Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Maturín de Monagas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Maturín
PonenteCarlos José Rojas Medina
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PRIMERA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nro.: 15.844.

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, y sus modificaciones.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.A.T., J.A.Á., O.R.A.Á., J.C.A.T., A.O.N., C.B.M.C., G.D.P.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 45.365, 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342, 123.381, 158.810, respectivamente.

DEMANDADO: MARIELKIS COROMOTO S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.090.752.

APODERADO JUDICIAL: No tiene Abogado Constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., por el abogado en ejercicio J.E.A.T., titular de la cédula de identidad N° V.-10.301.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.365, y de este domicilio, apoderado judicial del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana MARIELKIS COROMOTO S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.090.752.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y sus anexos, es recibida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010, previa distribución, la cual cursa a los folios uno (01) al veinte (20), del presente expediente, presentada por el abogado en ejercicio J.E.A.T., en su carácter de apoderada judicial apoderado judicial del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente:

Comienza afirmando que consta documento de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha doce (12) de Julio de 2.010, en el cual la ciudadana MARIELKIS COROMOTO S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.090.752, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-17090752-0, y domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, compró al ciudadano S.J. MORA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.837.043, y de este domicilio, un vehículo usado, MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; AÑO: 2009; TIPO: Sedan; COLOR; Blanco; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 29V309663; SERIAL DE CARRROCERÍA: 8Z1TJ51629V309663; PLACA: AA436ZV, fijando un precio de venta de dicho vehículo por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 130.000,00), para ser cancelado mediante un bono inicial por parte el comprador la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), en el acto de otorgamiento del documento y el saldo pagadero en treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutiva, la primera de ellas por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.858,18,00), siendo exigible la primera de dichas cuotas mensuales a los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha de otorgamiento del contrato y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes, hasta que se obtuviere su total y definitiva cancelación. Continua alegando la parte demandante que en la Cláusula Décima Primera del aludido contrato se estableció que el ciudadano S.J. MORA GUZMÁN, antes identificado, cedió y traspasó al MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito con sus intereses y accesorios que tenia contra la compradora, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto el MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, canceló a el ciudadano S.J. MORA GUZMÁN, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), y como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedó como titular exclusivo de todos lo derechos, créditos y acciones que tenia el ciudadano S.J. MORA GUZMÁN, en contra de la compradora, sus herederos o causahabientes; asimismo se estableció en la Cláusula Décima Segunda del contratote venta con reserva de dominio que se viene citando, que el ciudadano MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, como cesionario notificó en el mismo acto al comprador de la cesión en referencia, la cual aceptó. Es el caso que a la fecha de la presentación de la demanda se encuentran vencidas ONCE (11) cuotas de amortización el precio venta, el cual asciende a VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.728,44), es decir, el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos, correspondiente al lapso comprendido entre el catorce (14) de enero de dos mil once (2011) y el catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011) ambas inclusive. Además de las cuotas de amortización vencidas, se encuentran VEINTE (20) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.605,90); por todo lo antes expuesto, acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la ciudadano MARIELKIS COROMOTO S.R., antes identificada, para que convenga a dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio mencionado o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.334,34), equivalente a SETECIENTOS OCHENTA CON SETENTA Y UN UNIDADES (780,71 U.T.). Asimismo solicitó medida de secuestro sobre el vehículo antes identificado. Fundamentando su acción en los artículos 1.159; 1.160 y 1.167 del Código Civil de Venezuela y 13 de la Ley de Ventas con Reserva de dominio.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011, se admitió la presente demanda de Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio por los trámites del procedimiento breve, para que compareciera la demandada por ante éste Tribunal, a las 10:00 a.m., del Segundo (02) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación, a fin de que dar contestación a la demanda. A tal fin se ordenó librar compulsa junto con el respectivo auto de comparecencia al pié, y se le entregara al ciudadano Alguacil del Tribunal para que practique la citación ordenada. Advirtiéndosele a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio del 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medio y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a mas de quinientos metros (500mts) de la sede del Tribunal. El lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto, tal y como consta al folio (21) del presente expediente.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio J.E.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyendo Poder en los abogados en ejercicio J.A.Á., O.R.A.Á., J.C.A.T., A.O.N., C.B.M.C., G.D.P.A., agregado a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes, tal y como se desprende de auto inserto al folio veinticuatro (24).-

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio J.E.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.365, con el carácter acreditado en autos, solicitando a este Tribunal fijara la oportunidad, a los fines de que el ciudadano Alguacil se trasladase a practicar la citación de la parte demandada, para lo cual según lo señalado puso a disposición los medios y recursos necesarios para que se haga efectiva la misma…

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal acordó lo solicitado cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a la fecha del auto, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de que el ciudadano Alguacil se trasladara a practicar la citación.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal del mismo el ciudadano Alguacil de este juzgado, consignando mediante diligencia original de Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MARIELKIS COROMOTO S.R.…

En la oportunidad para dar contestación a la demanda en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, la demandada no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial, y se declaró desierto el acto, asimismo, se dejó constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandante, le abogada en ejercicio G.D.P., inserto al folio (29) del presente expediente, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.-

En autos consta que durante el lapso probatorio (Del 20/12/2.011 al 19/01/2.012), solo el apoderado Judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas, tal y como se evidencia en autos al folio treinta y uno (31) del presente expediente. Asimismo, el Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, difiere dictar sentencia en el presente juicio por el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

La presente demanda fue admitida a los fines de ser tramitada mediante el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de autos, lo cual resulta procedente por cuanto la cuantía de la acción asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.334,34), equivalente a SETECIENTOS OCHENTA CON SETENTA Y UN UNIDADES (780,71 U.T.).-

Ahora bien, el artículo 887 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Asimismo, el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-

Al respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. dejó sentado lo siguiente:

(…) la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio (…)

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Pág. (313 y 314) señala: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión.”

Asimismo, nuestro m.T., en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

De conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, citadas anteriormente, se evidencia que en el presente caso han concurrido los requisitos necesarios a los fines de que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

  1. ) La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, siendo que en autos consta que en fecha quince (15) de Diciembre de 2.011, se perfeccionó la citación personal de la parte demandada; es por lo que le correspondía dar contestación a la demanda en fecha diecinueve (19) de Enero de 2.012; y no habiendo constancia en el presente expediente que la ciudadana MARIELKIS COROMOTO S.R., haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente (19/01/12), considera este Juzgador que por dicha omisión acepta como ciertos todos los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar; tales como: a).- Que en fecha doce (12) de Julio de 2.010, la ciudadana MARIELKIS COROMOTO S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.090.752, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-17090752-0, y domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, compró al ciudadano S.J. MORA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.837.043, y de este domicilio, un vehículo usado, MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; AÑO: 2009; TIPO: Sedan; COLOR; Blanco; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 29V309663; SERIAL DE CARRROCERÍA: 8Z1TJ51629V309663; PLACA: AA436ZV... b).- Que el precio de venta de dicho vehículo fue por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 130.000,00), para ser cancelado mediante un bono inicial por parte el comprador la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), en el acto de otorgamiento del documento y el saldo pagadero en treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutiva, la primera de ellas por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.858,18,00), siendo exigible la primera de dichas cuotas mensuales a los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha de otorgamiento del contrato y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes, hasta que se obtuviere su total y definitiva cancelación. c).- Que en la Cláusula Décima Primera del aludido contrato se estableció que el ciudadano S.J. MORA GUZMÁN, antes identificado, cedió y traspasó al MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito con sus intereses y accesorios que tenia contra la compradora, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto el MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, canceló a el ciudadano S.J. MORA GUZMÁN, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), y como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedó como titular exclusivo de todos lo derechos, créditos y acciones que tenia el ciudadano S.J. MORA GUZMÁN, en contra de la compradora, sus herederos o causahabientes. d).- Que a la fecha de la presentación de la demanda se encuentran vencidas ONCE (11) cuotas de amortización el precio venta, el cual asciende a VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.728,44), es decir, el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos, correspondiente al lapso comprendido entre el catorce (14) de enero de dos mil once (2011) y el catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011) ambas inclusive. Además de las cuotas de amortización vencidas, se encuentran VEINTE (20) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.605,90). Y así se decide.-

  2. ) Nada probó la parte demandada de autos para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día veinte (20) de Diciembre de 2.011 hasta el diecinueve (19) de Enero de 2.012, (20/12/2.011 al 19/01/2.012), sin que esta hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto lo alegado por el accionante en el libelo de demanda que en fecha doce (12) de Julio de 2.010, la ciudadana MARIELKIS COROMOTO S.R., celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano S.J. MORA GUZMAN, antes identificados, sobre un vehículo usado, bajo las condiciones especificadas en el contrato de venta que riela del folio trece (13) al diecinueve (19) del presente expediente, presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha doce (12) de Julio de 2.010, anotado bajo el N° 24 del Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documento éste que se acompañó en copia certificada, el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso.

    Asimismo, se tiene como cierto, en virtud de la omisión del accionado, la afirmaciones hechas por el accionante en su escrito libelar referente a las especificaciones contenidas en el documento que fundamenta la presente demanda, especialmente en lo referente al incumplimiento por parte de la demandada, al no cancelar las cuotas de amortización del precio de venta y las cuotas d amortización vencidas.-

  3. ) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la actora en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino que al contrario este amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que entregue cantidades de dinero mediante un contrato de venta con reserva de dominio de exigir ya sea el Cumplimiento, la Resolución de dicho contrato o simplemente el Cobro de Bolívares de las cantidades adeudadas ante el retardo o la negativa del vendedor de hacer entrega de las cantidades entregadas, puesto que, tal y como lo establece el artículo 1.133 del nuestra Ley Sustantiva Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Cuyo contenido tiene fuerza de Ley entra las partes contratantes, tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código in comento, el cual reza lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Por su parte, el artículo 1.160, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Y siendo que en autos, específicamente del folio trece (13) al diecinueve (19) del presente expediente, cursa el instrumento fundamental de la presente acción (Documento de Venta con reserva de dominio), del cual se evidencia que cada una de las pretensiones de la parte actora fueron pactadas y convenidas previamente por la parte demandada, es por lo que este Sentenciador considera que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho, Y Así Se Decide.-

    En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la parte demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, Y Así Decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 506 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civiléste Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el abogado en ejercicio J.E.A.T., titular de la cédula de identidad N° V.-10.301.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.365, y de este domicilio, apoderado judicial del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana MARIELKIS COROMOTO S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.090.752, y de este domicilio, en consecuencia: • PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha doce (12) de Julio de 2.010, anotado bajo el N° 24 del Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, el cual riela del folio trece (13) al diecinueve (19) del presente expediente. • SEGUNDO: Se ordena a la parte perdidosa, cancelar a la parte accionante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.334,34), correspondiente a las once (11) cuotas vencidas de amortización del precio de venta y a las veinte (20) cuotas de amortización adicionales sin vencer. • TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del Mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. C.J.R.M..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.

CJRM/Nr.-

EXPEDIENTE N° 15.844.

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