.

Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 128-O-25-10-06.-

MRG/DC/verónica.-

Exp. Nº 3994.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR