Decisión nº 105 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, de de Dos Mil Ocho.

198º y 149º

SOLICITANTE:

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

Declinatoria de Competencia.

En fecha 23 de julio de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 8063-2008, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la declinatoria de competencia planteada por la Juez de ese Despacho.

En la misma fecha en que se recibieron las copias fotostáticas certificadas, señaladas en el asiento anterior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la declinatoria de competencia planteada:

De los folios 3 al 9, escrito presentado para distribución el día 06-05-2008, por el ciudadano G.A.M., asistido por la abogada E.T.R.A., en el que demanda por liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, a su ex esposa M.C.E., para que convenga o sea obligado por ese Tribunal mediante sentencia a liquidar y partir el único bien habido en la comunidad conyugal que mantuvieron mientras estaban unidos en matrimonio, consistente en un lote de terreno propio con un área de 175,00 mts2, ubicado en la vereda 15, N° 12-60, Monseñor Briceño, Parte Alta, Táriba, adquirido según documento de propiedad, protocolizado el 20-10-1992, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., con el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 8, Cuarto Trimestre, con un área de construcción de 50,40 mts2. Manifiesta que en la sentencia de fecha 08-09-2003 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 4, divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, quedó disuelto el vínculo conyugal que por matrimonio mantuvo con la ciudadana M.C.E.; así mismo, consta en la referida sentencia que el hijo que procrearon, el n.A.R.M.E., quedaba bajo la guarda y custodia de su madre y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, conformada por un solo bien inmueble, constituido por un lote de terreno propio con un área de 175,00 mts2, debidamente identificada. Que el n.A.R.M.E., cuenta con 13 años de edad, cuya guarda y custodia le fue confiada por el mismo Tribunal de Protección que declaró el divorcio, a su madre M.C., quien presenta problemas emocionales, debido a que desde hacía 3 años aproximadamente, M.C.E. comenzó a meter gente extraña a la casa, especialmente hombres, enterándose su hijo, quien desconsoladamente le llegaba llorando a contarle las escenas a que lo sometía su mamá, por lo que se dirigió al C.d.P. del Niño y del Adolescente, luego fue citada, llegando a un convenio de que no podía meter personas extrañas a la casa, ni realizar actos que fueran contra la moral o las buenas costumbres en presencia del niño; que actualmente su hijo vive con él, y que ya no quería vivir más con ella, por lo que lo dejaba al cuidado de su madre mientras trabajaba y dado su estado de nerviosismo lo llevó a tratamiento psiquiátrico en el Hospital Central. Que debido a tantos escándalos de su ex cónyuge M.C.E., actúo la Fiscalía del Ministerio Público; que aunado a todo ello, últimamente su ex esposa abandonó por largos periodos de tiempo la casa, la cual se encuentra con aspecto de abandono y desidia en su mantenimiento; que para tratar de arreglar la situación para su hijo A.R.M.E., quiso mediar con su madre, pero que esta última procedió a agredirlo verbal y físicamente al punto que tuvo que denunciarla por ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente y la Fiscalía 18° del Ministerio Público. Que por todas las circunstancias señaladas no estaba obligado a permanecer en comunidad con el su ex esposa M.C.E., por lo que estaba solicitando la liquidación de la comunidad conyugal. Fundamentó la demanda en los artículos 2, 3, 26, 51, 75, 76, 78, 82, 115, 257 y 334 de la Constitución; artículos 759, 760, 768 y 770 del Código Civil Venezolano; artículos 600, 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 30, literal “c”, 33, 42, 177, 450 y 454 al 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para demostrar todo lo antes expuesto, promovió los siguientes medios probatorios: I.- prueba documental, II.- Prueba de informes, III.- Prueba pericial y; IV.- Prueba testifical. Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el lote de terreno propio antes identificado. Solicitó providencia cautelar en el sentido de que se prohibiera a la prenombrada comunera M.C.E., entrar a la casa y que causara algún daño en la misma. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 30.000,00. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 26-05-2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 4, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano G.A.M., asistido por la abogada E.T.R.A. y en la que se declaró Incompetente para el conocimiento de la causa y declinó competencia para conocer de la acción, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 05-06-2008, fue remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia distribuidor.

A los folios 33 y 34, auto de fecha 20-06-2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa; declinó la competencia por la materia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Sala de Juicio Juzgado Unipersonal N° 4, para seguir conociendo y decidir la presente demanda; que la decisión no suspendía el curso del proceso, pero que el Tribunal se abstendría de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia; no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Estando la presente incidencia en término para decidir, este Tribunal observa:

Corresponde a esta Alzada conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la abogada Yittza Contreras Barrueta, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio intentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 4 por el ciudadano G.A.M. asistido de la abogada E.T.R.A., contra la ciudadana M.C.E. por Partición de bienes de la comunidad conyugal y que una vez recibido el libelo por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 26 de mayo del año en curso, el mismo se declaró incompetente en razón de que las personas involucradas en el juicio son personas mayores de edad actuando por sus propios derechos correspondiéndole a la jurisdicción civil todo en virtud de la disposición constitucional del juez natural y por cuanto no se están ventilando intereses de niños y adolescentes, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil remitiéndolo al correspondiente Juzgado distribuidor.

Recibido por el Juzgado Primera Instancia Civil Mercantil y Agrario en fecha 20 de junio de 2008, mediante auto de la misma fecha se declaró igualmente incompetente por la materia declinando a su vez a un Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente por considerar que en el caso se presentan intereses indirectos que pudieran afectar el patrimonio del niño (legítima) y plateó el conflicto negativo de competencia por considerarse incompetente tanto por la materia como por el territorio.

Así, para recordar y tener presente aspectos relativos a la competencia, se pasa a transcribir parte de fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del M.T. de la República:

…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público

.

Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia…”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)

El Legislador patrio fue muy preciso en determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.A., en el que los Juzgados de Protección del Niño y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la v.d.n. y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.

El Artículo 177 de la LOPNA estable:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia.

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria de potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaría;

e) Colocación familiar y entidades de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembro de consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de la adopción;

i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Se desprende de la norma precedentemente transcrita, la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el interés superior del niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la L.O.P.N.A., y con el decreto Nº 159, de fecha 30 de marzo 2000, respecto a la vigencia de la LOPNA, régimen de transición y orientación e interpretación del artículo 177 ejusdem, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 recoge, cita, ratifica y aplica su propio criterio establecido en fallo del 16 de noviembre de ese año, N° 44, Exp. AA10-L-2006-000061, (Caso “Sucesión Carpio de Monro Cesarina”) cuyo ponente también fue el Magistrado Dr. L.A.S.C., donde se precisó lo siguiente:

“…esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Diciembre/AA10-L-2006-000229.htm)

De los autos que conforman esta causa y de la interpretación sistemática de la normativa y criterios jurisprudenciales transcritos, se puede deducir que solo cuando existan intereses DIRECTOS que afecten la vida civil de los niños y adolescentes será materia de conocimiento de los Tribunales especiales (Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente) y en el presente caso, donde se dilucidan asuntos eminentemente patrimoniales entre personas mayores de edad que se encuentran en comunidad producto de una unión conyugal que mantuvieron y que ya fue disuelta, no se vislumbra por ninguna parte que esté involucrado de manera directa algún asunto en el que un niño o algún adolescente aparezca ni como demandante ni como demandado y tampoco ha fallecido alguno de los causantes, aún menos se ha abierto la sucesión para así poder hablar de lo concerniente a la legítima, estima este Sentenciador de Alzada que el conocimiento, la tramitación y la resolución del presente asunto donde se declararon incompetentes dos tribunales con jurisdicciones diferentes corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la Abogada Yittza Contreras Barrueta, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Junio de 2008.

SEGUNDO

COMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para conocer la causa inventariada en ese Tribunal bajo el numero 8063 por Partición de la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

L.C.H.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio Nº , copia de la decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

MJBL/ecmp.

Exp. No. 08-3159.

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